Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 341/2012 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: SANZ ACOSTA, LUIS AURELIO

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100328


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00321/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2010 0006440

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000021 /2010

Apelante: ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.

Procurador: PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ

Abogado: MANUEL GUISADO GUTIERREZ

Apelado: ALEMANIA 22,S.L.

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: ARTURO GARCIA BERNABEU

S E N T E N C I A NÚM.- 321/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 341/2012 =

Autos núm.- 21/2010 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a trece de Junio de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 21/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.P. , representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández y defendido por el Letrado Sr. Guisado Gutiérrez , y como parte apelada, el demandante ALEMANIA 22, S.L. , representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García y defendido por el Letrado Sr. García Bernabeu .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres en los Autos núm.- 21/2010 con fecha 1 de Marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de MERCANTIL ALEMANIA 22, S.L., debo condenar y condeno a la demandada, ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.P., a pagar a la actora la cantidad de 12.259,86 €, más intereses legales desde la fecha vencimiento de la obligación de pago (25/09/2009) y costas procesales. Y, desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la representación procesal de ENRIQUE CALDERA ALVAREZ, S.L.P. contra MERCANTIL ALEMANIA 22, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandante-reconvenida de los pedimentos de aquella, con imposición de las costas procesales a la demandada-reconviniente..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 4 de Junio de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio ordinario, en reclamación de cantidad fundada en impago parcial del precio pactado derivado de compraventa de inmuebles y por el demandado se formulo petición de compensación judicial por vía reconvencional, en la cuantía concurrente, a partir del crédito que el mismo ostenta frente a la actora, en cuantía superior a la reclamada de contrario, fundado en un saldo contable a su favor derivado de las relaciones existentes entre ambas entidades, conforme consta en informe pericial aportado a autos; y se dictó sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención.

La demandada-reconviniente formula recurso de apelación contra la sentencia alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta la juzgadora de la instancia el saldo deudor que deriva del examen pericial contable que se ha efectuado en la pericial aportada por dicha parte, del que resulta un crédito compensable.

SEGUNDO.- Como hemos dicho es objeto del recurso el supuesto error en la valoración de la prueba sufrido por la juzgadora de la instancia que, según el impugnante, no ha constatado la realidad del crédito que ostenta frente al actor- reconvenido y que operaría como crédito compensable, con aquel del que es titular la parte contraria frente al hoy recurrente.

La sentencia de la instancia, tras constatar la posibilidad en abstracto de una compensación judicial, llega a la conclusión de que el demandado-reconviniente no acredita la realidad del crédito sostenido por el mismo, por lo que no es posible aplicar la compensación pretendida.

Es preciso recordar, que el artículo 1195 del Cc establece que "tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ". Por su parte, el artículo 1202 del mismo texto legal señala que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

Mucho se ha discutido a cerca de la finalidad de la compensación. Algunos autores en la doctrina sostienen que estamos ante un mecanismo de simplificación de la operación de cumplimiento contractual, sustituyendo dos o más pagos con efectiva transferencia de fondos, por una simple operación aritmética. Sin embargo, como sostiene DIEZ-PICAZO, la raíz última de la compensación, desde el punto de vista jurídico, se encuentra en el carácter objetivamente injusto y desleal del comportamiento de quien reclama un crédito, siendo al mismo tiempo deudor del demandado.

Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la compensación se ha caracterizado como un medio de extinción de las obligaciones y así parece configurarlo nuestro Cc, al regularla dentro del Capítulo IV, del Título Primero, del Libro Cuarto, bajo la rúbrica "De la extinción de las obligaciones", aunque con más precisión, es un medio de extinguir total o parcialmente una deuda o un derecho de crédito, sin que la extinción pueda referirse propiamente a la relación obligatoria, pues nada obsta a que la misma pueda subsistir entre las partes tras la compensación. Por eso, es más apropiado sostener que la compensación se enmarca en el ámbito de los subrogados del cumplimiento, más que en la extinción de la relación obligatoria.

La compensación es un mecanismo liberatorio de la deuda, que se produce por la mutua neutralización de de dos obligaciones, cuando quien ha de cumplir es, a su vez, acreedor de quien debe recibir la satisfacción (DIEZ PICAZO). El Tribunal Supremo viene considerando a la compensación como un modo de extinguir las obligaciones, en la cantidad concurrente, respecto de aquellas personas que, por derecho propio, sean recíprocamente acreedores y deudoras la una de la otra ( STS 30-4-2008 ).

Se viene distinguiendo entre compensación voluntaria y legal, diferenciación a la que se añade, en construcción predominantemente jurisprudencial, la llamada compensación judicial.

La compensación voluntaria es fruto de un acuerdo entre las partes, que bien puede convenirse con anterioridad al nacimiento de las recíprocas obligaciones o con posterioridad a ellas. La compensación legal, es aquella que se produce por aplicación de los requisitos comprendidos en el art. 1196 del Cc , es decir: 1.-Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro; 2.- Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado; 3.- Que las dos deudas estén vencidas; 4.- Que sean líquidas y exigibles; 5.- Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

En cuanto a la compensación judicial, no aparece mencionada en nuestro Cc, pudiendo concebirse como una necesidad técnica de la sentencia, evitando múltiples condenas que se neutralicen entre sí recíprocamente, sobre todo en los supuestos en los que frente a una demanda se articule una reconvención. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2007 señala que "se cumplen las finalidades buscadas con la compensación, a saber, la conveniencia de simplificar las operaciones de cumplimiento de la obligación, y por ello, cuando una sentencia debe contener diferentes condenas dada la reclamación de obligaciones diferentes por las partes en litigio, resulta una necesidad técnica la emisión de una única condena que tenga por objeto el saldo" . También se ha afirmado con reiteración en la jurisprudencia, que la compensación judicial es aquella que no necesita de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal, pudiendo el juez dispensarlos, en función de la buena fe o la equidad. Así, las STS de 24 de octubre de 1985 y 2 de febrero de 1989 establecen que " en la compensación judicial no se exigen todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal".

El Tribunal Supremo se hace eco de las tres clases o modalidades de compensación. Así, la Sentencia del Alto Tribunal de 30 de abril de 2008 recoge esta distinción cuando afirma que junto a "la compensación legal, que es la propiamente regulada en los artículos. 1195 y siguientes del Código Civil , y que opera "ipso iure" cuando concurran los requisitos previstos en el art. 1196 del mismo cuerpo legal , la doctrina y jurisprudencia ha venido a distinguir la existencia de compensación judicial, que acaece en aquellos supuestos en que los créditos no reúnen todos los requisitos exigidos -siendo misión del Juez completar la ausencia de los mismos-, y voluntaria, que tendrá lugar cuando las partes acuerden de modo convencional dicho pago recíproco, regulándose ésta por los pactos que libremente hubieran convenido."

Nuestra jurisprudencia, más allá de esta pura finalidad técnica, también ha declarado con reiteración, que la compensación judicial es aquella que no precisa de la concurrencia de todos los requisitos de la compensación legal.

Eso sí, para que pueda operar la compensación judicial es imprescindible, lógicamente, la acreditación en el proceso de las deudas concurrentes.

El crédito compensable esgrimido por el reconviniente, parte del saldo determinado en el informe pericial aportado a su instancia en autos, tras analizar la documentación contable de ambas entidades en litigio. Ese saldo, de 22.801Ž01 €, es el resultante de adicionar dos partidas:

A) la de 7.717Ž49 €, que figura en la contabilidad de la reconviniente y no en la de la actora, y que responde un pago en efectivo realizado por la primera.

B) La de 15.083Ž52 €, que figura contabilizada en la cuenta de la actora y no en la del reconviniente, negando este haber requerido servicio alguno que la justifique.

Pues bien, tras el análisis de la sentencia de la instancia y la comprobación del resultado de las pruebas practicadas, tanto la documental, como las que se llevaron a cabo en el acto del juicio, debemos concluir la desestimación del recurso interpuesto, en cuanto que es certero el análisis que la juzgadora "a quo" ha realizado del material probatorio. En efecto, la alegación de un crédito compensable judicialmente, requiere la cumplida acreditación del mismo, prueba que en este caso no se ha dado. La sola circunstancia de fundarse dicho crédito en un mero saldo contable pericial, basado en una prueba pericial circunscrita en exclusiva al ejercicio del año 2009, cuando es reconocido mutuamente que las relaciones entre las partes rebasan ese angosto término temporal, habría sido suficiente, sin duda alguna, para rechazar, sin más consideración, la pretensión formulada en la reconvención. Esa insuficiencia del análisis pericial fue tácitamente reconocida por el propio perito de la reconviniente, quien ante la circunstancia de exponérsele en el acto de la ratificación y contradicción de la pericial, que una de las partidas compensables - la de 15.083Ž52 €- había sido anulada en la contabilidad del ejercicio siguiente, en el año 2010, a través de un contra asiento, manifestó que a él solo se le había encargado el análisis comparativo de las contabilidades del año 2009, reconociendo que podía tratarse de un mero error contable luego corregido.

En cuanto a la otra partida -la de 7.717Ž49 €- pretende también el demandado reconviniente imponer a la juzgadora su particular visión, en un análisis deliberadamente parcial, obviando la complejidad de la relación entre las partes y, en concreto, que esa cifra, real y constatada en documento público, fue objeto de correcciones e imputaciones posteriores, de manera que no puede ser examinada de forma aislada del contexto relacional.

Por último, no es ocioso recalcar, que si se acepta la pauta contable del examen contable propuesto por el reconviniente - análisis que, como hemos dicho, es parcial e incompleto en todo caso-, también podría traerse a colación el informe de auditoría realizado por D. Jose Pedro , profesional nombrado por el Registrador Mercantil para auditar a la actora, que no constató las irregularidades y deficiencias contables expresadas por el perito de la reconviniente, como parcial sustento de su criterio, sino que, al contrario, indica que la contabilidad de ALEMANIA 22 S.L., expresa la imagen fiel de su patrimonio y situación financiera.

No hay, en definitiva, acreditación de los créditos que pretenden invocarse por la reconviniente y por ello, no puede operarse la compensación judicial interesada.

Por todo lo expuesto, procede desestimar en su totalidad el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ENRIQUE CALDERA ÁLVAREZ S.L.P. , contra la sentencia núm. 32-2012, de fecha 1 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres , en autos núm. 21/2010, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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