Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 288/2012 de 07 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100305
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas. Sras.
Presidente
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO
Magistrados
Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO (Ponente)
Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a siete de junio de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandantes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Orotava, en autos de Juicio Ordinario no. 219/2011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Ana Isabel Estellé Afonso, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Cristina Galván Marrero en nombre y representación de Don Samuel y Dona Elvira , contra la entidad mercantil PROMOCIONES INSTALADORA VALLE, S.L., representada por la Procuradora Da. Patricia Carracedo García, bajo la dirección de la Letrado Da. Luz María Sosa; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, dona Ana Isabel Estelle Afonso, en nombre y representación de don Samuel y dona Elvira frente a la entidad Promociones Instaladora Valle, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, dona Patricia Carracedo García y, en consecuencia, se le absuelve de todos sus pedimentos. Se condena en costas procesales a la parte actora. "
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MACARENA GONZALEZ DELGADO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Hara Roja Jiménez, bajo la dirección de la Letrada Da. Ana Cristina Galván Marrero, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María de la Paloma Aguirre López, bajo la dirección de la Letrada Da. Luz María Sosa Fernández; senalándose para votación y fallo el día cuatro de junio del ano en curso .
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda se alza el recurso de la parte actora alegando error en la valoración de la prueba, recurso al que se opone la parte contraria pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.
Habiendo celebrado las partes un contrato de compraventa de vivienda futura, el día 27 de marzo de 2007 en documento privado, en el que se fija el precio, el plazo de entrega así como las causas de resolución a instancia de ambas partes, con las cláusulas de penalización previstas, la compradora interpone demandada alegando que cumplida la obligación de pagar el precio, la vendedora no ha cumplido la de entregar la vivienda dentro del plazo concertado, por lo que solicita la resolución contractual así como la devolución de las cantidades entregadas, habiendo requerido a dicha parte por medio de acto de conciliación que se tuvo por intentado sin efecto ante la no comparecencia de la vendedora, que al día de hoy ha sido declarada en concurso. Opuesta a dicha demandada la parte contraria, senala que la actora no ha cumplido con la obligación de pago, dejando de abonar dos pagarés de los ocho comprometidos, al tiempo que senala que cumplió con la obligación de terminar la vivienda incluso antes de plazo, ya que venciendo en el mes de enero de 2009, se encontraba terminada con las licencias y permisos concedidos en el mes de noviembre de 2008, pidiendo la desestimación de la demanda y con carácter subsidiario, la resolución interesada con devolución de los dos tercios de las cantidades entregadas por el comprador, tal y como se pactó contractualmente.
Por lo tanto, son dos las cuestiones que se plantean en este recurso, en primer lugar, si la compradora ha cumplido con las obligaciones asumidas contractualmente lo que la legitimaría, en su caso, para pedir la resolución contractual según constante doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1.124 del Código Civil . La segunda, si existe incumplimiento por parte de la vendedora con respecto a la fecha de la finalización de la obras.
SEGUNDO.- Senala la actora que en cumplimiento de la obligación contractual, abonó a la fecha del contrato la cantidad de 15.000 euros, extremo que es aceptado por la parte contraria. Que de los 8 pagarés por importe cada uno de ellos de 2.487,22 euros, abonó seis, compensando los dos restantes con el precio de unos trabajos realizados para otra empresa de los que los administradores de la demandada también son socios, lo que demuestra con el documento aportado con la demanda en el que se senala que el 8 de septiembre de 2008, le fueron entregado al actor la cantidad de 1.200 euros para la compra de material por la entidad Construcciones Napal Valle Orotava SL, para trabajos de cerrajería, por lo que considera que dicha obligación de pagar parte del precio se encuentra cumplida. La demandada no acepta el cumplimiento de dicha obligación, y si bien reconoce la entrega de esa cantidad y en el concepto expresado, niega haber pactado la compensación referida por el recurrente. Para poder aceptarse la compensación alegada por la actora, deben quedar acreditados los elementos que componen la misma, referidos a la existencia de dos deudas liquidas y exigibles, y si bien esos requisitos lo cumplen la contraída por la actora, al quedar constancia de ella como parte del precio de la compraventa, no puede estimarse lo mismo respecto de la contraria, en el sentido de que con la documental aportada junto con la demanda y la declaración del representante de la actora puede estimarse como acreditados la existencia de un contrato en virtud del cual la entidad Napal Valle Orotava SL, empresa distinta de la demandada, aunque del mismo grupo empresarial, encargó unos trabajos de cerrajería al actor a realizar en otra promoción de viviendas por los que en el mes de septiembre de 2008 entregó la cantidad de 1.200 euros para la compra de material, sin que conste acreditado por otra prueba, ni ha cuanto ascendieron esos trabajos ni que las partes hayan pactado la compensación pretendida, de manera que no puede estimarse que existió un pacto de compensación entre las partes al no haberse acreditado éste y tampoco puede aplicarse la compensación judicial al no constar acreditada la cuantía de la deuda ni la liquidez de la misma, ni que coincidan las mismas partes en su doble condición de deudora y acreedora. Por lo tanto, debe desestimarse tal alegación y estimar que la actora además de los 15.000 euros entregados a la fecha de firma del contrato, abonó seis pagares de los ocho a que se refiere el contrato por importe cada uno de ellos de 2.487,22 euros, lo que hace un total de 29.923.32 euros.
TERCERO.- En contra de lo senalado por la actora en su demanda, consta acreditado que antes del cumplimiento del plazo previsto para la entrega de la vivienda, se disponía de todos los permisos necesarios para habitarlas al encontrarse terminadas desde el verano de 2008, según el certificado de final de obra que se aporta, por ello debe determinarse que el vendedor cumplió con la obligación asumida. A pesar de ello, alega la actora que no cumplió dicha parte con la obligación de comunicarle la terminación de las obras, y que pese a haber sido requerido por burofax y mediante acto de conciliación, no fue hallada la demandada que se encuentra en concurso de acreedores. De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula contractual octava, la vendedora se obliga a notificar a la compradora el fin de la obra y la disponibilidad de la vivienda, acreditándose de la prueba testifical practicada que se ponían en contacto para tal fin con los compradores por vía telefónica. Sin embargo, no puede estimarse que exista ese incumplimiento por parte de la vendedora, puesto que si como consta las obras en las viviendas se encontraban finalizadas en el mes de julio de 2008 y en el mes de septiembre de ese mismo ano según la propia actora se encontraba trabajando para otra empresa del grupo de la vendedora, no se comprende que la actora desconociera el estado de la vivienda, lo que conlleva que no pueda aceptarse el incumplimiento atribuido a la vendedora del deber de notificarle la finalización de los trabajos y la habitabilidad de la vivienda comprada. Por lo tanto, no puede estimarse como pretende la recurrente, que exista el incumplimiento atribuido a la vendedora.
CUARTO.- En la cláusula sexta del contrato se pactó que "el incumplimiento por parte de la compradora de las obligaciones derivadas del presente documento, en cualquiera de las cláusulas del presente documento, especialmente la falta de pago de las cantidades que por razón de este contrato deba entregar la compradora a la parte vendedora, dará derecho a ésta a exigir de la compradora el cumplimiento de lo pactado, o bien, resolver el presente contrato previo requerimiento notarial de pago según lo previsto en el artículo 1.504 del CC , volviendo la propiedad a la parte vendedora, quien podrá retener en concepto de danos y perjuicios un tercio de las cantidades entregadas por la compradora hasta el momento de la resolución". En aplicación de dicha cláusula, la parte demandada, después de pedir en el suplico de la contestación a la demanda que se desestimara ésta, con carácter subsidiario, solicita que, de entender rescindido el contrato de compraventa, se entienda que tal solo debe devolverse dos tercios de lo entregado. Desestimada la demanda, la actora en su recurso solicita que se estime la demanda o que "al menos, recogiendo la conformidad tácita de la parte contraria de su suplico en el sentido de que si se estimara la resolución del contrato estableciera cantidad distinta a la solicitada en nuestra demanda por incumplimiento de mis clientes, se dicte sentencia por la que se acuerde la resolución del contrato de compraventa y se establezca las cantidades a devolver por parte de los demandados a favor de los actores", habrá de convenirse que a la vista de lo expuesto, teniendo en cuenta los hechos antes senalados así como las peticiones de las partes, no puede estimarse lo solicitado por la recurrente, pues habiéndose desestimado la demanda por cuanto a la actora no le está permitido pedir la resolución contractual cuando no ha cumplido las obligaciones asumidas, tal y como con reiteración senala la jurisprudencia en relación al artículo 1.124 del Código Civil , no puede darse por resuelto el referido contrato a instancia de la compradora, sin que tampoco lo pueda ser a instancia de la vendedora al no haber ejercitado dicha parte la acción correspondiente por vía reconvencional. Por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida.
QUINTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente tal y como senala el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Samuel y Da. Elvira .
Se confirma la sentencia recurrida.
Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3o de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
