Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 321/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 109/2013 de 01 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ARIAS BOO, GUILLERMO EDUARDO
Nº de sentencia: 321/2013
Núm. Cendoj: 43148370032013100347
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN: 109/2013
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2129/2010 JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TARRAGONA (ANTIGUO CI-9)
APELANTE : Tania
PROCURADOR : MARTA LOPEZ CANO
LETRADO : CARLOS ALLUE
APELADO : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 DE VILASECA
PROCURADOR : JOSE FARRE LERIN
LETRADO : MAR FARRIOL BATALLA
APELADO : Evangelina (No Personada)
PROCURADOR EN LA INSTANCIA: MARTA LOPEZ CANO
LETRADO : CARLOS ALLUE
SENTENCIA
MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Tarragona, uno de octubre de dos mil trece
Visto en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación que ha interpuesto la procuradora Marta López Cano, en representación de la Sra. Tania , defendida por el letrado Carlos Allué Español, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, con fecha de veintitrés de noviembre de dos mil doce , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 2 129/2010, en las que han sido partes, como demandantes, la misma apelante y Evangelina , que no ha comparecido ante este Tribunal, y, como demandada, la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 Salou, que lo ha hecho con la defensa de la letrada Mar Farriol Batalla y la representación del procurador José Farré Lerín.
Antecedentes
Primero. La resolución impugnada tiene esta parte dispositiva: 'Se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Marta López Cano en representación procesal de Tania , contra la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , representada por el procurador José Farré Lerín y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a ésta de las peticiones deducidas en su contra. Se imponen las costas a la parte actora.'
Segundo. La demandante citada en el fallo interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia, por los fundamentos que consideró adecuados.
Tercero. Se dio traslado de este recurso a la demandada, que se opuso a él por los motivos que le parecieron bien.
Cuarto. Ha actuado como ponente de este caso el magistrado GUILLERMO ARIAS BOO.
Fundamentos
Primero. BREVE HISTORIA DEL PLEITO. Con fecha de veinte de agosto de dos mil siete, en el curso de una junta general ordinaria que celebró la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 , de Salou, y al tratar sobre las previsiones de los trabajos a realizar durante el año y acerca de su cobertura presupuestaria, la asamblea acordó colocar unos rotores en las chimeneas que hay encima de la caseta de los ascensores del edificio, con el fin de ventilar, con un dispositivo que funciona con la fuerza que genera el viento, los patinejos que dan a las terrazas del inmueble. En la junta que tuvo lugar el dieciocho de agosto de dos mil ocho, se hizo constar en el acta que una de las propietarias del piso NUM000 , puerta NUM001 , había retirado uno de los rotores a los que nos acabamos de referir, y se dispuso que se volviera a colocar. La propietaria aludida llegó a interponer una demanda contra la comunidad por esta cuestión, pero desistió de ella. No obstante, hizo llegar una queja al presidente de la comunidad sobre los rotores en cuestión, y, por lo que dice el acta de la reunión que enseguida pasaremos a comentar, volvió a conseguir que fueran retirados. De manera que tuvo que tratarse el asunto en una nueva reunión, la que tuvo lugar el veinte de agosto de dos mil diez, en la que, después de una discusión en la que la propietaria que había suscitado el debate se quejó de problemas de malos olores y de falta de luz, la asamblea acordó, según lo que consta en el acta, colocar, una vez más, los rotores. Las propietarias del piso NUM000 , puerta NUM001 del inmueble interpusieron entonces una demanda contra la comunidad, en la que solicitaron que se declarase la nulidad del acuerdo de instalar los rotores, o que se dispusiera su anulación, si se consideraba meramente anulable, y que, en cualquier caso, se condenase a la demandada a retirar los rotores. La sentencia de primera instancia desestimó ambas pretensiones: la impugnación del acuerdo, por entender que la parte actora, al no constar en acta su voto en contra, únicamente estaba legitimada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 553-31.2, inciso final, del Codi civil, para instar la nulidad del acuerdo en cuestión si éste incurría en infracción de normas imperativas, lo que no sucedía en el caso de autos; y la solicitud de que se retirasen, en cualquier caso, los rotores, porque consideró que no había quedado probado que causasen los perjuicios que justificaban, según la demanda, tal medida. La actora ha interpuesto un recurso de apelación contra esta sentencia, en el que alega: que la resolución impugnada asigna una importancia que no le corresponde a los acuerdos de las asambleas precedentes; que no ha aplicado de forma correcta la doctrina de los actos propios; que ha incurrido un error en la valoración de la prueba al considerar, a tenor del acta de la junta en la que se adoptó el acuerdo impugnado, que no constaba el voto en contra de la misma actora; que infringe las normas sobre quórum de votación del Codi civil y, por fin, que valora de forma inadecuada la prueba relativa a los perjuicios que generan los rotores.
Segundo. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Aun cuando signifique alterar el orden de los motivos de impugnación, vamos a comenzar por examinar el motivo relativo a la legitimación de la actora, pues, de rechazarse, el ámbito litigioso quedaría limitado de forma decisiva, al configurarse tal cualidad como un presupuesto de la acción. La recurrente considera que la decisión de la juez a quosobre esta cuestión se basa en un error en la valoración de la prueba, consistente en haber omitido los elementos de convicción que ponen de manifiesto, más allá de la desafortunada, según el criterio de la propia apelante, redacción del acta, que sí que votó en contra del acuerdo impugnado.
Considera, en particular, la apelante, que su oposición inicial a la instalación de los rotores, reiterada en numerosas ocasiones, nos debe llevar a deducir que, cuando el acta no hizo constar, a continuación de la reseña del acuerdo, que ella voto en contra, ello debe obedecer a una falta de escrupulosidad del administrador en la redacción del documento. Ahora bien, no podemos descartar en modo alguno la posibilidad de que, superada, con las explicaciones de los partidarios del acuerdo, la oposición inicial de las propietarias del piso NUM000 , puerta NUM001 del inmueble, éstas decidieran, en último término, no votar en contra de su adopción. Subsiste, pues, el valor probatorio del acta, donde no se consigna voto en contra alguno. Por lo tanto, tal como dispuso, con acierto, la juez de primera instancia, la legitimación de la demandante quedaba limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553-31.2 del Codi civil, a instar la revisión de la legalidad del acuerdo impugnado -es decir, si, por contravenir alguna norma imperativa, pudiera reputarse radicalmente nulo- Según la interpretación tradicional de la Sala Civil del Tribunal Supremo, que, aunque referida, como es obvio, a la Ley de Propiedad Horizontal, puede trasladarse, en lo que sea de aplicación, a las normas sobre la materia que contiene el Codi civil, debe distinguirse, a los efectos de delimitar el régimen de impugnación de los acuerdos, entre los que, por infringir normas imperativas que no establecen otro efecto para el caso de contravención, son nulos de pleno derecho, y los que, por vulnerar normas estatutarias o de la propia legislación sobre propiedad horizontal, o perjudicar intereses merecedores de tutela jurídica, son meramente anulables. Debe entenderse, en conclusión, que la legitimación que el artículo 553-31.2 del Codi civil atribuye a cualquier propietario, y, por tanto, aun a los que hayan votado a favor del acuerdo de que se trate, se circunscribe a la impugnación de los acuerdos del primer tipo. No habiendo denunciado la apelante ninguna contravención de normas imperativas del tipo que decimos, debemos negar su legitimación para impugnar el acuerdo litigioso, con la consiguiente desestimación de su pretensión principal. A mayor abundamiento, incluso en el caso de que considerásemos legitimada a la actora para denunciar una infracción del régimen de mayorías establecido en el Codi civil, deberíamos rechazar, igualmente, la pretensión de nulidad del acuerdo impugnado, en la medida en la que no ha quedado acreditado que se produjeran votos en contra de dicho acuerdo.
Tercero. SOBRE LA PRETENSIÓN DE QUE SE RETIREN LOS ROTORES A CUYA INSTALACIÓN SE REFIERE EL ACUERDO IMPUGNADO. Esta petición sólo hubiera tenido cabida de haber prosperado la pretensión principal de la actora, la impugnación del acuerdo que reiteraba la voluntad comunitaria de instalar los rotores. Resulta obvio, en cambio, que, ratificada la eficacia de dicho acuerdo, debemos rechazar la solicitud de que se retire la instalación a la que se refiere. Por lo tanto, y sin entrar a valorar si tal instalación pudiera producir, o no, los perjuicios o molestias que aduce la apelante, debemos confirmar también, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 553-30.1 del Codi civil, el pronunciamiento de la juez a quoque rechaza la petición de que se retire. Lo que comporta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
Cuarto. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la LEC , han de ir a cargo de la apelante, cuyo recurso ha sido desestimado.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación que ha interpuesto la procuradora Marta López Cano, en representación de la Sra. Tania , defendida por el letrado Carlos Allué Español, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Tarragona, con fecha de veintitrés de noviembre de dos mil doce , en sus actuaciones de procedimiento ordinario 2 129/2010,
1) CONFIRMAMOS dicha sentencia, y
2) CONDENAMOS a la apelante a pagar las costas derivadas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado del que provienen, con testimonio de esta resolución, y solicítese acuse de recibo.
Dese el destino legal al depósito que ha constituido la apelante para recurrir contra la sentencia de primera instancia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día uno de octubre de dos mil trece. Doy fe.

