Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 711/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: BALLESTA BERNAL, VICENTE ATAULFO
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 711/13
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 726/11
SENTENCIA Nº 321/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 726/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caja de Seguros Reunidos, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. García Mora y dirigida por el Letrado Sr. Girón Giménez, y como apelada la parte actora, D. Carlos Antonio , representada por el Procurador Sra. Almansa Rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Lacal Barberá.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 726/11, se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' I. - Estimo la demandainterpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Almansa Rodríguez, en nombre y representación,Don. Carlos Antonio contraCAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mora.
II. -Condenoa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A al pago de la cantidad de 12.670,65 euros, más el interés de la citada cantidad del art. 576 L.E.C y al pago de las costas del proceso.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 711/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 19 de junio de 2014.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de fecha 23 de noviembre de 2.012 recaída en la primera instancia, estima en su integridad la demanda formulada por Don Carlos Antonio , y condena a Caja de Seguros Reunidos Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A. (CASER), a pagar al actor la cantidad de 12.670,65 Euros, más el interés de la citada cantidad del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas.
Frente a la referida resolución, la entidad demandada Caser, interpone recurso de Apelación que fundamenta en los siguientes motivos: 1º) Error en la interpretación del contrato: Arts. 28, 3 y 38,2 de la Póliza de seguro. Elemento esencial del contrato (Cláusulas delimitadores del riesgo). 2º) Infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro . Enriquecimiento injusto. 3º) Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda imposición de las costas al existir dudas de derecho.
SEGUNDO.- Error en la interpretación del contrato: Arts. 28, 3 y 38,2 de la Póliza de seguro. Elemento esencial del contrato (Cláusulas delimitadores del riesgo).
La entidad aseguradora demandada ahora recurrente, aporta con el escrito de contestación a la demanda formulada en su contra, de documento número 2, copia de las Condiciones particulares de la Póliza de Seguro, debidamente firmadas por el asegurado, contratada con el Sr. Carlos Antonio , por el que aseguraba los riesgos derivados de la circulación del vehículo de su propiedad, matrícula ....-FYS , destacando dentro de la cobertura contratada la responsabilidad civil de suscripción obligatoria, la responsabilidad civil voluntaria hasta 50.000,00 Euros y los daños del vehículo sin franquicia. Igualmente, acompaña la misma entidad aseguradora demandada como documento número 3 copia de los artículos 25 y siguientes de lo que denominan Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, las que no se encuentran firmadas por el asegurado ni contienen referencia alguna a la Póliza contratada para asegurar los riesgos derivados de la circulación del vehículo propiedad del demandante.
El artículo 28, 3 de las Condiciones Generales referidas, que la parte recurrente considera incorrectamente aplicado por la resolución recurrida establece lo siguiente: 'Existirá pérdida total cuando el importe presupuestado de la reparación del vehículo siniestrado exceda del 75 % de su valor venal o de su valor de adquisición, en cuyo caso el siniestro se liquidará de acuerdo con cuanto se establece en estas Condiciones Generales, deducción hecha del valor de los restos que quedarán en propiedad del Asegurado'. Por su parte, el artículo 38, 2, 2º de las mismas Condiciones Generales dispone: 'En caso de pérdida total, según lo dispuesto en el artículo 28, apartado 3, se indemnizará al 100 % de su valor venal; no obstante, en turismos de uso particular, cuando la antigüedad del vehículo no exceda de dos años desde la fecha de su primera matriculación, la indemnización será del 100 % de su valor de adquisición y durante el tercer año desde su matriculación, la indemnización será del 120 % de su valor venal'.
Como pone de manifiesto la sentencia recaída en la primera instancia, en el presente caso nos encontramos ante un Seguro de daños, que comprende la cobertura de los daños propios en el vehículo asegurado, en la forma que se detalla en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro que constan aportadas a las actuaciones, 'daños del vehículo sin franquicia', ese es el riesgo objeto de cobertura en virtud del cual se calcula la prima de conformidad con los artículos 1 y 25 de la Ley de Contrato de Seguro .
Considera la recurrente de aplicación lo establecido en el artículo 28, 3 de las referidas Condiciones generales en relación con el artículo 38,2 de las mismas, por lo que acuerdo con la Pericial aportada a las actuaciones, se trata de un supuesto de Pérdida total, y dada la fecha de matriculación del vehículo, la indemnización que corresponde es la del valor venal del vehículo (10.990,00 Euros) menos el valor de los restos (2.530,00 Euros sin IVA), por lo que la indemnización que corresponde al asegurado demandante asciende a la suma de 8.460,00 Euros, cuantía que CASER ofertó a su asegurado y que consta consignada en las actuaciones.
Conviene precisar tal y como lo determina la Sentencia del T.S. de 17 abril 2.001 , '... La exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 de la L.C.S ., no se refiere, a cualquier condición general del seguro o a su cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino a aquellas cláusulas que son limitativas de derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia de la aceptación expresa mediante suscripción- a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez el objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo del riesgo es la que especifica qué clase de riesgos se han constituido en objeto del contrato ...'.
En la actualidad cobran especial importancia las posiciones doctrinales referidas a la distinción o a la indiferenciación de las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos, es decir, si se trata de dos tipos diferentes de claúsulas, o si por el contrario las cláusulas delimitadoras del riesgo son también cláusulas limitativas de derechos. La transcendencia de dicha distinción proviene del hecho de que si se considera que las primeras suponen una solapada limitación de derechos de los asegurados, ambas deberían recibir idéntico tratamiento, debiéndoseles aplicar los requisitos recogidos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , de forma que tendrían que ser especialmente destacadas y específicamente aceptadas por escrito. Sensu contrario, si las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de derechos son tipos diferentes, las exigencias estipuladas en el precitado artículo 3 de la L.C.S ., Ley 50/1980 EDL 1980/4219, no serían aplicables a las primeras .
Sobre la diferenciación o no de estos dos tipos de cláusulas hay que resaltar que la prestación del asegurador depende precisamente de una delimitación del riesgo que, además, es la base ineludible para el cálculo de la prima. Por lo tanto, en principio puede afirmarse que se trata de cláusulas distintas porque, mientras las cláusulas delimitadoras definen el riesgo cubierto con carácter previo, las limitativas son las que vienen a establecer excepciones a dicha cobertura o bien las que imponen limitaciones de derechos que con carácter dispositivo establezcan las leyes a favor de los asegurados, o incluso aquéllas que imponen nuevas obligaciones a los asegurados. No obstante, es cierto que esta distinción teórica puede palidecer en la práctica en la medida en que se trate de cláusulas delimitadoras del riesgo inusuales o infrecuentes, o, en definitiva, que sean susceptibles de ser ignoradas o desconocidas por el asegurador, convirtiéndose de hecho en estipulaciones limitativas de derechos. Es decir, que tratándose en principio de conceptos diferentes, en ocasiones las cláusulas delimitadoras del riesgo pueden llegar a convertirse en verdaderas cláusulas limitativas de derechos.
Como mantiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1988 en relación al art. 3 L.C .S ., la conclusión sobre lo recogido en dicha norma es obvia 'Ya se suscriban las condiciones generales específicamente, ya en un negocio de los denominados 'per relationen' (documento complementario) lo que la norma está disponiendo es de cierta manera no una hermeneútica restrictiva, sino una efectiva exigencia de constatación del contenido contractual. Sólo y úncamente lo 'cubierto' con la suscripción manifestada por la firma (específica o por relación) se puede estimar como fuente obligatoria derivada de la autonomía de la voluntad'.
Igualmente y aún en mantenimiento de una postura más estricta puede señalarse entre otras la sentencia de AP Ciudad Real, sec. 2ª, de 27-12-2005 '.........Según una ya constante doctrina de esta Audiencia, que no hace sino seguir la literalidad y finalidad de los preceptos aplicables y de la más moderna jurisprudencia, la cuestión planteada ha de ser enfocada desde los siguientes presupuestos jurídicos, que ahora se enuncian y después se desarrollarán:
1º La superación, o por mejor decir, la irrelevancia para resolver el caso de la distinción entre cláusulas limitativas de derechos del asegurado y cláusulas definidoras o delimitadoras del riesgo.
2º El fondo del asunto es la determinación del concreto contenido del contrato, para lo que es preciso comprobar sobre qué materias ha recaído el consentimiento contractual.
3º Para ello es necesario establecer si la cláusula que se opone (sea de las condiciones particulares o generales) ha sido específicamente conocida y aceptada por el asegurado adherente o, al menos, si se dan los requisitos que el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (en forma análoga, y aun más enérgica, a lo que establece el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación ) exige para entender incorporada una cláusula o condición al propio contrato.
4º Dicho precepto requiere, para que tal resultado se produzca y genere el correspondiente derecho y correlativa obligación, la firma o suscripción del documento en que se recojan las condiciones generales y, además de esta suscripción general, la aceptación específica o separada de aquellas que tengan carácter limitativo de los derechos del asegurado.
5º Sólo a partir de la efectiva y válida incorporación puede entrarse a la interpretación del contenido de la cláusula en cuestión, pues no cabe interpretar una materia contractual, en rigor, inexistente.
6º Finalmente, la concurrencia de la efectiva aceptación e incorporación al contrato es tema que incumbe probar a la aseguradora que opone la cláusula, cuestionada.
Esta Sección 9ª de la A.P. de Alicante, ha tenido ocasión de pronunciarse de forma reiterada. En sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.013 (Ponente: Pérez Nevot Jose Antonio), nos pronunciamos de la siente forma:
' El art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) (LCS ) establece que 'las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la Administración Pública en los términos previstos por la Ley.
Declarada por el Tribunal Supremo la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato, la Administración Pública competente obligará a los aseguradores a modificar las cláusulas idénticas contenidas en sus pólizas' .
De conformidad con dicho precepto, de naturaleza imperativa, la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados pasa por el cumplimiento de dos requisitos formales que se suman a las exigencias de claridad y precisión generalmente aplicables a todas las estipulaciones de los contratos de seguro: deben destacarse de modo especial y han de ser específicamente aceptadas por escrito. El incumplimiento de estos requisitos determina su inoponibilidad al asegurado. Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que no deben confundirse las cláusulas delimitadoras del riesgo con las que comportan una limitación de los derechos del asegurado. Según la STS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011) (rec. nº 2230/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), 'la solución expuesta por esta Sala parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato por lo que resulta esencial para entender la distinción anterior comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Dado que toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, resolviéndose a su favor las dudas interpretativas derivadas de una redacción del contrato o sus cláusulas oscura o confusa, la exigencia de transparencia contractual, al menos cuando la perfección del contrato está subordinada, como es el caso de los de adhesión, a un acto de voluntad por parte de solicitante, impone que el asegurador cumpla con el deber de poner en conocimiento del asegurado aquello que configura el objeto del seguro sobre el que va a prestar su consentimiento, lo que supone, en cuanto al riesgo, tanto posibilitar el conocimiento de las cláusulas delimitadoras del riesgo, como de aquellas que limitan sus derechos, con la precisión de que en este último caso ha de hacerse con la claridad y énfasis exigido por la Ley, que impone que se recabe su aceptación especial' .
La distinción entre uno y otro tipo de estipulaciones no siempre es fácil, lo que ha dado lugar a no pocos pronunciamientos contradictorios en la praxis de los tribunales. Ante esta situación, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, reunida en Pleno, ha sentado la doctrina que han venido siguiendo resoluciones posteriores en su sentencia nº 853/2006, de 11 de septiembre (LA LEY 129027/2006) (recurso nº 3260/1999 ; Pte. Excmo. Sr. Seijas Quintana): 'esta Sala, en la jurisprudencia más reciente, que recoge la sentencia de 30 de diciembre de 2005 , viene distinguiendo las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado -las cuales están sujetas al requisito de la específica aceptación por escrito por parte del asegurado que impone el artículo 3 LCS -, de aquellas otras que tienen por objeto delimitar el riesgo, susceptibles de ser incluidas en las condiciones generales y respecto de las cuales basta con que conste su aceptación por parte de dicho asegurado.
Según la STS de 16 octubre de 2000 , 'la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 16 de mayo de 2000 y las que cita)'.
Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando qué riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004 ; 17 marzo 2006 ).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003 , y las que en ella se citan)' . Posteriormente este criterio es reiterado, sin ánimo exhaustivo, en las SSTS de 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 13 de noviembre de 2008 , 12 de noviembre de 2009 (LA LEY 223139/2009) [RC n.º 1212/2005 ], 1 de octubre de 2010 (LA LEY 188006/2010) [RC n.º 2273/2006 ], 16 de febrero de 2011 (LA LEY 2764/2011) [RC n.º 1299/2006 ], 20 de abril de 2011 (LA LEY 71517/2011) [RC n.º 1226/2007 ], 20 de julio de 2011 , 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011) (rec. nº 2230/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos) y 27 de junio de 2013 (rec. nº 489/2011; Pte. Ilmo. Sr. Saraza Jimena), por citar algunas.
Interesa destacar también las siguientes consideraciones que ha venido haciendo la Sala 1ª del Tribunal Supremo para terminar de perfilar los conceptos objeto de estudio:
1º En cuanto a las cláusulas delimitadoras del riesgo, se ha dicho que 'tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» ( STS de 9 de noviembre de 1990 ) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido' ( STS de 22 de diciembre de 2008; recurso: 1555/2003 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
2º La distinción no depende de la ubicación formal de la cláusula en las condiciones particulares o generales. Es decir, el hecho de que la estipulación se encuentre enmarcada en estas últimas no determina necesariamente que nos encontremos ante una cláusula limitativa de derechos, ya que la delimitación del riesgo se puede contener también en las condiciones generales. Lo ha dicho, entre otras, la STS de 20 de julio de 2011 (LA LEY 165540/2011) (recurso nº 819/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), que descarta que 'la delimitación del objeto del seguro sea función exclusiva de las condiciones particulares, pues también cabe que las generales contengan cláusulas delimitadoras del riesgo, que, consecuentemente, serán válidas y oponibles frente al tomador aun cuando no se hayan respetado las formalidades del artículo 3 LCS ' .
3º En lo que respecta a las cláusulas limitativas de derechos, cabe su definición negativa (las que no son delimitadoras del riesgo) o positiva. A esta última se refiere la STS de 27 de junio de 2013 (LA LEY 118682/2013) (rec. nº 489/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Saraza Jimena): ' sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004 ), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007 ) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008 ), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora.
De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares' .
4º La STS de 30 de noviembre de 2011 (LA LEY 287368/2011) (rec. nº 2230/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos), recordando la de 18 de mayo de 2009 (LA LEY 58200/2009) (RC n.º 40/2004), nos ofrece claves para detectar la presencia de una cláusula limitativa de derechos: 'lo importante para calificar una cláusula como limitativa es que el asegurado vea limitados o restringidos sus derechos con relación, por ejemplo, a los que le han sido atribuidos en la parte de la póliza que negoció, que serán los plasmados en las condiciones particulares y no en las generales' . Y se añade a continuación: 'la claridad de la póliza en la identificación de las garantías cubiertas convierte en insuficiente, por contradictoria con ella, la declaración asumida como propia por el tomador de conocer y aceptar las limitaciones establecidas en las condiciones generales, tanto más si el contenido de estas no se transcribe y sólo se identifica el número de cada uno de los artículos que las incorporan, eso sí, con su respectivo epígrafe. Se trata de una referencia insuficiente al respecto' .
5º En todo caso, la calificación de la naturaleza de una u otra cláusula debe hacerse en el caso concreto, reconociendo el propio Tribunal Supremo que se trata, en muchos supuestos, de una labor difícil. Aunque es imposible prever todas las hipótesis que se pueden plantear, conviene destacar los siguientes precedentes jurisprudenciales:
a) En el seguro de accidentes, 'cualquier restricción que se introduzca en la póliza en cuanto a las causas o circunstancias del accidente o a las modalidades de invalidez resultantes debe ser considerada como limitativa de los derechos del asegurado' ( STS de 22 de diciembre de 2008; recurso: 1555/2003 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
b) La cláusula de exclusión de la cobertura de los accidentes en caso de embriaguez ha sido considerada como limitativa de los derechos del asegurado ( STS de 7 de julio de 2006 ).
c) La fijación de la cuantía de la cobertura en una póliza de seguro de responsabilidad civil es delimitadora del riesgo ( STS de 27 de junio de 2013; rec. nº 489/2011 ; Pte. Ilmo. Sr. Saraza Jimena).
d) La exclusión de la responsabilidad civil contractual, en un contrato de seguro de explotación en el que el riesgo se ha concretado únicamente por referencia a la responsabilidad extracontractual, no debe considerarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado ( STS de 30 de noviembre de 2011; rec. nº 2230/2008 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
e) En un seguro de daños, una cláusula en virtud de la cual la indemnización a satisfacer se reduce en los casos en que los desperfectos se hayan causado como consecuencia de la lluvia, debe considerarse limitativa de derechos ( STS de 1 de octubre de 2010; rec. nº 2273/2006 ; Pte. Excmo. Sr. Xiol Ríos).
Pues bien, en el presente supuesto resulta de una claridad meridiana que lo pactado por las partes es que el seguro concertado cubre los daños propios en la cantidad realmente sufrida y además sin pacto alguno de franquicia, sin que por la entidad aseguradora demandada ahora recurrente se haya probado la aceptación e incorporación al contrato de las limitaciones que alega en base a lo que disponen los artículos 28 3 y 38, 2 de las Condiciones Generales que alega.
TERCERO.- Infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro . Enriquecimiento injusto.
Este motivo debe ser desestimado. Efectivamente, como se pone de manifiesto por la parte recurrida y se desprende de la documentación aportada a las actuaciones, sumando el valor venal del vehículo siniestrado en el supuesto de autos (10.990,00 Euros), un veinte por ciento como valor de afección (2.198,00 Euros) se obtiene una cantidad (13.188,00 Euros) que es superior al valor de reparación e incluso al de peritación de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, por lo que en forma alguna puede considerarse que se incurra en un enriquecimiento injusto del asegurado.
CUARTO.- Infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al concurrir dudas de hecho.
No se aprecia la existencia de dudas de derecho, por cuanto si bien es cierto que se trata de una materia sobre la que se ha debatido de forma insistente, en el presente caso no consta mínimamente justificada la postura de la entidad aseguradora demandada, que aporta un articulado de unas condiciones generales en las que no se contiene referencia alguna a la póliza de autos, que no se encuentra firmada por el consumidor asegurado y que resulta improcedente su aplicación al presente supuesto, por lo que de igual forma procede la desestimación de este motivo del recurso-
QUINTO.-Los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose en su integridad el recurso de apelación, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA DE SEGUROS REUNIDOS CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 3 de enero de 2.013, recaída en los autos de Juicio Ordinario nº 726/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Elche (Alicante), seguidos a instancia de DON Carlos Antonio , y debemos confirmar y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la referida resolución.
Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas originadas en esta alzada. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

