Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 276/2012 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 15030370052014100294
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2243
Núm. Roj: SAP C 2243/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 276/2012
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil núm. 169/2006
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 321/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON DÁMASO M. BRAÑAS SANTA MARÍA
En A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 276/2012 , interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil núm. 169/2006, sobre otras materias
(reclamación de rentas impagadas), siendo la cuantía del procedimiento 2.236 #, seguido entre partes: como
apelante : D. Lucio , representado por la procura-dora Dª. Concepción Pérez García, como apelados : Dª.
Elena y D. Jose Luis , no personados en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, con fecha de 15 de junio de 2006 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que estimo la demanda interpuesta por Elena y Jose Luis contra Lucio , condenando al demandado a pagar la suma de 2.236 euros, más el interés legal desde el requerimiento de pago hasta la fecha de esta sentencia, momento en el que se devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por D. Lucio , que le fue admitido en ambos efectos y remitidas las actuaciones a este Tribunal y realizado el trámite oportuno, se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Primero. Se acepta sustancialmente el primero de los de la sentencia apelada solo en lo que concuerde con los siguientes.
SEGUNDO .- El alcance del recurso determina que el litigio se presente en iguales términos que en primera instancia y, por tanto, opera en plenitud el efecto devolutivo propio de la apelación.
TERCERO .- La oposición parece presuponer en su alegación primera que firmar un documento sin invocar motivos legales de nulidad convierte su contenido en inatacable, pero, como es patente, no es así.
Las pretensiones de nulidad y anulación solo pueden afectar a negocios convenidos, porque, en otro caso, no llegan a nacer ni siquiera en apariencia; una muestra de ello es el documento del folio 4 vuelto, que el demandado no firmó. Por otra parte, conforme al artículo 1261, 3º, del Código Civil , no hay en nuestro ordenamiento contratos abstractos en sentido estricto, solo los que no la expresan, situación prevista en el artículo 1277, de modo que a falta de causa lícita los contratos son nulos. Como recuerda la mejor doctrina, no puede fundarse la admisibilidad de los contratos abstractos en el principio de autonomía privada, al requerir su ejercicio válido la existencia de causa, que es imperativa y no disponible por aquella. En el presente caso el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes no omite la expresión de la causa: la deuda pendiente del arrendamiento extinto. Tal reconocimiento solo será eficaz en la medida en que la deuda exista, porque no habría causa lícita para la exigencia de lo no debido. Del mentado documento del folio 4 vuelto, en conjunción con el del folio 5, se desprende que el reconocimiento de deuda se contrae a las mensualidades (renta y cuota de comunidad de propietarios) de abril de 2004 a mayo de 2005, ambos inclusive, y a la cuota de comunidad de marzo de 2004. Sin embargo la parte demandada aportó los recibos de las mensualidades de renta de abril y mayo de 2004 y de la cuota comunitaria de marzo, abril y mayo del mismo año por importe total de 420,27 euros. Así mismo la recurrida no proporciona siquiera una explicación de que tales justificantes de pago obren en poder del demandado ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y la propia sentencia apelada estima probado el pago de las mensualidades por ambos conceptos hasta mayo de 2004 inclusive, aunque argumenta que el reconocimiento de deuda incluye las actualizaciones de renta; el documento del folio 4 vuelto refiere la suma de 2638 euros a trece mensualidades más una solo de cuota de comunidad, que harían un total de 2620 euros, con lo que quedan dieciocho euros cuyo origen no se especifica; en el firmado por el demandado se agrega una mensualidad (ya se estaba a veintitrés de mayo de 2005), aunque solo ciento noventa y ocho euros en lugar de doscientos, dato claramente contrario a la inclusión de actualizaciones.
CUARTO .- Las alegaciones sobre liquidación de los gastos de comunidad no se ajustan a lo estipulado en el contrato, ni al contenido del documento que puso fin a la relación arrendaticia. Tampoco procede ocuparse del enriquecimiento injusto por ser cuestión nueva inadmisible a tenor del artículo 456, 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , amén de su carácter subsidiario, que lo haría inviable en el caso al existir otros medios de actuación. En cuanto a la fianza en el propio documento de veintitrés de mayo de 2005 se estableció su devolución una vez pagada la deuda, por lo que no procede su deducción de aquella ( artículos 1095 , 1256 , 1258 y 1278 del Código Civil ).
QUINTO .- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás aplicables.
En nombre de S. M. El Rey
Fallo
Estimo parcialmente el recurso, revoco parcialmente la sentencia apelada en el sentido de reducir el importe de la cantidad principal objeto de condena a mil ochocientos quince euros y setenta y tres céntimos (1815,73 euros), en lo demás la confirmo y no hago especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Decreto la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria.
