Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 449/2011 de 14 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 15030370052012100303
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 449/11
Proc. Origen: Juicio Ordinario 635/08
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.5 de A Coruña
Deliberación el día: 12 de junio de 2012
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 321/12
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil doce.
En el recurso de apelación civil número 449/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario 635/08, sobre, daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, siendo la cuantía del procedimiento 14.398,34€, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA María Luisa , representada por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez; como APELADOS: AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y ARROJO, S.A. , representados por la Procuradora Sra. Díaz Amor.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 31 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ramos Rodríguez en nombre y representación de Doña María Luisa , contra ARROJO S.A. y AXA S.A. y en consecuencia, CONDE NO SOLIDARIAMENTE A LOS DEMANDADOS A PAGAR A LA ACTORA 1.863,22 euros más los intereses determinados en el fundamento de referencia.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña María Luisa que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 12 de junio de 2012, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que estima parcialmente la demanda, en la que se pretende la indemnización de los daños y perjuicios causados en el vehículo de la demandante como consecuencia de la sustracción de que fue objeto cuando estaba depositado en el taller de la demandada para su reparación, siendo la codemandada aseguradora tanto del vehículo por daños propios como del taller por la responsabilidad civil del robo, aparece fundamentado sustancialmente en el error en la valoración de la prueba que lleva a la sentencia apelada a considerar no acreditada la relación causal entre el robo del vehículo y los daños cuya indemnización se reclama en concepto de sustitución parcial del motor y amortiguadores, por entender que son preexistentes a la sustracción, de acuerdo con lo alegado por las demandadas, circunstancia negada por la actora apelante, disconforme también con la cantidad concedida en la sentencia recurrida por los gastos de desplazamiento sufridos desde la sustracción del automóvil hasta su reparación, que estima insuficiente. No se discute la responsabilidad de las demandadas y su obligación de hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios que son consecuencia del robo del vehículo asegurado y depositado en el taller de la demandada, ciñéndose la primera cuestión fáctica controvertida en el juicio y en la presente apelación a la prueba de la relación de causalidad entre los desperfectos que provocaron la sustitución parcial del motor así como de los amortiguadores y el robo del automóvil, alegada por la actora y que incumbe a esta parte ( art. 217.2 LEC ), y a la demostración de la preexistencia a la sustracción de dichas averías, sostenida por las demandadas y cuya carga les corresponde ( art. 217.3 LEC ), sin que la realidad de los desperfectos sea tampoco objeto de controversia.
De acuerdo con este planteamiento litigioso, consideramos que la prueba practicada en el presente juicio no permite afirmar, con un mínimo grado de certeza o seguridad, la existencia de la relación de causalidad discutida, entre el robo del vehículo, cometido el 28 de noviembre de 2006, y los daños producidos en el motor y en los amortiguadores del mismo, ya que el dictamen pericial presentado por la actora se elaboró sin examinar el vehículo dañado y cuando éste ya se había reparado, con sustitución de los elementos averiados, por lo que difícilmente se podía apreciar su estado de funcionamiento tras haber sido recuperado, en los términos que expresa el informe, partiendo además el perito de circunstancias meramente hipotéticas y no comprobadas directamente por él, como es la conducción agresiva o violenta del automóvil por caminos bacheados y de difícil tránsito que dice haber realizado el autor de la sustracción. Por el contrario, la prueba pericial presentada por las demandadas, en relación con la documental aportada, permite estimar acreditada la preexistencia de los desperfectos objeto de indemnización, desde el momento en que la propia actora apelante, que había adquirido con fecha 30 de septiembre de 2006 el vehículo, modelo Audi S3 1.8TD, de segunda mano y con más seis años de antigüedad, formuló denuncia por un delito de estafa contra el vendedor manifestando que el automóvil sufría importantes problemas mecánicos y eléctricos, lo que fue ratificado en su declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción, en la que precisó que el vehículo necesitaba un cambio de los discos de freno, tenía otros defectos y averías, y perdía anticongelante, siendo éste el motivo por el que lo llevó al concesionario de la demandada el 28 de noviembre de 2006, en cuyo momento tenía 130.261 kilómetros, como lo corrobora la orden de reparación al taller firmada por la apelante, en la que se contempla verificar la bajada de nivel del anticongelante, que hay que rellenar cada dos días, examinar los discos de los frenos, fallo del motor, ruido en palieres y dirección, y revisión de su estado general. Además, el perito de la demandada, que examinó el automóvil sustraído en diciembre de 2006, después de haber sido recuperado y antes de su reparación, pudo comprobar que el vehículo circulaba, en contra de lo afirmado por el perito de la actora, hasta el punto de que lo llevaron hasta Lugo forzando la conducción, siendo entonces cuando se detectó la anomalía en el motor, que considera preexistente al robo y que hacía necesaria ya antes la sustitución, según resulta de las aclaraciones a su informe en el acto del juicio, explicando en que si hay que rellenar cada dos días el líquido anticongelante es porque hay un fallo y un calentamiento excesivo del motor. Respecto a los amortiguadores, dado que su deterioro no puede vincularse causalmente y de modo inequívoco al robo, el defectuoso estado general del vehículo antes de este hecho, expresado por la propia demandante, con ruidos en los palieres y en la dirección, hace racionalmente verosímil que el mal estado de dichos componentes fuese también previo a la sustracción.
En cuanto a los gastos de desplazamiento por motivos laborales, en taxi y vehículo de alquiler, producidos desde el robo del automóvil hasta su reparación en junio de 2007, que reclama la actora en la suma de 6.553,93 euros, y que la sentencia apelada indemniza en la cantidad de 1.350 euros, que supone el alquiler de un vehículo de sustitución por un mes, puesto que no se discute la necesidad de los desplazamientos durante la reparación del automóvil dañado, la controversia se centra en el tiempo de paralización sufrido por este motivo que se considera justificado, habiéndose acreditado, por la prueba documental y la pericial de la demandada, que el vehículo pudo ser reparado en diciembre de 2006 o en enero de 2007, y que si no se hizo fue por la negativa de la actora a que lo arreglase la demandada, disconforme con la peritación realizada, optando por trasladarlo a otro taller que le ofrecía un automóvil de cortesía, lo que prolongó excesiva e injustificadamente el tiempo de estancia en el mismo para su reparación, por causas no imputables a las demandadas, según se desprende del informe emitido por el perito de la demandada y queda corroborado por la comunicación que le remitió con fecha 21 de diciembre de 2006 la letrada de la demandante, por lo que consideramos razonable el alquiler del vehículo de sustitución durante un mes que concede la sentencia recurrida, al ser el tiempo de paralización, contado desde el momento de la sustracción hasta que pudo ser reparado, que cabe estimar justificado. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en su integridad.
SEGUNDO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Luisa contra la sentencia recaía en el juicio ordinario 635/08, dictada el día 31 de marzo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de A Coruña, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
