Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 341/2012 de 13 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100328
Encabezamiento
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620413/620415 Fax:
N.I.G. 10037 41 1 2010 0006440
Apelante: ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.
Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Abogado: MANUEL GUISADO GUTIERREZ
Apelado: ALEMANIA 22,S.L.
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Abogado: ARTURO GARCIA BERNABEU
En la Ciudad de Cáceres a trece de Junio de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 21/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado
Antecedentes
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MERCANTIL ALEMANIA 22, S.L., debo condenar y condeno a la demandada, ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.P., a pagar a la actora la cantidad de 12.259,86 €, más intereses legales desde la fecha vencimiento de la obligación de pago (25/09/2009) y costas procesales. Y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.P. contra MERCANTIL ALEMANIA 22, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante-reconvenida de los pedimentos de aquella, con imposición de las costas procesales a la demandada-reconviniente..."
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La demandada-reconviniente formula recurso de apelación contra la sentencia alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de la instancia el saldo deudor que deriva del examen pericial contable que se ha efectuado en la pericial aportada por dicha parte, del que resulta un crédito compensable.
La sentencia de la instancia, tras constatar la posibilidad en abstracto de una compensación judicial, llega a la conclusión de que el demandado-reconviniente no acredita la realidad del crédito sostenido por el mismo, por lo que no es posible aplicar la compensación pretendida.
Es preciso recordar, que el
artículo 1195 del Cc establece que "tendrá lugar la compensación cuando
Mucho se ha discutido a cerca de la finalidad de la compensación. Algunos autores en la doctrina sostienen que estamos ante un mecanismo de simplificación de la operación de cumplimiento contractual, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transferencia de fondos, por una simple operación aritmética. Sin embargo, como sostiene DIEZ-PICAZO, la raíz última de la compensación, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado.
Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la compensación se ha caracterizado como un medio de extinción de las obligaciones y así parece configurarlo nuestro Cc, al regularla dentro del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Cuarto, bajo la rúbrica
La compensación es un mecanismo liberatorio de la deuda, que se produce por la mutua neutralización de de dos obligaciones, cuando quien ha de cumplir es, a su vez, acreedor de quien debe recibir la satisfacción (DIEZ PICAZO). El Tribunal Supremo viene considerando a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( STS 30-4-2008 ).
Se viene distinguiendo entre compensación voluntaria y legal, diferenciación a la que se añade, en construcción predominantemente jurisprudencial, la llamada compensación judicial.
La compensación voluntaria es fruto de un acuerdo entre las partes, que bien puede convenirse con anterioridad al nacimiento de las recíprocas obligaciones o con posterioridad a ellas. La compensación legal, es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Cc , es decir: 1.-Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.- Que las dos deudas estén vencidas; 4.- Que sean líquidas y exigibles; 5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.
En cuanto a la compensación judicial, no aparece mencionada en nuestro Cc, pudiendo concebirse como una necesidad técnica de la sentencia, evitando múltiples condenas que se neutralicen entre sí recíprocamente, sobre todo en los supuestos en los que frente a una demanda se articule una reconvención. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 señala que
El
Tribunal Supremo se hace eco de las tres clases o modalidades de compensación. Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2008 recoge esta distinción cuando afirma que junto a
Nuestra jurisprudencia, más allá de esta pura finalidad técnica, también ha declarado con reiteración, que la compensación judicial es aquella que no precisa de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal.
Eso sí, para que pueda operar la compensación judicial es imprescindible, lógicamente, la acreditación en el proceso de las deudas concurrentes.
El crédito compensable esgrimido por el reconviniente, parte del saldo determinado en el informe pericial aportado a su instancia en autos, tras analizar la documentación contable de ambas entidades en litigio. Ese saldo, de 22.80101 €, es el resultante de adicionar dos partidas:
A) la de 7.717Â49 €, que figura en la contabilidad de la reconviniente y no en la de la actora, y que responde un pago en efectivo realizado por la primera.
B) La de 15.083Â52 €, que figura contabilizada en la cuenta de la actora y no en la del reconviniente, negando este haber requerido servicio alguno que la justifique.
Pues bien, tras el análisis de la sentencia de la instancia y la comprobación del resultado de las pruebas practicadas, tanto la documental, como las que se llevaron a cabo en el acto del juicio, debemos concluir la desestimación del recurso interpuesto, en cuanto que es certero el análisis que la juzgadora "a quo" ha realizado del material probatorio. En efecto, la alegación de un crédito compensable judicialmente, requiere la cumplida acreditación del mismo, prueba que en este caso no se ha dado. La sola circunstancia de fundarse dicho crédito en un mero saldo contable pericial, basado en una prueba pericial circunscrita en exclusiva al ejercicio del año 2009, cuando es reconocido mutuamente que las relaciones entre las partes rebasan ese angosto término temporal, habría sido suficiente, sin duda alguna, para rechazar, sin más consideración, la pretensión formulada en la reconvención. Esa insuficiencia del análisis pericial fue tácitamente reconocida por el propio perito de la reconviniente, quien ante la circunstancia de exponérsele en el acto de la ratificación y contradicción de la pericial, que una de las partidas compensables - la de 15.083Â52 €- había sido anulada en la contabilidad del ejercicio siguiente, en el año 2010, a través de un contra asiento, manifestó que a él solo se le había encargado el análisis comparativo de las contabilidades del año 2009, reconociendo que podía tratarse de un mero error contable luego corregido.
En cuanto a la otra partida -la de 7.717Â49 €- pretende también el demandado reconviniente imponer a la juzgadora su particular visión, en un análisis deliberadamente parcial, obviando la complejidad de la relación entre las partes y, en concreto, que esa cifra, real y constatada en documento público, fue objeto de correcciones e imputaciones posteriores, de manera que no puede ser examinada de forma aislada del contexto relacional.
Por último, no es ocioso recalcar, que si se acepta la pauta contable del examen contable propuesto por el reconviniente - análisis que, como hemos dicho, es parcial e incompleto en todo caso-, también podría traerse a colación el informe de auditoría realizado por D. Jose Pedro , profesional nombrado por el Registrador Mercantil para auditar a la actora, que no constató las irregularidades y deficiencias contables expresadas por el perito de la reconviniente, como parcial sustento de su criterio, sino que, al contrario, indica que la contabilidad de ALEMANIA 22 S.L., expresa la imagen fiel de su patrimonio y situación financiera.
No hay, en definitiva, acreditación de los créditos que pretenden invocarse por la reconviniente y por ello, no puede operarse la compensación judicial interesada.
Por todo lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ENRIQUE CALDERA ÁLVAREZ S.L.P.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
