Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1138/2011 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 1138/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 243/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.321
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 28 de junio de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 243/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Barcelona, a instancia de D. Hermenegildo contra BANKIA, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada BANKIA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de julio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Hermenegildo contra la entidad CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, (BANCAJA) debo condenar a ésta a abonar a aquel con la cantidad de 20. 235, 84 EUROS, garantizados en virtud de lo dispuesto en la ley 57/ 1968 de 27 de julio, más los intereses legales que devenguen dichas cantidades devengado desde cada una de las fechas en las que se hayan hecho efectivas al promotor hasta la de su efectiva devolución.
Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por BANKIA, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones en reclamación de las cantidades entregadas a la promotora-constructora, como anticipación del precio por la adquisición de vivienda en construcción frente a la entidad garante de las cantidades a tenor de la L. 57/1968. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda al estimar que no hubo incumplimiento por la propietaria - vendedora del piso y anexos por lo que era improcedente el ejercicio de la acción entablada. Tras los trámites procesales pertinentes recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Insiste la parte apelante en que la vendedora avalada no incumplió las obligaciones que le incumbian y de las que nace el derecho del comprador a rescindir el contrato y devolución de las cantidades entregadas a cuenta.
La apelante mezcla las cuestiones generales de la fianza y cumplimiento de las obligaciones recíprocas de los arts. 1827 ; 1124 Cc . preceptos generales, con la normativa específica de aplicación preferente que regula la L. 57/1968. La citada ley modificada por la LOE en su disposición adicional primera , establece en su articulado normas preventivas que garanticen la aplicación efectiva de las cantidades anticipadas por los adquirentes y futuros usuarios a la construcción de su vivienda y, en su caso, la devolución si no se lleva ésta a efecto (Preámbulo).
La L. 57/68 es una garantía de las cantidades entregadas a cuenta para el supuesto de que no se lleve a cabo el inicio de la obra en la fecha pactada o no se haya efectuado la entrega de la vivienda en el plazo pactado. La ecuación es clara y simple. El plazo de entrega se fijó, prórroga incluida, al primer trimestre del año 2010 (pacto 5º F. 23). A fecha de la demanda, 21/2/2011 el inmueble no se ha entregado. Así a tenor del pacto 11º (f. 24) la entrega del inmueble se efectuará al otorgamiento de la escritura pública, lo que no se ha efectuado. Dicha escritura, traditio del bien, implica el cumplimiento por el vendedor de la obligación de la entrega del objeto a tenor de los arts. 1461 ; 1462 Cc . obligación de entrega no cumplida por la vendedora. Por demás, la citada Ley 57/68 lo que garantiza no es la finalización de las obras, sino la entrega de la vivienda. Lo que no concurre en el presente caso por lo que procede la desestimación del recurso. No hay que olvidar que la cancelación de las garantías otorgadas por la avalista se cancelan, cuando expedida la cédula de habitabilidad, se acredita por el promotor la entrega de la vivienda al comprador (art. 4; L.57/68). Lo que no consta en los autos a los efectos de la cancelación del aval.
CUARTO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA, S.A. contra la sentencia dictada el 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona , en las presentes actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida; se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 8-7-13, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
