Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 556/2011 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 321/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100387


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00321/2012

SENTENCIA NÚMERO 321/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a seis de junio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 437/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de SALAMANCA, Rollo de Sala nº 556/2011; han sido partes en este recurso: como demandado-apelante D. Casiano representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ y bajo la dirección la Letrada Dª. MANUELA CRISÓSTOMO GARCIA y como demandante-apelada HEVEA HISPÁNICA S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ y bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIA NIEVES BENITO MARTIN, habiendo versado sobre declaración de los extremos contenidos en el suplico de la demanda.

Antecedentes

1º.- El día 1 de junio de 2.011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Dª. María Jesús Hernández González, en nombre y representación de la entidad mercantil HEVEA HISPÁNICA, S.A., contra D. Casiano , representado por la Procuradora Dª. Carmen Herrero Rodríguez, en los siguientes términos, a saber:

1º) Que debo condenar y condeno a D. Casiano , a realizar a su costa las obras de reparación, sustitución o reconstrucción que sean precisas para subsanar en su integridad los desperfectos constructivos existentes en los balcones del edificio (fachada oeste), sito en Salamanca, en el PASEO000 , nº NUM000 - NUM001 ; defectos constructivos de los balcones que se describen en el hecho quinto de la demanda y en el informe técnico del perito D. Higinio , todo ello a realizar en el plazo máximo de tres meses.

2º) Que debo condenar y condeno a D. Casiano , para el supuesto de que en el plazo de tres meses no realizara referidas obras, a pagar a la entidad mercantil HEVEA HISPÁNICA, S.A., en concepto indemnizatorio, la cantidad de 5.734,80 euros, IVA incluido.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y desestimando en su integridad la demanda.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada e imponga las costas al apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 1 de Junio de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 348 LEC , en lo relativo a la valoración de las periciales, alegando asimismo la indebida aplicación de los artículos 1101 y 1124 CC , e infracción de los artículos 1281 y siguientes del mismo cuerpo legal , así como la infracción del artículo 3 de la ley 32/2006 y el artículo 2.5 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de la Consejería de Medio Ambiente, por entender que la causa de los desperfectos no fue otra que la de constituir las obras subcontratadas obras legalmente denominadas "obras mayores" que por consiguiente exigían la realización de un previo proyecto y su ejecución bajo una dirección técnica que no existió, por lo que la demandada no puede ser responsable de los daños y perjuicios habidos.

Segundo. - Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el objeto del presente juicio ha sido un contrato de ejecución de obra relativa al arreglo de la fachada de los balcones de un edificio de propiedad horizontal, contrato cuyas partes fueron el contratista de la obra, que actúa en el juicio como demandante, y el subcontratista de la misma, que actúa como demandado. Aquel ha reclamado a éste la reparación de los defectos habidos en la ejecución.

La realidad de tales defectos no ha sido cuestionada, ya que hubo desprendimientos en los balcones al año y pico de la terminación de la obra , hasta el punto de que hicieron necesaria la intervención de los bomberos, y asimismo la fachada no se aisló correctamente.

Sobre la base de esos defectos la sentencia lleva a cabo una estimación parcial de la demanda, condenando a la demandada la reparación de los defectos de ejecución cometidos en los balcones, pero desestimando la reparación de los defectos de la fachada, porque su causa fue que la fachada debía haber sido antes impermeabilizada, lo cual no se le contrató al demandado.

En el presente recurso de apelación que el demandado subcontratista, única parte recurrente, ha hecho giar en torno a la infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba y a la infracción de derecho por considerar que lo que se contrató con él fue una obra mayor, consistente en la reparación de los balcones, obra que por ser de carácter mayor exigía la realización de un previo proyecto y la dirección técnica, lo que no se llevó a cabo, determinando que sugieran tales defectos, que por ello no pueden ser imputables al mismo.

Pues bien, es claro que la causa de los desperfectos en los balcones ha sido la mala ejecución de las obras de reparación, porque los peligrosos, incluso mortales, desprendimientos que se produjeron fueron debidos a la oxidación de unas varillas, cuya reparación había sido subcontratada por el demandante con el demandado.

Igualmente es claro que la reparación de los balcones no puede ser calificada de obra mayor, sino menor, obra que un profesional en la materia como el demandado puede hacer perfectamente siguiendo su lex artis. Sin que por lo demás conste que el demandado haya realizado ninguna queja previa al efecto, pues al ser un profesional del ramo habrá que entender perfectamente que cada vez que se contrate o subcontrate con él una obra mayor de similares características sin proyecto ni dirección técnica, lleve a cabo los correspondientes quejas previas, por el no cumplimiento de tales requisitos. De hecho habría sido muy útil en este juicio que dicho demandado hubiese aportado, a través de una prueba documental o testifical, los numerosos casos en los que como él dice, en cuanto profesional del ramo de la reparación de fachadas, ha realizado unas tales obras previo proyecto y bajo la dirección técnica correspondiente por ser obras mayores. Sin embargo nada de ello consta en autos, donde sólo se cuenta con las afirmaciones al respecto de la parte demandada, sobre la naturaleza de obra mayor de la que es objeto de juicio, afirmaciones contradichas por el perito de la parte demandante, y que fueron tambien matizadas por el perito de la parte demandada en el juicio. Al fin y al cabo el precio total de la obra subcontratada fue de unos 25.000 € para todo un edificio de propiedad horizontal del PASEO000 de esta ciudad, lo que ya por sí mismo no permite calificarlo de obra mayor. De hecho, la obra total contratada con la demandante por la comunidad de propietarios fue , además de la impermeabilización de la fachada y la reparación de los balcones- obra que subcontrató a la aquí demandada, la reforma de la cubierta del edificio, para pasar de una cubierta normal a una invertida, y la reforma del portal para su adaptación a los minusválidos, obra que realizó la propia demandante y que alcanzó los 60.000 €, para la que sí que hubo un proyecto previo genérico, lo que prueba la voluntad de la demandante de llevar a cabo el cumplimiento de esos requisitos cuando si es necesario. Sin embargo, para la simple reparación de la fachada y los balcones, no se consideró necesaria la realización de mayores gastos mediante el proyecto y la dirección técnica, pero la demandante encomendó diligentemente su ejecución a un especialista en la materia, como la empresa demandada dedicada profesionalmente al arreglo de fachadas. Arreglo en el que expresamente, como obra en los presupuestos unidos a los autos, se le encargó a la demandada la reparación de todas las varillas de los balcones que fuesen necesarias . Sin que sin duda tal reparación no se llevase a cabo, o al menos no se llevó a cabo adecuadamente, cuando apenas un año y pico después dichas varillas presentaban un avanzado estado de oxidación que motivó los tan peligrosos desprendimientos acaecidos. Por todo lo cual no cabe sino concluir que la causa de tales desperfectos fue la mala ejecución de las obras de reparación de los balcones por parte de la demandada , la cual estaba perfectamente preparada para realizar las mismas de acuerdo con su lex artis, sin necesidad de proyectos ni direcciones técnicas específicas para una tan siemple obra.

El presente recurso debe, pues, ser desestimado, confirmándose la sentencia impugnada.

Tercero. - Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN HERRERO RODRIGUEZ contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca de fecha 1 de junio de 2.011 , confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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