Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 155/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100293
Encabezamiento
ROLLO 155/2012
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN
En Palma de Mallorca a veintiuno de junio dos mil doce
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
1º.- Se declare haber lugar a la acción de retracto de comuneros por parte de la actora Doña Encarnacion sobre una sexta parte de las fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Ciutadella y por tanto al derecho de la actora a subrogarse en la posición de la entidad mercantil Valeriano Alles Canet, SL en la compraventa judicial.
2º.- En consecuencia se condene a la entidad mercantil Valeriano Alles Canet SL a otorgar escritura pública de venta de las mencionadas sextas partes de las fincas indicadas a favor de Doña Encarnacion con apercibimiento de que en caso de no realizarlo voluntariamente en el plazo que se le dé el juzgado tendrá por emitida dicha declaración de voluntad y se otorgará el instrumento público de oficio si fuera necesario.
3º.- Se acuerde la entrega a la entidad mercantil Valeriano Alles Canet SL de la cantidad por la que se ha adjudicado las fincas más cualquier otro pago legítimo hecho para la venta judicial (impuestos u honorarios de Registro) que se determine judicialmente.
D. Narciso se personó en autos y se allanó a la demanda.
La entidad Valeriano Allés Canet se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial, alegando falta de legitimación pasiva por cuanto al momento en que la actora ejercitó su acción el 14 de febrero de 2011, la entidad demandada aún no tenía concedida la titularidad de las fincas, ni se había llevado a cabo la traditio de los bienes a su favor.
En fecha 27 de julio de 2011 recayó sentencia por la que se declaraba haber lugar al retracto de comuneros interesado por Doña Encarnacion .
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad Valeriano Allés Canet SL por considerar:
- Que la adjudicación de las fincas todavía no figuraba en el Registro de la Propiedad a la fecha en que la actora interpuso su demanda.
- Que la actora tuvo perfecto conocimiento de los trámites judiciales seguidos en la ejecución de títulos judiciales instados por Valeriano Alles Canet SL.
- Considera que se han vulnerado sus derechos de defensa y tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución al haberse inadmitido por el Juez a quo la prueba de interrogatorio de la demandante y testifical y que por tal motivo se debe decretar la nulidad de actuaciones.
- Disiente del pronunciamiento de condena en costas de la primera instancia.
El retracto legal, como derecho que tiene una persona para subrorgarse en el lugar del que adquiere y en sus mismas condiciones, constituye un auténtico límite que el ordenamiento jurídico impone al derecho de propiedad, constriñendo el poder de disposición que, de ordinario, corresponde al dueño de la cosa, estableciendo una preferencia a favor de determinadas personas para adquirir aquella en caso de que tenga lugar su enajenación. De lo dicho se desprende que tal derecho de adquisición preferente no entra en juego sino después de que la cosa haya sido enajenada, esto es, transmitida a un tercero, siendo los conceptos de enajenación (o transmisión) y de correlativa adquisición de la cosa determinantes tanto para el ejercicio del derecho de retrato como para la fijación del inicio del plazo de caducidad contemplado específicamente en el artículo 1524 del Código Civil respecto del retracto legal de comuneros - Sentencia de 14 de diciembre de 2007 , con cita de la de 9 de marzo de 1999 - admitíéndose el retracto respecto de enajenaciones hechas en pública subasta judicial, pues, precisamente en un supuesto de retracto legal de comuneros, recuerda la Sentencia de 25 de mayo de 2007 , haciéndose eco de lo dicho en la de 8 de junio de 1995, que no existen razones para limitar el retracto a las adquisiciones derivadas de compraventa, con rechazo de las efectuadas en el curso de una subasta judicial, "no sólo porque estas segundas ofrezcan respecto a las primeras notoria semejanza, sino debido, principalmente, a la correlación sustancial que existe entre los efectos y consecuencias de las adquisiciones verificadas por uno u otro mecanismo.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de marzo de 2009 , el hecho determinante del nacimiento del derecho y del comienzo del plazo para ejercitar la acción es la venta entendida como acto de enajenación o traslativo de dominio, esto es, entendida como venta consumada y no meramente perfeccionada. Así, dice la Sentencia de 17 de junio de 1997 que el retracto exige una venta o dación en pago no proyectada, sino consumada, siendo aún más explícita la Sentencia de 14 de noviembre de 2002 , que señala que la acción de retracto nace a partir de la consumación del contrato transmisivo del dominio, no de su perfección, estando por tanto el ejercicio de la acción de retracto superditada al conocimiento que de la venta haya tenido el retrayente, venta que ha de entenderse como compraventa ya consumada y no meramente perfeccionada, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo el hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc..., pues solamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción. De este modo, en las transmisiones de bienes a través de contrato de compraventa, aunque el contrato se perfeccione al concurrir el consentimiento de las partes sobre las cosa objeto del mismo y el precio según el artículo 1450 del Código Civil , lo relevante a efectos de determinar cuándo nace el derecho de retrato y cuándo puede ejercitarse la acción por el retrayente es que la adquisición de lo comprado no tiene lugar sino cuando a ese título se le une el modo o tradición consistente en la entrega de la cosa del vendedor al comprador (en nuestro sistema, hasta el momento en que se produce la entrega de la cosa, el contrato sólo produce efectos de índole obligacional entre las partes), incluso de forma simbólica -traditio ficta- con otorgamiento de escritura pública según el artículo 1462.2º del Código Civil . Y de igual forma, en los casos de venta judicial en pública subasta, aunque la perfección se produzca con el acto de la subasta y aprobación del remate, lo relevante será la consumación de la venta pues sólo entonces se producen los efectos traslativos de dominio que dicha consumación lleva aparejada, lo cual acontece cuando se adjudica al adquirente el bien subastado, esto es, en el momento en que se dicta auto de adjudicación, siendo la fecha de este auto el instante a tomar en cuenta para el inicio del computo del plazo de caducidad de la acción, fijado en 9 días, salvo que se desconozca, en cuyo caso habrá de estarse a la fecha en que se libra testimonio y se notifica al retrayente. En tal sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007 y 14 de julio de 2008 , confirmando ésta última la doctrina, que ahora se reitera, de que en casos de transmisiones en subasta judicial, el dies a quo es el día en que el retrayente ha tenido conocimiento pleno de la venta y sus condiciones, lo que no tiene lugar con la subasta sino con el auto de adjudicación, siendo la fecha de este la que debe tomarse en cuenta como día inicial del cómputo a no ser que el retrayente desconozca su existencia, en cuyo caso el plazo comenzará a partir del día siguiente a su notificación.
Aplicando la expresada doctrina el caso de autos y teniendo en cuenta que el decreto de adjudicación es de fecha 7 de febrero de 2011 -documental del folio 133- y que la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo se presentó el 14 de febrero de 2011, es claro que la tesis de la parte hoy apelante no puede prosperar.
Pero es que además, alega ahora la parte apelante que se le ha causado indefensión en la instancia al haberle impedido acreditar que la actora tuvo perfecto conocimiento de los trámites judiciales seguidos en la ejecución de títulos judiciales, incurriendo en una evidente contradicción con la tesis defendida en su demanda.
De la expresada doctrina se deduce la corrección de la juzgadora de instancia al desestimar las pruebas propuestas por la parte hoy apelante a excepción de la documental, al ser totalmente inútiles e irrelevantes para la decisión de la litis; no habiendo propuesto la parte hoy apelante documental alguna tendente a acreditar gastos y pagos legítimos hechos para la venta, ni gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida.
La doctrina constitucional viene reiterando que el derecho a la prueba, en cuanto integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 359/2006 ). Para apreciar su vulneración es imprescindible que la falta de la actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente, para cuya acreditación éste deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente ( Sentencia de 5 de julio de 2007 , que cita las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007 y las Sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005 , 23/2006 , 26/2006 , 75/2006 y 359/2006) lo que se traduce en que el juicio de relevancia se ha de hacer en relación con el concreto pronunciamiento de la sentencia que constituye su objeto, y en que la indefensión, siempre material, y no meramente formal, se debe apreciar en función de la relevancia que presente la prueba omitida de cara a modificar el sentido de la decisión judicial.
Pues bien, en el caso contemplado, el resultado de ese juicio de relevancia, proyectado sobre las pruebas omitidas, no es en modo alguno favorable a la parte recurrente, en quien no cabe apreciar la indefensión material exigida para el éxito de este motivo del recurso.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
