Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 321/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 125/2012 de 08 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 321/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/019551
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 125/2012
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 889/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: REDES VIALES S.A. y SEÑALIZACIONES EDER S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Abogado/a / Abokatua: MIKEL SAEZ SALAZAR
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 321/2012
ILMAS. SRAS.
Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de junio de dos mil doce.
La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 889/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao ) a instancia de REDES VIALES S.A. y SEÑALIZACIONES EDER S.A.apelantes - demandante/demandado, representados por las Procuradoras Sras. MARIA CRUZ SERRALTA GARCIA y BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y defendido por los Letrados Srs. Mª JESUS GARCIA CACHAFEIRO y MIKEL SAEZ SALAZAR ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-09-11 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 19-09-11 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Serralta García, en nombre de Redes Viales S.A.,
* declaro que Señalizaciones Eder S. A. ha incumplido la prohibición de no competir establecida en el contrato de 2 de marzo de 2006 y
* condeno a Señalizaciones Eder S.A. a que abone a la demandante doscientos cuarenta y un mil novecientos noventa y cuatro euros con dieciocho céntimos (241.994,18 euros) y los intereses de este importe al tipo legal desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, y se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna.
Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 1846 42 0005001274 y en observaciones 4748 0000 00 0889 10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Redes Viales S.A y Señalizaciones Eder S.A se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus procuradores, ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 125/12de Registro y que se sustanción con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-Por providencia se señaló para votación y fallo el día seis de junio de 2012.
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS,siendo Ponente para este trámite la Ilustrísima Sra. Magistrada Dª MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la empresa Redes Viales demandante principal se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia en el extremo de la no condena en costas al demandado; infrigiendo el principio del vencimiento objetivo en materia de imposicion de costas; y ello fundamentalmente porque sus pedimentos han sido sustancialmente estimados; se redujo la cantidad indemnizatoria reclamada en la audiencia previa una vez conocida la participación del demandado en la UTE y en todo caso en lo esencial su pretensión ha sido estimada en cuanto que la sentencia apelada le ha reconocido el derecho a ser compensado en el 20% de la cantidad a que asciende la obra por infracción del contrato por parte de la demandada; al no aceptar el juez las alegaciones de defensa que en el procedimiento ha invocado; en consecuencia la no imposición de costas al demandado infrige el principio del vencimiento que en materia de costas la regulación procesal tiene establecido.
Por la empresa demandada Señalizaciones Eder SA, se interesa recurso de apelación sosteniendo su pretensión revisora en falta de legitimación de la parte actora y por ende falta de acción contra la demandada, y ello fundamentalmente porque la empresa actora no fué la firmante de la escritura en la que basa su demanda; textualmente dice la escritura publica 'compraventa de acciones ' otorgada por Señalizaciones Eder S.A a favor de Parque de Santa Cruz S.L y otros; en esta escritura no se menciona a Redes Viales y ello aunque se efectúen una serie de operaciones mercantiles con su capital social, pero de lo que es evidente es que no es compradora y por tanto dificilmente puede accionar por incumplimiento frente a esta parte en cuanto que su defendida no adquiere compromiso alguno frente a la empresa actora. En todo caso se debió demandar tanto a la compradora como a la que se le reconoce como beneficiaria según sentencia; pero en cuanto esta acredita que actúa en benficio propio o ajeno pero siempre que pueda accionar en virtud de pacto notarial.
En lo que procede de posiblidad de concurrir a la obra objeto de demanda e infraccion de la clausula de no competencia por esta parte; esta debimente probado que la empresa actora esta integrada en la clasificacion empresarial 'C' y que esta clasificacion no permite conurrir a la obra objeto de la demanda; la empresa actora no concurrio con la UTE ni en esta obra ni en ninguna en el territorio de Galicia; que la empresa Redes Viales practimante no tenia actividad; que la Sra Santiaga accionista de la emrpesa demandante tenia conocimiento de la participacion de su representada dada las buenas relaciones que existian entre ambas; el conocimiento de la obra no se dió por escrito pero si verbalmente; por todo ello no existió ningún perjuicio para la demandante y por ende no debe ser concedida niguna indemnización al no ejercitarse competencia desleal. No se dan los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para apreciar competencia desleal al no poder darse una concurrencia de actuación entre ambas empresas ya que de ninguna de las maneras la actora podía intervenir en esta obra; su defendida no actuó de mala fe ni pretendía eliminar a un competidor por la circunstancia básica de que la actora no podía competir, en consecuencia siendo obligada una aplicación restrictiva en supuestos de competencia desleal resulta evidente la desestimación de la demanda.
En cuanto a los intereses, existiendo una estimación parcial de la demanda habiendo solicitado cantidad diferente en el acto de conciliación y en la demanda condenándose a diferente cantidad que la solicitada se muestra una manifiesta oposición al devengo de intereses que la sentencia fija interesando su revocación.
SEGUNDO.-Comenzando con la alegada excepción de falta de legitimación activa; se interesa esta excepción en la vertiente de inexistencia del derecho subjetivo de la actora para instar la indemnización que reclama porque la misma no era según se desprende de la escritura notarial la compradora que a fecha 2 de marzo 2006 adquiere las acciones de la empresa actora vendidas por la demandada; ciertamente examinada la escritura de la mencionada fecha se adquiere por la empresa Parque Santacruz la totalidad de las acciones Redes Viales SA y transmitida por la demandada señalizaciones Eder S.A; desde esta consideración ha de ser recordado que «La «legitimatio ad causam» activa, como afirma la Sentencia de esta Sala núm. 342/2006, de 30 marzo , se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el «petitum» de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. En igual sentido cabe citar, entre otras, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002 , 21 abril 2004 , 7 noviembre 2005 , 20 febrero y 24 noviembre 2006 .
Por otra parte, también ha declarado esta Sala la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de la parte demandante cuando ésta ha sido reconocida por la parte demandada dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 )» .
[Fundamento de Derecho Segundo. SENTENCIA de 13 de abril de 2011 RCEIP 782/2006 ), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller]
-Legitimación: principios generales
« Esta Sala ya declaró en sentencia de 3 junio 1988 que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión.»
[Fundamento de Derecho Segundo. SENTENCIA de 21 de octubre de 2009 RCEIP 177/2005 ), Ponente Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller].
De lo que se deduce que en cuanto la claúsula cuarta que ambas partes admiten es de aplicación al caso y en la que se detalla que en caso de contravenir la sanción por competencia que en la misma se dispone y a cargo de la demandada se abonará una indemnización a favor de quien ha sido traída al procedimiento ; diciendo textualmente el numero 2 de la claúsula cuarta que 'A satisfacer a Redes Viales S.A, con independencia y sin perjuicio de las demás acciones y derechos que le correspondan una cantidad consistente en el 20% del presupuesto en que consista el servicio y obra contratada, por cada vez que infrinjan cualquiera de las obligaciones aquí estipuladas.
De esta redacción no puede ser negada que el derecho a ser reembolsada o satifecha el recargo lo es a favor de quien viene a juicio y por tanto es ejercitada la acción derivada de este derecho subjetivo pactado por quien se especifica pacto a su favor.
En consecuencia el motivo alegado no puede ser estimado.
TERCERO.-El siguiente análisis que debemos resolver procede a declarar si tiene derecho el actor al recargo que interesa y fundado en la competencia que dice haber realizado el demandado que le ha provocado un perjuicio por acción de la competencia desleal en cuanto que se pactó entre ambos en el apartado 1 de la claúsula cuarta contractual que se comprometía el recurrente a no realizar........actividades propias del objeto social de Redes Viales en la Comunidad Aútonoma de Galicia durante un plazo de tres años....; en este caso debe comunicarse por escrito quince dias antes a Redes Viales S.A que la demandada quiere concurrir y que ella deberá contestar en los tres días posteriores; la ausencia de comunicación equivaldrá a la negativa del referido cosentimiento y en cuyo caso entra en juego el recargo del 20% ahora reclamado a favor de la actora.
En consecuencia y de lo expresado solo cabe concluir que de lo pactado, la recurrente no podía concurrir ni por sí ni através de otras personas físicas o jurídicas en actividades propias del objeto social de la actora; presupuesto de competencia infringido por la recurrente en cuanto que no ha negado que ha participado en una obra en la Comunidad Aútonoma de Galicia en concurso con una UTE de ello es evidente que incurre en presupuesto prohibido y asumido en acta notarial;ahora bien la naturaleza de esta estipulación tiende protegerse el actor de actuaciones desleales del demandado y como el mismo afirma en línea de defensa, siendo este pacto de prohibición de competencia entre ambas empresas; no puede ser constituída como una prohibición absoluta en cuyo caso tampoco podía ser admtida, siendo así que para el caso que la demandada pretenda concursar o concurrir a la prestación de algún servicio objeto de la actividad del actor, en la Comunidad Autónoma Gallega deberá comunicarlo por escrito en el plazo de 15 días y Redes Viales en los tres días siguientes contestar; de ello al objeto de analizar si procede la sanción en cuanto que el presupuesto ha emergido como existente- ejecucion de obra de señalización en la Provincia de Lugo antes de transcurrir los tres años que en el contrato del 2006 se estipuló como vigencia de la prohibición- es necesario de analizar la concurrencia de las circunstancias existentes en este supuesto.
Para la validez resolutiva de este extremo, debemos estar al resultado probatorio; y reexaminado que ha sido el soporte informático en el que se reproduce las pruebas practicadas en el acto de juicio se concluye con la confirmación de los hechos aseverados en sentencia a favor de la estimación de la demanda; así es dato probado que la actora no podía concurrir a la obra pública de la que deviene esta demanda y ello por admitir los representantes y testigos de ambos litigantes que la entidad actora no ostentaba la categoría suficiente para dicha concurrencia en cuanto que se necesitaba la categoria F y la empresa actora solo ostentaba la categoría C; igualmente es admtido por la Sra. Santiaga trabajadora de Redes Viales con labores administrativas y operativas y que participó en la adquisición de esta empresa en el año 2006 siendo apoderada de Redes Viales, que si tenía relación con la demandada pero que únicamente existían comunicaciones técnicas no personales; que se entera del trabajo en Lugo por un trabajador que observa los operarios de la demandada; y que no exitió ninguna comunicación por parte de Eder Señalizaciones; que no se accionó contra ella cuando se enteraron de la conducta desleal porque los socios mayoritarios consideraron que no concurrían las circunstancias jurídicas precisas y es cuando comienza la labor del nuevo representante cuando se contempla la existencia del incumplimiento; niega haber tenido ningún conocimiento de este trabajo en Lugo ni comunicación por parte de Señalizaciones Eder S.A;ciertamente el representante de la actora al no ostentar cargo ni participación al momento en que ocurrieron los hechos niguna luz arroja; y mientras el representante de la parte demandada niega que no comunicara a Santiaga dada la relación habitual incluso de amistad que le unía, se contradice con la manifestación de ésta en igualdad de situación subjetiva en lo que incumbe en su relación con la parte que la propone; siendo esto así, que no hay constancia real por escrito de información de la participación a concursar en la ejecución de esta obra es más que evidente; así el representante de la empresa que concurre en la UTE Norte Indistrual Sr. Abel admite que Señalizaciones Eder era quien lleva en sí la ejecución y gestión de forma principal; y que en una UTE pueden participar varias empresas hasta llegar a la clasificación necesria para trabajar en una obra en concreto y que en la obra de Lugo participaba al 50% entre ambas aunque el comite de la UTE en el caso encomendara la gestión a una de ellas pero que niega que se uniera en favor de Señalizaciones Eder sino con interés propio de colaboración como en otras obras. El testigo Sr. Bernardino trabajador de la demandada recurrente, durante el año 2007 gestionaba obras de esta empresa admite que se informó e incluso se ofertó a la empresa actora que participara con otras empresas pero se rehusó por la actora debido a los fuertes avales que se exigían y que no podían asumir la operación con la capacidad laboral que en ese momento tenían; ahora bien es ilógico tal declaración con la posterior a las preguntas de su letrado en que de forma rotunda admite que en cualquier caso no podía participar en obras de esta envergadura por la capacidad productiva y su clasificación siendo necesaria que al menos para concurrir a las obras de esta clase es exigido que concurra una empresa de categoria F, lo cual tampoco lo ostentaba Señalizaciones Eder y que solo uniéndose con una empresa que ostenten la misma se puede concursar y por ello acudieron a Norte Industiral lo que viene a constatar que no es creible la información que se dice haber trasladado de ejecución de esta obra; pero es mas, compartimos con la sentencia que en todo caso es la infracción del otorgando cuarto en los términos redactados que ninguna salvedad o condición en referencia a diferenciación de obras se indica sino que únicamente se exige información por escrito de participación en el concurso; de todo lo cual y atendiendo a las facultades del juez ad quem es lo cierto que la sentencia debe ser ratificada.
En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005 . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286).
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD , 03C127); 15 de abril de 2003 (CD,03C433 ); y 12 de mayo de 2003 (CD,03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD,00C347); entre otras).
CUARTO.-En lo que hace a los intereses es lo cierto que teniendo conocimiento de la concurrencia de la empresa demandada en una UTE con otra empresa se debió aquilatar y concretar la cantidad que le corresponde siendo ciertamente concretada en el procedimiento una vez presentada la demanda, de ello que se denieguen los intereses por incurrir en mora correspodiendo los procesales desde sentencia.
QUINTO.-En cuanto al pronunciamiento solicitado de revocación de las costas que interesa Redes Viales S.A, debe ser desestimado y ello porque es ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia que estima parcialmente la demanda al ser en Audiencia previa rebajada la cantidad reclamada. Es más; la estimación parcial del recurso conlleva una estimación de parte de la contestación con lo cual el pronunciamiento de costas de la sentencia recurrida es más de ratificar.
En cuanto a las del recurso tampoco se efectúa expresa imposición.
SEXTO -La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIALdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Señalizaciones Eder S.A y DESESTIMACIONdel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Redes Viales S.A contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao en autos de procedimiento ordinario 889/10, con fecha diecinueve de septiembre de 2011, DEBEMOS REVOCAR COMO REVOCAMOSla resolución recurrida y se dicta otra en su lugar por la que procede la misma sino la condena al pago de intereses de la cantidad concedida en la Instancia solo desde la fecha de la Sentencia de Instancia. En cuanto a las costas de esta instancia no procede expresa imposición.
Devuélvase a SEÑALIZACIONES EDER S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0125 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
