Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 109/2012 de 18 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: VELEZ RAMAL, ANDRES

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100080


Encabezamiento

SENTENCIA nº 321/12 AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN 1ª ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. RAFAEL GARCIA LARAÑA MAGISTRADOS D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE En la Ciudad de Almería, a dieciocho de diciembre de dos mil doce.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 109/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Purchena, seguidos con el nº 335/09 sobre resolución contrato y reclamación cantidad en juicio ordinario.

Es demandante D. Jesús Manuel no personado en el presente Rollo.

Es demandado MÁCHALE RURAL S.A. personado en el presente Rollo y representada por la Procuradora Sra. Bretones Alcaraz y dirigido por el Letrado Sr. Díaz Ordóñez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 26 de Mayo de 2.011, el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Purchena, dictó sentencia en los referidos autos cuyo fallo dispone: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Andreu Martínez, actuando en nombre y representación de Don Jesús Manuel contra la entidad MÁCHALE RURAL S.A., DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa suscrito por ambas partes el día 21 de Septiembre de 2.007, CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 ?), en concepto de cantidades entregadas a cuenta del precio pactado y costas.

Que desestimando la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. Vázquez Guzmán en nombre y representación de la entidad MÁCHALE RURAL S.A., contra Don Jesús Manuel , debo absolver a este último de las pretensiones ejercitadas en su contra en la demanda reconvencional, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.'.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandada presentó escrito preparatorio de recurso de apelación y, una vez emplazada para ello, lo interpuso pidiendo se dicte una sentencia revocando la estimación de la demanda y la desestimación de la demanda reconvencional. Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que se opuso y, seguidamente, fueron elevadas las actuaciones a esta Sala donde se incoó el correspondiente Rollo y, en fecha 18 de Diciembre de 2.012, quedó concluso para resolver.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRES VELEZ RAMAL.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 26 mayo 2.011 , que desestimando la reconvención, estimaba la demanda donde se ejercitaba la acción de resolución de contrato y reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en base a la venta de una casa por la demandada; se alza el recurrente, demandado y actor reconvencional en la instancia, alegando varios motivos que sin concreción alguna en cuanto a motivación concreta, están referidos al error en la valoración de la prueba e interpretación de doctrina legal en cuanto a la llamada por dicho recurrente 'inexactitud de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, error y omisión de valoración de las pruebas documentales, ausencia de valoración de la pericial testifical, falta de actividad probatoria de la actora, infracción de precepto legal y ausencia de valoración del interrogatorio del actor'; oponiéndose a dicho recurso el apelado actor y demandado reconvencional en la instancia que solicita la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Respecto al error en la valoración de la prueba, es lo cierto que sentadas las posiciones anteriores, recordar que en materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante, contundente y, por ende, sobradamente reiterada, que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la 'litis' con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente. Pero aún más, esta sala viene haciendo hincapié que en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo; y al respecto, debemos precisar, que la exigencia de motivación fáctica de las sentencias, art. 120.3 CE , explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio : 'la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas'), que es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991 , 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000 , así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ).

La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. de 10 marzo 1994 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS. de 11-noviembre-1996 y 9-marzo-1998 )'.

TERCERO.- Por lo que respecta a las presentes actuaciones y como se manifiesta en la reciente STS Sala 1ª, de 28 de junio de 2012 que resume la jurisprudencia sobre resolución del contrato en estos supuestos en los siguientes términos: La jurisprudencia más reciente (de la que es ejemplo la STS de 14 de junio de 2011 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento que constituye su presupuesto ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte ( STS de 9 de julio de 2007 , 18 de noviembre de 1983 , 31 de mayo de 1985 , 13 de noviembre de 1985 , 18 de marzo de 1991 , 18 de octubre de 1993 , 25 de enero de 1996 , 7 de mayo de 2003 , 11 de diciembre de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 , 20 de septiembre de 2006 , 31 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2006 ), lo que ocurre, en los términos de los Principios de Unidroit (art. 7.3.1 (2.b)), cuando se «priva sustancialmente» al contratante, en este caso, al comprador, «de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato», encontrándose sin duda, entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubiera estipulado, en el estado que se hallaba al estipularse el contrato ( artículo 1468 CC ) y en condiciones para ser usada conforme a su naturaleza, pues, no en vano, la de entrega constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor ( artículo 1461 CC , en relación con el artículo 1445 CC ).

CUARTO.- En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso de autos, la Sala considera que el resultado de las pruebas practicadas alcanzan a confirmar en este motivo la resolución recurrida; y ello porque el recurrente no aporta los datos constitutivos del derecho que ejercita; así indica en su recurso la disconformidad con la valoración de la prueba en la instancia manifestando únicamente en el mismo su disconformidad con la valoración probatoria realizada por el Juzgador. Y ello partiendo de la base de que la resolución de instancia solo es recurrida en cuanto a la valoración que el recurrente realiza respecto a la evaluación por el juzgador de los documentos contenidos en las actuaciones y diversa interpretación jurisprudencial de preceptos aplicados por el juzgador en la resolución impugnada para justificar el fundamento de su resolución.

Es lo cierto que como se indica en la SAP Madrid de 26 octubre 2012 , 'la característica fundamental de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (ahora en la versión codificada que le da el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre), con la que trata de satisfacer el principio constitucional de protección de los derechos e intereses de éstos, es contemplar la relación jurídica entre empresario y consumidor en su totalidad, sin duda bajo la idea de responder la operación económica que subyace en el contrato a un todo unitario.

Por eso, la citada Ley presta atención a todas las fases en que esa relación se manifiesta: desde la oferta pública, a la formalización del contrato, y desde su perfección y consumación a su desarrollo y agotamiento.

El contacto entre consumidor y empresario, a través del cual aquel trata de conseguir un bien o servicio y éste de colocar su producto en el más amplio mercado posible, comienza con la información que ha de suministrar éste a aquél, que ha de ser una 'información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo', y que incluye, por lo que ahora nos interesa, la información exacta sobre lo vendido, extremo que, en todo caso, considera la Ley relevante (artículo 60 del Texto Refundido).

Sin duda, esa información es uno de los factores que impulsa al consumidor a contratar, como también tiene influencia decisiva el contenido de la oferta pública, por lo que 'el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato', salvo que en éste se contengan condiciones más beneficiosas, a las que en ese caso habría de estarse (artículo 61).

La vinculación, en esa fase precontractual, es tan intensa, que incluso la produce la simple omisión de información relevante (artículo 65)'.

Expuesto ello, es lo cierto que las manifestaciones del testigo perito propuesto por la propia vendedora demandada, el arquitecto de la obra a construir Sr. Mario , no puede ser mas demoledor para las tesis de la vendedora-recurrente, al manifestar que el plano donde figura el jardín a una sola altura que es el que se facilitó por el vendedor al comprador, es el publicitado por la vendedora para vender las viviendas, 'pero no corresponde a la realidad física, ni al confeccionado por él, en sus características'; por todo lo anterior, coincidimos con la juez de instancia, cuya sentencia se encuentra perfectamente motivada y que establece unos hechos acreditados que la Sala asume en su integridad dada la explicación razonada que se hace de la valoración de la prueba, concluyendo que la información suministrada al comprador junto con la entrega de la documentación referida que se produjo, supone un incumplimiento injustificado por parte de la vendedora que tiene virtualidad suficiente para convertirse en causa de resolución al existir voluntad incumplidora de la demandada, que frustró las legítimas aspiraciones de la compradora para adquirir lo que le había sido exhibido.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelante debe asumir las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 26 mayo 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia de Purchena en los autos seguidos sobre resolución contrato y reclamación cantidad en juicio ordinario de los que deriva la presente alzada y, en consecuencia: 1. Confirmamos dicha resolución.

2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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