Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 305/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100287
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8041
Núm. Roj: SAP M 8041/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
SECCIÓN DUODÉCIMA
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005194
Recurso de Apelación 305/2013
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Procedimiento Ordinario 627/2011
APELANTE/DEMANDADO: EUROPEAN BUSINESS IMPULSE S.L.
PROCURADORA: Dña. VICTORIA RODRÍGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA
APELADO/DEMANDANTE: D. Humberto
PROCURADOR: D. JOSÉ CARLOS GARCÍA RODRÍGUEZ
SENTENCIA Nº 321/2014
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veinte de junio de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
627/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón a instancia de
EUROPEAN BUSINESS IMPULSE S.L. apelante-demandado, representado por el Procurador Dña. Victoria
Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara contra D. Humberto apelado-demandante, representado por el
Procurador D. José Carlos García Rodríguez, sobre reclamación de cantidad; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 08/02/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Samuel Martínez de Lecea en nombre y representación de Humberto condeno a la entidad mercantil EUROPEAN BUSINESS IMPULSE S.L. al pago de la cantidad de 10.360 euros, con intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago, así como al pago de las costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de EUROPEAN BUSINESS IMPULSE S.L. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 18 de junio, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En base a la ejecución de la obra que se recoge en el presupuesto aportado como documento nº 2 de la demanda, el demandante reclama del dueño de dicha obra el importe del precio que afirma estar pendiente.
El demandado se opuso, alegando que la obra no se concluyó y que había defectos y carencias tan importantes que motivaron la contratación de otra empresa para que las subsanase, aportando al efecto el presupuesto confeccionado por ésta como el documento nº 2 de la contestación. Asimismo negó la procedencia de pagar el IVA, al no acreditarse el pago previo por el emisor de la factura.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida la sentencia por el demandado e impugnado el recurso por el demandante.
SEGUNDO.- Son hechos esenciales este proceso, que o bien son admitidos o bien quedan acreditados documentalmente, los siguientes: La obra se pactó en relación al presupuesto aportado como documento nº 2 de la demanda, expresamente aceptado por la demandada, según confesó su representante legal en el interrogatorio.
La obra se entregó a la demandada en el mes de abril de 2.008, fecha desde la que la demandada la viene usando, abriendo al público el local destinado a bar.
Pese a que en mayo o junio conocía la demandada la existencia de ciertos defectos, puestos de manifiesto en el juicio por el testigo Don Roman , realizó pagos posteriores, concretamente 1.500 euros en fecha 25 de junio de 2.008 y 500 euros en octubre. Con todo ello, los pagos efectuados por la demandada al demandante totalizan 19.800 euros.
No consta que se comunicara al demandante la existencia de defecto alguno en la obra.
Tampoco consta que el IVA devengado por la emisión de la factura 8-013 (documento nº 5 de la demanda) se ingresara en la Agencia Tributaria. La cantidad representativa del IVA asciende a 4.160 euros.
TERCERO.- Para examinar el recurso de la demandada se deben, en primer lugar, rechazar las consecuencias que en el mismo se quieren extraer de la inadmisión de ciertos medios probatorios.
Al alcance del recurrente estaba la posibilidad de haber reiterado la proposición de las pruebas inadmitidas en esta segunda instancia, y no lo hizo.
Ello no es óbice a que, en la medida que afectaran a un hecho que debiera probar la contraparte, se puedan extraer las consecuencias precisas por aplicación de la distribución de la carga de la prueba.
CUARTO.- Dicho lo anterior, existan o no defectos en la obra, lo acreditado es que se produjo la aceptación tácita de la misma por la demandada sin reparo alguno, y ello le constituye en el deber de pagar el precio.
En efecto, aunque se dé valor a la declaración del Sr. Roman , que tiene la condición de testigo-perito, en cuanto no sólo conoce los hechos por haber inspeccionado el local sino que, por su capacidad técnica como Aparejador, puede valorarlos, no tiene trascendencia en este caso, en cuanto los actos de la demandada contradicen la oposición que ahora mantiene.
Así, el momento preciso para poner de manifiesto los defectos aparentes o que estén a la vista, y dejarlos solucionados, es el de recepción de la obra, hasta el punto que si recibida ésta y no habiendo manifestación de reparos en los treinta días siguientes, se entiende producida la recepción con plenos efectos ( artículo 6.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación ).
Esa aceptación puede surgir también de hechos concluyentes. En el caso enjuiciado, tales hechos, de significado inequívoco, son el uso del local y, por tanto de la obra, y el pago de cantidades en fechas muy posteriores a la recepción de la obra y del conocimiento de la opinión técnica del Aparejador.
A partir de ahí, el demandado no prueba ni que el demandante abandonara la obra, cuando el testigo Sr. Roman no pudo decir si quedaban partidas sin realizar cuando visitó la obra, ni que hiciera reparo o reserva alguna.
Esta es la razón por la que debe mantenerse la condena al pago del precio.
QUINTO. - Sin embargo debe admitirse el recurso en cuanto discrepa del pago del IVA.
Este impuesto, como es harto conocido, recae, como sujeto pasivo final, en el que encarga el servicio, pero lo recauda y lo anticipa el prestador del mismo. Por eso, la Ley del Impuesto utiliza el expresivo término de repercusión del tributo.
Y si bien se ha considerado que el solo hecho del devengo del hecho imponible habilita al prestador del servicio a exigir el impuesto, pruebe o no su pago, se debe matizar tal afirmación cuando por el tiempo transcurrido, la deuda impositiva pueda estar prescrita, en cuyo caso, el que lo repercute se enriquecería con el importe del mismo al no tener que ingresar ya su importe en la Hacienda Pública.
Así ocurre en este caso. El devengo se produjo en el año 2.008, por lo que puede haberse producido la prescripción cuando vaya a realizarse el pago del precio de la obra, y lo decisivo es que el demandante, teniendo la fuente de la prueba, no acredita que haya pago el Impuesto, pese a que este extremo lo discutía la demandada.
Así pues, la condena se ha de limitar a la cantidad de 6.200 euros, debiendo mantenerse la condena al pago del interés legal, pues tal determinación no afecta a la liquidez de la deuda.
SEXTO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso lleva consigo la no imposición de costas en ninguna de las instancias ( arts 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por EUROPEAN BUSINESS IMPULSE S.L . contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Pozuelo de Alarcón en procedimiento ordinario nº 627/2011, revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de fijar como principal a satisfacer por la demandada al demandante la cantidad de SEIS MIL DOCIENTOS EUROS (6.200 euros), que devengará el interés establecido en la sentencia apelada, cantidades a cuyo pago expresamente condenamos a la demandada.No hacemos imposición expresa de las costas causadas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez que sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará según lo previsto en el art. 208.4 L.E.C ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
