Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 456/2014 de 14 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100307
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 456 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón
Juicio división judicial herencia número 1099 de 2013
SENTENCIA NÚM. 321 de 2014
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a catorce de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día 3 de febrero de 2014 y aclarada por Auto de fecha 17 de abril de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio división judicial herencia seguidos en dicho Juzgado con el número 1099 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Adolfina y Don Alexis , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Marquez González, y como apelados, Doña Carla , Doña Emma , Doña Gracia y Doña Macarena , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Ramos Añó y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Lidón Benet Marco.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR parcialmentela solicitud de formación de inventario a instancia de DOÑA Adolfina (en representación de Alexis ) frente a DOÑA Carla , DOÑA Emma , DOÑA Gracia , DOÑA Macarena , y APRUEBOla propuesta formulada respecto al haber hereditario del causante D. Francisco , en los siguientes términos:
A.-ACTIVO
A.- Inmuebles
1º (inventariada al nº1 de la escritura de partición). Vivienda unifamiliar inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón, al tomo NUM000 , libro NUM001 de Castellón Norte. Folio NUM002 , finca nº NUM003 , inscripción 2ª.
Hoy finca registral nº NUM004 , adquirida por herencia, en escritura otorgada en Castellón en fecha 30/12/2006, Inscrita al Tomo NUM005 , libro NUM006 , folio NUM007 , Inscripción 1ª del citado Registro nº1 de Castellón.
2º (inventariada al nº2). Urbana sita en Castellón en la AVENIDA000 nº NUM008 , con NAVE ALMACÉN con una superficie construida de 439'26 m2. Inscrita Registro de la Propiedad nº2 de Castellón. Tomo y Libro NUM009 , folio NUM010 , finca nº NUM011 , inscripciones 2ª y 3ª.
3º (inventariada al nº3). LOCAL COMERCIAL en planta baja, edificio Castellón. Ocupa una superficie de 29 metros, con 36 decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad de Castellón nº2, Tomo 1.176, Libro 221 de Castellón Sur. Folio 117, finca nº 23.640, inscripción 1ª.
4º (inventariada al nº4). Vivienda Unifamiliar en término de Benicasim, URBANIZACIÓN000 , partida Sigalero, hoy CALLE000 nº NUM012 , sobre varias parcelas. Se compone de dos plantas, con garaje planta baja. Inscrita por agrupación en el Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón, tomo NUM013 , libro NUM014 de Benicasim, folio NUM015 , finca NUM016 , inscripción 1ª.
5º (inventariada al nº5). Vivienda tipo B en la planta NUM017 en alto del EDIFICIO000 ' en Oropesa del Mar, PASEO000 nº NUM018 . Tiene una superficie de 148 metros, 21 decímetros cuadrados. Le corresponde una cuota de 4'2326%. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº3 de Castellón, tomo NUM019 , libro NUM020 de Oropesa del Mar, folio NUM021 , finca nº NUM022 , inscripción 2ª.
6º (inventariada al nº 6). Una participación indivisa del 4'5717% de la finca nº 24. Local Planta sótano del edificio 'Cigalou', en Oropesa del Mar, Paseo Marítimo de la Playa de la Concha, nº 31. Se destina a garaje. Extensión superficial 570 m2, con 63 decímetros cuadrados. Inscrita en el Registro de la Propiedad nº 3 de Castellón, tomo 630, libro 78 de Oropesa del Mar, folio 16, finca nº 7.466, inscripción 11ª.
7º (inventariada al nº7). Heredad en Cabanes, partida o paraje de DIRECCION000 o DIRECCION001 , que ocupa una superficie de Una Hectárea y Sesenta Áreas. Es la parcela NUM023 del Polígono NUM024 . Inscrita en el Registro de la Propiedad nº3 de Castellón, tomo NUM025 , libro NUM026 de Cabanes, folio NUM027 , finca nº NUM028 , inscripción 2ª.
B.- Acciones y participaciones sociales (enumeradas según inventario de las escritura de participación de las demandadas).
10º 9 acciones de FINANZAUTO SA. Valor de inventario 18'90 €.
11º 392 acciones de METALOGENIA SA. Valor de inventario 1.176 €.
12º 85 acciones de REPUESTOS CASTELLÓN SA. Valor de inventario 532.921'74 €.
13º 300 participaciones sociales de GONELL GARI SL. Valor de inventario 1.803'04 €.
14º 3.006 participaciones sociales de ARENAS DE SANLUCAS SL. (Propiedad de local comercial inscrito al tomo 1413, libro 352, folio 25, Registro de la propiedad nº1 de Jerez de la Frontera. También propietaria de local comercial inscrito al Tomo 1410, libro 349, folio 178, Registro de la Propiedad nº1 de Jerez de la Frontera).
Suman las acciones y participaciones de las sociedades, según inventario 538.925'68 €.
C.- Relación de saldos bancarios a la fecha del fallecimiento del causante, según inventario de la partición de las demandadas.
8º Caja de ahorros de valencia: 13.023'79 €.
9º Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA: 17.301'67 €.
B.- PASIVO .
Por tributos e impuestos sobre los bienes la cantidad de 12.705'23 €.
Sin imposición de costas procesales.-'.
En fecha 17 de abril de 2014 se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' DISPONGO: corregir el error material observado en la sentencia de 3 de febrero de 2014 en el sentido que: donde se dice en la sentencia Arenas de San Lucas SL, DEBE DECIR Arenas de Sanlúcar SL - Se mantienen el resto de la resolución en todos sus términos.-'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Adolfina y Don Alexis , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia declarando: 1) Incluir en el Activo del Inventario la póliza de seguro de vida de la entidad BBVA Seguros con n1 de póliza NUM029 que consta relacionada con la letra D., por su importe de 76.706,06 euros. 2) Excluir del pasivo el importe de 12.705'23 €, correspondientes a tributos e impuestos.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de octubre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de octubre de 2014 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-La Sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la solicitud de formación de inventario instada por Dª Adolfina , en representación de su hijo menor Alexis , en el procedimiento judicial de herencia seguido frente a Dª Carla , a Dª Emma , a Dª Gracia y a Dª Macarena , y ha fijado el activo y el pasivo de la herencia del caudal relicto del fallecido D. Francisco , sin realizar expresa imposición de costas.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de Dª Adolfina , oponiéndose a dos de los pronunciamientos de la primera instancia. Así en primer lugar y en cuanto al activo hereditario considera que debe incluirse en el mismo el importe abonado a la Sra. Carla en virtud de un seguro de vida que ascendió a la suma de 76.706,06 €. Alega la existencia de una contradicción entre las condiciones particulares de la póliza y las particulares, especiales y generales de la misma que requieren nuevamente la firma del tomador, lo que le lleva a calificar dicho contrato de seguro de oscuro, ambiguo y contradictorio. A lo que añade que la esposa estaba separada del fallecido desde hace años, como lo demuestra la existencia de un hijo extramatrimonial. Considera que el criterio del Juez de primer grado se contradice con el condicionado de la propia póliza, insistiendo en la falta de firma del tomador del contrato de seguro, citando la jurisprudencia que considera aplicable al caso. Considera que ha sido valorada de forma errónea la prueba practicada, al entender que el clausulado de la póliza es contrario, con nulidad parcial, a la Ley del Contrato de Seguro, y en especial al contenido de los artículos 3, 84, 85, 88 y 89 de dicha norma, sin que pueda perjudicar las clausulas no suscritas por el asegurado a los posibles beneficiarios, habiéndose producido un enriquecimiento injusto a favor de la esposa, para indicar finalmente que la inclusión de la suma asegurada en el caudal relicto es compatible con el cálculo de la legítima.
En segundo lugar y en cuanto al pasivo de la cantidad de 12.705,23 €, por tributos y gastos de bienes inmuebles, se opone y niega que deba incluirse en el inventario en dicho pasivo, al no haber resultado acreditado que dicho importe se haya pagado con dinero ganancial ni privativo de la esposa, porque además se han aportado al acto del juicio para su justificación meras fotocopias, que son documentos genéricos de pago, que no determinan la titularidad de quien soportó los pagos, sin que pueda deducirse la titularidad de Dª Carla en las cuentas en las que figura realizado su pago.
SEGUNDO.-Son por tanto dos las cuestiones que aparecen como controvertidas en el inventario que realiza el Juez de primer grado, del activo y del pasivo del caudal relicto del fallecido D. Francisco .
Así comenzando por el activo se pretende que se incluya en el mismo el importe que la indemnización que fue satisfecha a la viuda por la suscripción de un seguro de vida.
Consta en el procedimiento una copia de la póliza suscrita y lo que primero que debemos indicar es que si bien la misma está firmada únicamente por la compañía de seguros y por este motivo, quien ahora es recurrente, pidió en el juicio como prueba que se oficiara a la aseguradora para que aportara la copia obrante en su poder, lo cierto es que el Juez de instancia consideró que dicha prueba no era necesaria porque era lógico y normal que la copia que tuviera el asegurado tuviera la firma del asegurador y la que tuviera esta última la del tomador/asegurado, lo que no fue combatido por la parte ahora apelante, interponiendo recurso de reposición o formulando protesta contra dicha decisión, pero es que además tampoco impugna expresamente la falta de autenticidad de la póliza aportada.
De esta forma debemos de partir de la validez de la póliza que se ha acompañado, y de su contenido no cabe deducir lo que pretende el apelante. No puede cuestionarse por un tercero, como es el caso, en el presente procedimiento de división judicial de herencia, si nos encontramos ante un contrato de adhesión y si su contenido es ambiguo, oscuro o contradictorio, nada de lo que además resulta de los términos en que dicha póliza se han redactado.
Y tampoco puede un tercero, que no ha suscrito dicho contrato, sin la intervención de los contratantes pedir la nulidad siquiera parcial del mismo, no siendo este el procedimiento en el que puede alegarse la existencia de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, máxime cuando la compañía en virtud de dicha póliza ha abonado a quien ha entendido beneficiario el importe de la indemnización correspondiente.
Pero es que además no se ha vulnerado en la resolución recurrida ninguno de los preceptos que se citan, porque la designación del beneficiario no puede calificarse como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, a los efectos previstos en el artículo 3 de la LCS .
Se ha procedido por el contrario a la designación del beneficiario para el caso de fallecimiento del asegurado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la LCS , y dicha designación no deja lugar a dudas, no es oscura ni ambigua, ya que lo que establece expresamente es que en caso de fallecimiento por orden preferente y excluyente son beneficiarios, en primer lugar el cónyuge no separado legalmente, y sólo a falta de este, lo que no es el caso, se continua señalando como beneficiarios a los hijos, a los padres y a los herederos. De esta forma el importe de la indemnización correspondiente a este seguro de vida ha sido pagado a la viuda, de quien el fallecido no se encontraba legalmente separado, y ese importe no pasa a formar parte en modo alguno del caudal hereditario.
Cuestión diferente y que aquí ni siquiera se ha planteado es la que establece el artículo 88 de la LCS , en su párrafo final en cuanto dispone que ' La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos'. En el caso que nos ocupa se ha dado cumplimiento a lo establecido en el precepto y lo único que podían reclamar los herederos al beneficiario sería el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos, lo que como decimos no se ha planteado por ninguna de las partes.
Debemos además rechazar que en este caso y en cuanto a la designación de los beneficiarios nos encontremos ante un cláusula no suscrita, ya que la misma consta de forma expresa en las condiciones particulares de la póliza. Y ningún enriquecimiento injusto concurre por haber percibido dicha indemnización quien aparece en dicha póliza como beneficiario del seguro, que por ello no ha obtenido un beneficio en perjuicio de los herederos, porque dicha indemnización no forma parte de la herencia. Y es ajeno al debate que se diga que la suma asegurada es compatible a efectos del cálculo de la legítima, lo que no determina su inclusión en el inventario de la herencia.
Rechazamos en consecuencia el primer motivo del recurso y también el segundo, en el que la pretensión es que no se incluya en el pasivo del inventario la cantidad de 12.705,23 €, por tributos y gastos de los bienes inmuebles.
En primer lugar cabe recordar que el importe que se pedía por la otra parte por este concepto era superior, ya que se solicitaban 20.152,9 €, importe que se ha reducido por el Juez de instancia, quien ha tenido en cuenta únicamente las cantidades que aparecen abonadas desde una cuenta titularidad de los dos cónyuges, es decir cuyos titulares consta que eran D. Francisco y Dª Carla , o por alguna de las hijas del matrimonio, por lo que ha excluido aquellos pagos que constan realizados por las sociedades Repuestos Castellón S.A. y Arenas Sanlucar S.L. y en cuanto al resto, con un criterio que comparte la Sala, ha considerado que debemos partir de la presunción de gananciales de los bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil , y que debió ser la otra parte quien probara que no tienen ese carácter ganancial, lo que aquí no consta que se haya demostrado en forma alguna, sin que además se oponga que no se trate en alguno de los casos de tributos o gastos satisfechos en relación a alguno de los bienes que se incluyen en el activo de la herencia, por lo que resulta procedente su inclusión en la forma que se ha hecho.
No podemos entender como motivo bastante en este sentido que se hayan aportado simples fotocopias de esos pagos, debiendo recordar el contenido de los dos primeros párrafos del artículo 326 de la LEC en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados en cuanto establece que '1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.'
En el presente supuesto no se está negando la autenticidad de los documentos que han sido aportados por fotocopias, por lo que consideramos que ha sido correcta la valoración que de los mismos se hace en la Sentencia de instancia, porque la controversia se centra en el carácter ganancial de los pagos que es a lo que antes nos hemos referido.
En atención a cuanto llevamos expuesto, debemos desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Adolfina y Don Alexis , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha 3 de febrero de 2014 y aclarada por Auto de fecha 17 de abril de 2014, en autos de Juicio división para la división judicial de la herencia seguidos con el número 1099 de 2013, CONFIRMAMOSla resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
