Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 358/2013 de 10 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Lugo
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 27028370012013100317
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
00321/2013
S E N T E N C I A nº 321
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.
D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Doña. MARIA INMACULADA GARCÍA MAZAS.
Lugo, a diez de septiembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000127/2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VIVEIRO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000358 /2013, en los que aparece como parte apelante, Mariola , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. Iglesias Penelas, asistido por la Letrada Sra. Sampedro Rodríguez, y como parte apelada, Lorenzo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Díaz Lamparte, asistido por la Letrada Sra. Martínez Paleo, sobre formación de inventario, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de Diciembre de 2012, el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Viveiro, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta Doña Mariola , representada por la procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendida por el Letrado Sr. Trillo Tasende, contra D. Lorenzo , representado por el Procurador Sr. Díaz Lamparte y defendido por la Letrada Sra. Martínez Paleo y apruebo el inventario de bienes de la sociedad de gananciales siguientes: -Activo, ajuar familiar integrado por una lámpara. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Doña. Mariola , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-La parte apelante apela la sentencia de instancia al estimar, en primer lugar, que ha quedado de manifiesto que los muebles de la casa fueron comprados constante matrimonio para sustituír a los que había en la casa y, en segundo lugar, porque debe incluirse el crédito (préstamo) en el pasivo de la sociedad de gananciales conforme a lo dispuesto en el artículo 1.398 del Código Civil abonado íntegramente por la hoy apelante y concertado constante matrimonio.
SEGUNDO.-Respecto al primer punto, al contrario de lo que señala la parte recurrente la prueba practicada acredita que la vivienda estaba ya amueblada y lo único acreditado es la compra de una lámpara que ya fue incluida en el activo del inventario por lo que la alegación debe ser rechazada habida cuenta de que es el que afirma el carácter privativo de un bien el que debe probar tal carácter lo que en modo alguno se ha acreditado. En cuanto al importe del préstamo personal concertado únicamente por la hoy recurrente Doña Mariola , segundo punto del recurso, tampoco puede ser acogida su petición de inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales porque, primero, consta documentalmente probado que el préstamo personal fue contraído única y exclusivamente por Dª Mariola ; segundo, no se acredita el consentimiento por parte de D. Lorenzo y, tercero, no consta acreditado que la cantidad prestada se hubiese invertido para pago de deudas pendientes a cargo de la sociedad o fuese destinado a la atención o beneficio de la familia ( Artículos 1.362 y sgtes. del Código Civil ), existiendo, asimismo, serias dudas sobre si en la fecha de la concertación del préstamo hubiera ya una separación de hecho, conjunto probatorio que lleva, como se reflejó en la sentencia de instancia a la no inclusión del importe del citado préstamo en el pasivo de la sociedad, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto.
TERCERO.-Dada la especial naturaleza de la materia tratada no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Viveiro , debemos confirmar y confirmamos la misma y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

