Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 198/2013 de 15 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 33024370072013100332

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00321/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION N. 7

GIJON

N01250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

N.I.G. 33024 42 1 2012 0009956

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2013

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON

Procedimiento de origen:DESAHUCIO 0000898 /2012

Apelante: FAEZ HOSTELERIA SL

Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI

Abogado: JOSE ANTONIO CASTAÑON FERNANDEZ

Apelado: C.H. DE Crescencia Y Borja

Procurador: CELIA SARASUA AMADO

Abogado: CAROLINA NOVAS SANCHEZ

SENTENCIA núm. 321/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

MAGISTRADO: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

MAGISTRADA: DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA

En Gijón, a quince de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, los Autos de DESAHUCIO 898/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 198/2013, en los que aparece como parte apelante, FAEZ HOSTELERIA SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, asistido por el Letrado D. José Antonio Castañón Fernández, y como parte apelada, COMUNIDAD HEREDITARIA DE DÑA. Crescencia Y D. Borja , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Celia Sarasua Amado, asistido por la Letrada Dña. Carolina Novas Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 7 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Dña. María Luisa y Dña. Bernarda e , que actúan en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de Dña. Crescencia y D. Borja , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes, relativo al local sito en la Avenida de Castilla, número 33 de Gijón, por falta de pago de la renta a cuyo venía obligada y, en consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada, apercibiéndole que, si no lo desaloja dentro del término legal, serán lanzada de él y a su costa, en la fecha que ya viene señalada.

Asimismo, condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (5.250 EUROS), por los conceptos expresados en esta resolución, más el IVA correspondiente y sin perjuicio de la reducción por IRPF, más las rentas que se devenguen hasta el momento que se ponga el inmueble a disposición de la parte actora, a razón de 750 euros mensuales.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de FAEZ HOSTELERÍA, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 9 de los corrientes.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DÑA. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Con la demanda inicial D. Luis Andrés interesó la resolución por falta de pago del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda contra la mercantil demandada relativa al local sito en la Avda. de Castilla nº 33 de Gijón por falta de pago, ordenando el desahucio de la mercantil Faez Hostelería S.L. del citado local y la condena a la demandada a la cantidades adeudadas más las que se vayan devengando desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la entrega efectiva del inmueble.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta.

Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reiterando los mismos argumentos de la contestación referidos la existencia de litispendencia, cuestión compleja y pago.

SEGUNDO.-En relación a la primera de las excepciones, cabe decir que la entidad demandada, ahora apelante, puede oponer, si aún estuviere pendiente de tramitación el primer procedimiento, litispendencia, y si hubiere recaído sentencia firme, cosa juzgada. Y el procedimiento en relación al que plantea la excepción (procedimiento nº 724/2009 del juzgado de 1º instancia nº 11 de Gijón) tiene sentencia firme por lo que únicamente podría oponer cosa juzgada al haber recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material. En cualquier caso además de no existir identidad objetiva y subjetiva entre ambos procesos, la excepción la plantea respecto de la ejecución frente a la que no cabe, debiendo dejarse igualmente constancia que el Auto que manifiesta no es firme de fecha 23 de julio de 2012, ha adquirido firmeza como así lo declara el Decreto de 23 de febrero de 2013.

Por lo que este primer punto del recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo de los motivos invocados viene referido a la existencia de cuestión compleja que no permite el conocimiento de las cuestiones planteadas a través del juicio sumario y especial del desahucio por falta de pago, sin que, como se ha puesto relieve tanto en la apelada como en la oposición, se haya concretado por el apelante la razón de la complejidad de la cuestión controvertida, desconociendo que, en definitiva, además de que esa supuesta complejidad es inexistente pues en definitiva lo que se ventila es el desahucio por falta de pago a los propietarios del local comercial consecuencia de la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 724/2011 del juzgado de 1ª instancia nº 11 de Gijón, confirmada en apelación y declarada firme por Auto del TS, en la vigente Ley Procesal ya no tiene cabida esa alegación de complejidad, tan frecuente bajo la vigencia de la anterior Ley, como claramente se desprende del último párrafo del apartado duodécimo de su Exposición de Motivos, como se recoge en la sentencia de 30 de noviembre de 2010 de la sección 4ª de la Audiencia Provincial. En este sentido se pronuncia igualmente la AP Barcelona en sentencia de 10 de junio de 2013, sección 13 ª al decir en relación a su concurrencia real y efectiva, 'en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881'.

Razones que conducen a la desestimación de este motivo de impugnación.

CUARTO.-Por último, procede entrar a analizar la excepción de pago opuesta, que igualmente ha de decaer.

En virtud de las resoluciones judiciales antes citadas, se declaró el pleno dominio de la Comunidad hereditaria a la que representa el apelado, respecto de las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 y de la industria de hostelería constituida sobre los referidos inmuebles, condenándoles a reintegrar a la comunidad hereditaria en la posesión mediata de los referidos bienes. Y estando vigente el contrato de arrendamiento suscrito por la anterior propietaria en fecha 1 de marzo de 2002, los apelados se subrogaron en esa posición, y en tal condición le hicieron al ahora apelante el requerimiento que obra al folio 62 de fecha 22 de agosto de 2012, donde le comunican el cambio de titularidad y la voluntad de proceder a la extinción del contrato y la nueva cuenta para el ingreso de las mensualidades de renta, frente al que los arrendatarios alegan que todavía no existe un cambio de titularidad efectivo y formal por falta de firmeza del auto de fecha 23 de julio de 2012, por lo que seguirán abonando las rentas a la propietaria. De donde se deduce que los arrendatarios eran perfectos conocedores de la situación respecto a la propiedad del local que se evidencia no solo con las alegaciones de su contestación con cita de las resoluciones judiciales y la situación actual de los procesos, sino también por la condición de hermanos de la arrendadora, que a su vez era hija de los anteriores propietarios, por lo que sabedores y conscientes de la situación, pese a ello, no abonaron la renta a los actuales propietarios pese a ser requeridos al efecto con indicación de la cuenta pertinente, o en su caso, la consignación si querían evitar esta consecuencia hasta la resolución de la contienda judicial. Todo lo cual conlleva a la confirmación de la sentencia de instancia con su declaración de resolución del contrato de arrendamiento por impago de rentas, y el desahucio del local arrendado.

QUINTO.-La desestimación de recurso de apelación implica, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de la Vega Nosti en nombre y representación de la entidad mercantil FAEZ HOSTELERÍA S.L. contra la sentencia el 7 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón en los autos de juicio verbal desahucio falta de pago nº 898/2012, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEesa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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