Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 90/2012 de 26 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 321/2013

Núm. Cendoj: 35016370042013100365


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltma. Sra.-

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de septiembre de 2013

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Puerto del Rosario en los autos referenciados (Juicio Verbal nº 765/11) seguidos a instancia de LINDORF HOLDING, S.L.U. parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador D. Eduardo Bringanty Rodríguez y asistida por el Letrado D. José Mª Abad Badía, contra Dª. Candida parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Antonio Enríquez Sánchez y asistida por el Letrado D. José a. Zambrano Suárez, siendo ponente la Sra. Magistrada Dña. María Elena Corral Losada, quien dicta la sentencia constituida la Sala por un solo magistrado por la naturaleza y cuantía del procedimiento,

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

« ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Santander Alonso Patallo en representación de LINDORFF ESPAÑA, SL.U y, en consecuencia, CONDENO a Dª Candida a pagar a la actora la cantidad de 4.092,73 euros, más los intereses legales.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 4 de octubre de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente e impugnando la sentencia y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar resolución, dada la acumulación de asuntos pendientes en esta Sección, a cargo de la Magistrada Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia que estimó la demanda formulada en reclamación de cantidad por la entidad SANTANDER CONSUMER con apoyo en un único documento, una liquidación de cantidad adeudada en virtud de contrato de crédito que había sido impugnada en la primera instancia por la parte demandada, cuando la parte demandada había negado deber cantidad alguna a la entidad de crédito y que era 'incierto que mi principal deba las cuotas referidas en el escrito de demanda de octubre de 2009 a junio de 2010 a razón de 135 euros mensuales' y que 'por ello, no cabe la reclamación o vencimiento anticipado del préstamo personal como señala la actora', y en la solicitud de 'ficta confesio' del demandado no comparecido al acto del juicio.

La parte demandada insiste en que nada adeuda alegando error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado. En la valoración de la prueba practicada por el Juez a quo se ha incurrido, a entender de la Magistrada que dicta la presente sentencia, en infracción del artículo 217 de la LEC en tanto en cuanto corresponde a la parte actora acreditar la existencia de la deuda que reclama y no lo ha hecho, sin que pueda apreciarse por otra parte ficta confesio en el demandado que ha negado en la contestación a la demanda la existencia de la deuda y que ha impugnado el único documento en el que la demanda se fundaba ya en el inicial escrito de oposición al juicio monitorio.

Lo cierto es que la Audiencia Provincial de Las Palmas ya ha dejado sentado en varias ocasiones que la liquidación unilateral de la deuda hecha por la entidad de crédito es documento insuficiente para dar lugar a la admisión de juicio monitorio (especialmente cuando dicha liquidación carece de todo detalle completo de movimientos, lo que impide al demandado comprobar la concreta causa de reclamación de la deuda -que tratándose de tarjeta de crédito se supone habrían de ser inicialmente cada una de las disposiciones hechas y en cuanto a las 'cuotas' y su determinación, el contrato de emisión de la tarjeta en el que se reflejara cuando menos la forma de pago, intereses ordinarios y condiciones de cálculo y determinación de las 'cuotas mensuales' al parecer de 135 euros-) y es igualmente insuficiente para formar la convicción del juez sobre qué se debe, por qué causa se debe y en qué cuantías, conceptos y fechas de devengo se debe (respecto a cada movimiento parcial tomado en consideración para el cálculo de la 'liquidación').

Son muestra de ello, entre otras, la SAP de Las Palmas de 16 de junio de 2010 (secc. 5ª) y, de esta misma sección 4 ª de la AP de Las Palmas, las sentencias de 2 de febrero de 2011 , y 14 de junio de 2010 . En la de 14 de junio de 2010 decíamos que

'En el supuesto que nos ocupa se ha acreditado que existió un contrato de cuenta corriente (por la cartulina de firmas) pero no se ha acreditado que como consecuencia de ese contrato la demandada deba la cantidad que se reclama por la parte actora con fundamento en un emitido unilateralmente por ella en el ue expresa un saldo al que no hay modo de conocer cómo se ha llegado y por tanto, sin que siquiera se justifique si se debe o no se debe cantidad alguna. Dicha liquidación pudo ser suficiente para admitir a trámite el juicio monitorio (y de hecho lo fue, y el monitorio se admitió a trámite) y para justificar el cobro de la cantidad reclamada si no se hubiera formulado oposición por la parte demandada. Pero desde el momento en que la parte demandada se opone al juicio monitorio alegando expresamente no ser deudora de las cantidades que se le reclaman en el procedimiento, el demandante debe probar en las mismas condiciones que cualquier otro litigante la exitencia de la deuda (y del mismo modo que una factura emitida por un comerciante por la venta de una cosa puede justificar la admisión a trámite de un juicio monitorio pero no bastaría para tener por probada la existencia de la deuda -para lo que se requerírian otros medios de prueba del precio pactado y de la entregqa de la cosa como albaranes de entrega, interrogatorio de parte o testigos-, tampoco basta el documento unilateralmente emitido por la entidad bancaria para acreditar la existencia de la deuda.

La entidad actora, no ya en la demanda inicial, es que ni siquiera en el juicio verbal, dio explicación alguna de los cargos y abonos que se habían hecho en la cuenta corriente para llegar al saldo negativo que reclama, ni de sus conceptos, ni de sus cuantías (mucho menos presentó, como debía haber hecho para dar lugar a una cumplida prueba del saldo de la liquidación cuyo cobro pretendía, los soportes documentales que motivaron los distintos apuntes de cargo o abono). Tampoco, pesando sobre ella la carga de la prueba conforme al art. 217 de la LEC , ha propuesto medio de prueba alguno que acredite cómo se pueda haber llegado a cuantificar el saldo que relcama, por lo que ninguna otra resolución cabe dictar que la que desestima íntegramente la demanda, que confirmamos en esta sentencia'.

Las mismas razones han de considerarse en el supuesto que examinamos, y con mayor razón en cuanto en el supuesto considerado por la sentencia citada al menos se había acreditado la existencia de un contrato de apertura de cuenta corriente por la presentación de la cartulina de firmas (aunque no las condiciones que regían el contrato mismo) pero en el que nos ocupa ni siquiera se presentó por la actora documento alguno -fuera de su unilateral liquidación, impugnada por la demandada- del que resultara siquiera la existencia misma del contrato de tarjeta de crédito en el que se dice que se funda la demanda. Menos aún de los movimientos realizados por uso de la tarjeta o por aplicación de condiciones pactadas en el supuesto contrato invocado en la demanda. Ni se justifica ni siquiera se explica qué disposiciones se ha hecho con la tarjeta y cuando, ni cuáles fueron sus cuantías, ni qué concretos conceptos han permitido llegar a un supuesto 'capital pendiente' de la cuantía que se cifra en la 'liquidación', y del lado contrario por qué se fijan supuestas cuotas de 135 euros y si en esas cuotas se está incluyendo la reclamación de intereses ordinarios, intereses de demora o de cantidades por aplicación de cláusulas contractuales que se desconocen y cuyo control de abusividad -y consecuentemente de exigibilidad- se sustrae de este modo al Juzgador.

Por todo ello y en aplicación de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC , no habiendo acreditado el actor los hechos en que se fundan sus pretensiones, debe estimarse totalmente el recurso y desestimarse totalmente la demanda formulada (inicialmente por SANTANDER CONSUMER y en la actualidad por la cesionaria del supuesto crédito y sucesora procesal de SANTANDER CONSUMER, LINDORFF HOLDING, S.L.U.), con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia a SANTANDER CONSUMER -que fue quien litigó en la primera instancia, sin que a estos efectos pueda afectar la cesión de créditos en que no intervino a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el art. 1257 del CC - y sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

Todo ello conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC .

En virtud de lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Candida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Las Palmas el día 4 de octubre de 2011 en autos de juicio verbal número 765/2011, que revocamos y en su lugar acordamos la total desestimación de la demanda con imposición a SANTANDER CONSUMER, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. de las costas causadas en la primera instancia y sin que proceda hacer especial imposición de las causadas en la alzada.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.


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