Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 443/2013 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100123
Núm. Ecli: ES:APS:2014:164
Núm. Roj: SAP S 164/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000321/2014
Ilma. Sra. Dª Maria Jose Arroyo Garcia
En Santander, a 24 de septiembre de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2) nº 97/13, Rollo de Sala nº 0000443/2013, procedentes del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante D. Ramón , representado por la Procuradora Dª.
BELEN BAJO FUENTE, y defendido por el Letrado D. NORBERTO ACEBAL DE LA PEÑA; y parte apelada
la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de CASTILLO , representada por el Procurador D.
ISIDRO MATEO PEREZ, y asistida del Letrado D. JUAN CUBRÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santoña, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ESTIMAR la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE SANTOÑA y debo condenar y condeno a Ramón al pago de 4.183,99 euros en concepto de cuotas comunitarias impagadas junto con los 28,17 EUROS en concepto de gastos de reclamación, en total 4.212,16 euros.
Dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda de juicio monitorio hasta la notificación de la sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de ley, que se devengarán desde la fecha de notificación de esta sentencia hasta el completo pago de la cantidad objeto de condena.
Las costas procesales deberán ser abonadas por la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de D. Ramón se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente las pretensiones de la demanda.
La Comunidad de Propietarios actora presenta demanda de juicio monitorio reclamando a la hoy Apelante la cantidad de 4.212,16 Euros; formulada oposición por la demandada, se transformó el procedimiento en juicio verbal, juicio declarativo no sujeto a las formalidades exigidas, por el art. 21 de la Ley de Propiedad Horizontal , para el procedimiento especial que regula en dicho artículo.
Como cualquier procedimiento verbal está sujeto a las normas probatorias reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En la contestación a la demanda, la apelante formuló varios motivos de oposición. En primer lugar la falta de concreción de la causa de la deuda y la falta de liquidación de la misma. Igualmente opuso la falta de notificación de la Junta de Propietarios de 20 agosto de 2011, impidiendo la posibilidad de impugnar la misma. Sin embargo no formula impugnación expresa de dicha Junta, ni de las Juntas anteriores. La falta de notificación de dicha junta, efectivamente puede determinar la nulidad de los acuerdos en ella adoptados, pero ello exige la impugnación expresa de la Junta, impugnación que no efectúa la hoy apelante, ni en el presente procedimiento, ni de ninguna otra forma, por tanto, los acuerdos de referida Junta son válidos y ejecutivos.
SEGUNDO.- Se alega el error del juzgador en la valoración de la prueba. Insiste el recurrente en que no existe liquidación de deuda ni se precisa la causa de la misma.
Por la certificación del Secretario, folio 7, consta acreditado que la deuda por importe de 4.183,99 euros fue liquidada y aprobada su liquidación en Junta de Propietarios de fecha 20 julio de 2011, la certificación describe el importe y la fecha de las cuotas adeudadas por la comunidad.
En el acta de la Junta de fecha 20 agosto de 2011 en el punto 3 del orden del día se dice: debate y toma de decisiones sobre impago de recibos de cuotas.
El acuerdo que se adopta es el siguiente :' a Ramón se le ha enviado un burofax en el mes de septiembre haciendo caso omiso. Se acuerda en esta reunión proceder del mismo modo, para que presente recibos en el plazo de un mes, en caso de no hacerlo se procederá judicialmente, acuerdo adoptado por unanimidad. Se aporta igualmente tanto el burofax remitido al Sr. Ramón en fecha 29 septiembre de 2010, recibido, folios 18, 19, 20 y 21; en el mismo consta con todo detalle, importe y fecha de las cuotas impagadas, ascendiendo el importe a 4.183,99 Euros. Igualmente se remite nuevo burofax, esta vez adjuntando certificación del Secretario con el importe de la deuda, en fecha 11 septiembre de 2012. Por último en la Junta de Propietarios de 24 marzo de 2012, se adopta el acuerdo de proceder judicialmente frente a D.
Ramón reclamando las cuotas impagadas.
Una valoración en su conjunto de la prueba obrante en autos permite concluir que efectivamente el acta de la Junta de 20 agosto de 2011 fue redactada de forma poco clara, lo que debe entenderse al no realizarse la redacción por un profesional, sino por el vecino que hace funciones de Secretario. En dicha Junta y en el punto 3º del orden del día se liquidó y aprobó la deuda de D. Ramón con la Comunidad de propietarios; aunque no se diga expresamente la cantidad de la deuda, debe deducirse, no sólo del acuerdo de volver a requerirle de pago, (no se puede requerir de pago a nadie sino se ha liquidado la deuda), sino también del burofax remitido en fecha septiembre de 2010 donde se detallaba las cuotas impagadas, su importe y su fecha; así como del certificado del Secretario de fecha 12 de julio de 2012. Dicho acuerdo no ha sido impugnado y por tanto es ejecutivo.
A ello debe añadirse que en la Junta de Propietarios de agosto de 2010, es la Presidenta quien aporta una serie de recibos comunitarios devueltos por D. Ramón , se dice que según liquidación de las cuentas a fecha 30 septiembre de 2009 y habiendo pagado en el ejercicio 972,20 Euros su saldo es de 0 euros; se manifiesta la posibilidad de realizar una auditoría, es decir, no se aprobó un saldo cero a favor de D. Ramón .
La Comunidad de Propietarios actora aporta la totalidad de recibos impagados, folios 63 a 78, así como la devolución de las cantidades en la cuenta de titularidad de la comunidad, folios 79 a 92.El demandado no prueba el pago de dichas cuotas.
No existe error alguno en la valoración de la prueba.
TERCERO.- Conforme al art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad, El Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra ella, debo confirmar y confirmo la Sentencia, de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santoña en los autos de juicio Verbal 97/13 a que se refiere el presente rollo; con imposición, a la parte apelante, de las costas de esta alzada.Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
