Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 244/2012 de 23 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100331

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00321/2013

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 321

En la ciudad de Ourense a veintitrés de julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 169/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, Rollo de Apelación núm. 244/12, entre partes, como apelante, Dª Constanza , representada por la procuradora Dª María Eugenia Valeiras Magán, bajo la dirección del letrado D. José Manuel Losada Diéguez, y, como apelada, la entidad aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora, representada por la procuradora Dª Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del abogado D. Eduardo Villar Fernández.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por la procuradora doña María Eugenia Valeiras Magán en representación de doña Constanza contra Agrupación Mutual Aseguradora, Mutua de Seguros A Prima Fija de los Profesionales Sanitarios (AMA) absuelvo a dicha demandada, de las pretensiones contra ella ejercitadas. No se hace expresa imposición de costas. '.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª Constanza recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada que se tiene por reproducida.


Fundamentos

Primero.Se alegaba en la demanda que a resultas de una intervención odontológica que tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2004, consistente en endodoncia de una pieza dentaria, se le causaron a la demandante importantes padecimientos y secuelas, 'neuralgia de la segunda y tercera ramas de trigémino derecho', con intenso dolor facial refractario a tratamiento médico, incapacitante para la realización de cualquier actividad; pérdida de sensibilidad en la parte derecha de la cara y abolición del reflejo corneal derecho, determinante de los padecimientos que con mayor detalle se describen en los hechos segundo a cuarto de la demanda.

La sentencia apelada en un pormenorizado análisis de la prueba pericial médica practicada en el curso del proceso, consideró improbada la relación causal entre la intervención odontológica y los padecimientos denunciados, desestimando, consiguientemente, la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 LEC , considerando en una recta aplicación de la doctrina jurisprudencial, que en tales supuestos la carga de la prueba en relación a la concurrencia del nexo causal, incumbía a la parte actora, sin que pueda derivarse de meras conjeturas o probabilidades.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte demandante, alegando error en la valoración de la prueba pericial médica practicada en el curso del proceso, aunque sin desvirtuar las acertadas conclusiones de la juzgadora. Respecto a tal motivo de impugnación, la jurisprudencia aconseja mantener el imparcial criterio del juzgador de la instancia salvo que sus argumentaciones atenten contra la lógica, la racionalidad, sean incoherentes o contradictorias. Lo que no sucede en el caso, puesto que la juzgadora, en un análisis exhaustivo de todos los informes periciales vertidos en el proceso, atendiendo a la competencia profesional de los peritos, así como a lo fundado de sus razonamientos, alcanza una conclusión plenamente acertada y coherente, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia.

Segundo.Antes de entrar en el análisis de dicho motivo de recurso, ha de hacerse referencia a la doctrina jurídica aplicable al supuesto enjuiciado, aunque ya expuesta en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada, que se tiene por reproducido en su integridad. Únicamente precisar que en efecto, 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no sólo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención'.

En las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2008 y 30 de junio de 2009 , entre otras, se señala que no cabe prescindir de la idea subjetiva de culpa propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad, relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis.

También acierta la sentencia apelada al señalar que 'el TS ha reiterado hasta la saciedad, que como principio general, en la valoración de la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda suerte de responsabilidad más o menos objetiva, y que, al menos en el ámbito de la medicina curativa, tampoco opera la presunción de culpa o la inversión de la carga de la prueba tan frecuente en daños de otro origen, de suerte que corresponde al paciente la prueba no sólo del daño, sino también de la culpa y de la relación de causalidad (no así la de la existencia de la información adecuada, cuya carga corresponde al facultativo).

Tercero.El informe del perito judicial, al igual que el emitido por el perito que informó a instancia de la parte demandada, tras un detallado examen de la historia clínica de la paciente y de su evolución desde que aparece documentado el dolor dentario, ya en junio de 2004, pone de relieve los siguientes hechos, primero, que en 15 de septiembre de 2004, antes de la intervención odontológica cuestionada ya acude al médico de atención primaria por causa de patología dentaria, prescribiéndosele antiinflamatorio y antibiótico; luego el dolor en la zona ya existía con anterioridad a la intervención del día 27, de modo que, como bien razona la sentencia apelada, el dolor previo podía obedecer ya a una neuralgia del trigémino en grado incipiente, sin diagnosticar.

La intervención a la que se anuda el resultado lesivo, consistió en instrumentación de endodoncia de pieza 48, para lo cual hubo de aplicarse anestesia en el nervio dentario inferior o tercera rama del trigémino. Punción, a la que principalmente atribuye la demandante la causa de sus lesiones; sin embargo, también resultó probado que en ese mismo día o al siguiente, acude a otro odontólogo que le practica la exodoncia de la pieza dentaria. Indicando ambos informes periciales médicos que el cuadro padecido por la paciente, según la documentación bibliográfica, se vincula más bien a una exodoncia o a un proceso infeccioso en el maxilar e incluso a comprensión vascular, todas ellas afecciones padecidas por la demandante según su historia clínica; sin que, por el contrario, la punción anestésica dental 'se mencione en los tratados médicos como posible causa de aparición de la neuralgia del trigémino' tal como expresamente se recoge en el informe emitido por el perito médico, profesor de medicina legal y forense de la Universidad Complutense de Madrid, D. Apolonio .

La enfermedad diagnosticada a la demandante es 'neuralgia del trigémino de 2ª y 3ª rama'. Así, los tratamientos curativos aplicados afectaron a ambas ramas del nervio trigémino, aplicándose radiofrecuencia también sobre la 2ª rama, con alivio completo del dolor durante algunos meses siguientes a tal intervención, según resulta de la historia clínica. Mientras que, la punción anestésica, únicamente afectó a la 3ª rama, que es la que deriva a la mandíbula inferior dónde se situaba la pieza dentaria intervenida. Por lo que también resulta plenamente coherente y lógica la argumentación de la juzgadora de instancia, al afirmar, que si la inyección troncular de anestesia hubiese sido la causa de la neuralgia no se explicaría la afectación en la segunda rama del trigémino. Por lo que sitúa la causa más probable de la enfermedad en la raíz del nervio o en la comprensión vascular de la raíz del nervio, a los que médicamente se asocia de forma documentada la neuralgia, más que a una inyección anestésica dental mandibular, sobre la que no existe ninguna evidencia científica.

En consecuencia el criterio de la proximidad temporal entre la aparición del dolor y la punción anestésica, único al que se refiere la demandante para su imputación en base al informe del médico de atención primaria, Dr. Bruno , resulta insuficiente para fundamentar el nexo de causalidad y además ha sido desvirtuado mediante los exhaustivos informes periciales emitidos tanto por el perito judicial como por los doctores D. Apolonio y D. Doroteo , rectamente analizados en la resolución que se recurre, cuyos acertados razonamientos vertidos en su fundamento jurídico segundo 'in fine' no han resultado desvirtuados y se tienen por reproducidos íntegramente para evitar inútiles repeticiones.

Alega el apelante que el informe del perito judicial es contradictorio, puesto que se refirió a la neuralgia del trigémino como una de 'las posibles complicaciones de la aplicación de anestesia local en procedimientos dentales'. Sin embargo, aun cuando así fuera, se señala como una causa remota y más improbable que las restantes causas que también señala, ya analizadas. Y en cualquier caso, la mera posibilidad no sería bastante para la determinación del nexo causal, como ya se indicó en la sentencia apelada en una recta aplicación de la jurisprudencia citada, al establecer, que no es bastante que los informes periciales médicos no la hubiesen descartado de modo absoluto como causa del padecimiento, aunque sí indicado otras causas más probablescomo la 'comprensión venosa' padecida por la demandante. Puesto que, la relación causal entre el perjuicio y la actuación médica base de la pretensión debía quedar plenamente probada, lo que no sucede en el caso. De modo que la sentencia apelada debe ser íntegramente confirmada.

Cuarto.Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, no se efectúa una expresa imposición de las costas de la alzada, manteniéndose el mismo criterio ya adoptado en la instancia con aquietamiento de la parte demandada, al considerar que la cuestión planteada genera dudas de hecho por la proximidad temporal entre la neuralgia y la intervención médica, y atendiendo al contenido del informe inicial emitido por el médico de atención primaria (Sr. Bruno ), haciendo uso de la facultad que al juzgador atribuye el art. 394-2º LEC .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Constanza contra la sentencia, de fecha 13 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Ourense en autos de juicio ordinario 169/10 -rollo de Sala 244/12-, cuya resolución se confirma, sin efectuar expresa imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes litigantes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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