Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 1009/2012 de 18 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100344


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0016908

Recurso de Apelación 1009/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 231/2012

APELANTE:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

APELADO:MAPFRE FAMILIAR SA

PROCURADOR D./Dña. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilma. Sra.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil catorce. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 231/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Mutua Madrileña Automovilística, y de otra, como Apelada-Demandante: Mapfre Familiar S.A.

VISTO,estando constituida la Sala por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 99 de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la entidad Mapfre Familiar, S.A. condeno a la entidad Mutua Madrileña al pago de la cantidad de 4.060 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas del procedimiento'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por auto de esta Sección, de 25 de abril de 2013 se acordó la admisión de prueba pericial, habiéndose celebrado la vista pública el 17 de junio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El hecho que ha dado origen a este proceso no ha sido negado por la demandada, ni tampoco su responsabilidad al haber colisionado el vehículo que aseguraba contra la valla y puerta de acceso de la parcela del chalet que aseguraba MAPFRE, la actora, el día 21 de diciembre de 2009.

La razón por la que se opuso en la instancia, y recurre en esta alzada al haber sido estimada íntegramente la demanda fue lo reclamado; cantidad con la que discrepaba por no haberse realizado las reparaciones y suministros que se afirman, siendo excesiva la cantidad por los daños imputables al impactado en la valla del chalet asegurado en la actora, MAPFRE.

Mutua Madrileña al contestar la demanda, momento en el que había de concretar qué conceptos no procedían, en definitiva el por qué de la improcedencia del quantum reclamado, aunque no negó que se hubiera hecho el pago a quien se le encargó la reparación lo que sí alegó fue que ello no probaba que se hubieran ejecutado los conceptos por los que se reclamaba; así afirmó 1).- En relación al muro que 'se había reconstruido un tramo de muro de cinco metros de longitud, no observándose diferencia de tonalidad alguna en la piedra entre la zona reconstruida y no reconstruida' por lo que entendía que la piedra había sido recuperada y vuelta a instalar por tanto no había sido necesaria su sustitución; 2) No había sido necesario sustituir el armario con puerta para 'contador de agua' y 3) que no se había sustituido la puerta entera.

El tribunal de instancia desestimó la pericial propuesta por la demandada en ese acto, y practicó la sí admitida -declaración del perito de la actora D. Leovigildo , y del testigo D. Norberto - dictando sentencia tras concretar como partidas en las que discrepaba la demandada -la relativa a la piedra y la sustitución de la puerta-; declaró que sí había sido sustituida la puerta, atendiendo a las aclaraciones dadas por el perito Sr. Leovigildo en el acto del Juicio, y respecto a la sustitución de 'piedra' declaró que no había probado la demandada sus alegaciones, por lo que no procedía deducir la cantidad de 290 euros.

La demandada apeló solicitando la práctica de la prueba pericial, y como motivo, que quedaría probado una vez admitida la pericial por ella solicitada, que había errado el Juez al resolver siendo claro el 'enriquecimiento injusto' que pretendía la actora reclamándole partidas que fueron debidas al impacto por otro vehículo que se le reclaman y partidas que no procedían, trascribiendo más o menos el relato hecho por el perito Sr. Segismundo , incluyendo incluso un último apartado que nada tiene que ver con conceptos procedentes o improcedentes al ser el justificante de pago al Sr. Norberto , para concluir afirmando que lo reparado era lo comprobado por el perito antes indicado, y ser las cuantías las fijadas en su informe. Solicitaba que se estimara su recurso porque la prueba pericial de la actora había sido incorrectamente valorada al no tener en cuenta lo que él mismo, Sr. Leovigildo , declaró, reconociendo que no comprobó si se habían o no ejecutado las partidas que había valorado ni por tanto qué se había sustituido y qué recuperado, y tampoco había sido correctamente valorada la prueba del Sr. Norberto , debiendo resolverse conforme al informe que aportaba al haber comprobado el perito Sr. Segismundo la reparación hecha al haber acudido con posterioridad a hacerse las reparaciones.

La actora se opuso tanto a que fuera admitida la prueba pericial en esta alzada como al motivo del recurso -error al valorar las pruebas- solicitando que fuera la sentencia confirmada, añadiendo que la revisión de la sentencia debería centrarse en comprobar que la misma aparece 'suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objeto del magistrado Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, a observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión atribuida al Juzgador Sentenciador en la primera instancia, siempre que se hayan cumplido las normas relativas al procedimiento como es el caso'; tras trascribir en parte algunas sentencia de Audiencias Provinciales, y reseñar otras, sostuvo la representación de Mapfre que su prueba había sido correctamente valorada, porque la cuantía reclamaba veía 'avalada por el informe pericial aportado y por las intervenciones del perito y del representante de la empresa reparadora'. Y por último para el caso de que fuera admitido el informe, añadía que lo impugnaba por haberse emitido después de interpuesta la demanda cuando ya están reparados los daños y no se podían observar los desperfectos causados por el vehículo en toda su intensidad.

SEGUNDO.- La prueba pericial propuesta por la demandada en el acto del Juicio fue indebidamente denegada, siendo ésta la razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460.2.1º;LEC en relación con los artículos 338 y 443LEC , se admitió. La razón dada por el tribunal no procedía porque la exigencia contenida en el artículo 338LEC de presentar el informe cinco días rige para su aportación en los Juicios ordinarios y los verbales con contestación escrita; y el verbal origen de esta alzada no es de estos últimos. Era en el acto del Juicio cuando se había de proponer la prueba. Por auto de fecha 25 de abril de 2013 fue admitida la pericial propuesta por la demandada que se practicó en el acto del Juicio celebrado el 17 de junio de 2014.

La prueba pericial practicada en esta alzada lo que puso de manifiesto es la no coincidencia entre lo peritado y lo ejecutado, ahora bien, por esta sola razón no procede estimar el recurso en los términos solicitados por la recurrente como tampoco es de recibo lo alegado al oponerse por la representación de MAPFRE porque la ley atribuye al tribunal de apelación revisar lo actuado en la instancia, incluida la prueba y su valoración; siendo el límite a dicha actividad el principio de congruencia, y preclusión en el sentido de que la revisión de la prueba habrá de hacerse atendiendo a qué fue alegado al contestar y cuáles los motivos del recurso.

TERCERO.- Antes de valorar la prueba practicada en esta segunda instancia, lo que es preciso, antes, es comprobar si la delimitación de cuál era el objeto litigioso fue correctamente fijado en la sentencia y valorada la practicada correctamente a continuación. Y a su vez comprobar qué fue lo alegado al contestar, es decir, qué conceptos de los reclamados como reparados por la actora fueron impugnados porque en la apelación no cabe introducir hechos nuevos, principio de preclusión, artículo 412LEC .

Visionada la grabación del Juicio se comprueba, primero, que la demandada no se limitó a cuestionar de los conceptos que se le reclamaban solo lo reclamado por la puerta de entrada al chalet y 'la relativa a la piedra empleada para la reparación de la pilastra' sino otro más que era lo reclamado por suministro y colocación de armario con puerta para contador. Y segundo, que no cabe en la apelación negar partidas que no fueron cuestionadas en la instancia, sin que pueda entenderse que se remitía la demandada al informe del perito aunque vía contestación estuviera alegando lo que Don. Segismundo en el apartado de 'observaciones', página 1, aunque no en su totalidad; no se puede entender por este tribunal que se opuso en los términos que recoge el informe porque él mismo no fue aportado en la instancia por lo que difícilmente podía contestar la demanda vía remisión a una prueba no admitida, y segundo porque sí concretó cuáles eran sus discrepancias, que eran las que debían ser resueltas en la sentencia que se recurre, y no se hizo porque no se pronunció el Juez respecto de la última partida, y a ellas ha de limitarse este tribunal porque no cabe admitir su discrepancia respecto de todos los conceptos que expone vía remisión al informe pericial, porque ello debió hacerse en la instancia, en la que si recurría la cuantía pero por no ajustarse a lo reparado o ejecutado.

La prueba practicada fue en la instancia únicamente la pericial de la actora -informe y declaración del perito-, documental y testifical del Sr. Norberto . A través de toda ella lo que quedó probado fue que el perito comprobó que daños se habían causado en la propiedad asegurada por Mapfre, daños debidos a dos impactos de automóviles uno desconocido y otro el del asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, y valoró los causados por uno y otro, indicando qué podía ser reparado y qué repuesto, e igualmente queda probado que se hicieron las reparaciones por la propia aseguradora a través del Sr. Norberto contratado por la misma, a quien le pagó la cuantía del peritaje. El interrogante a resolver, que fue lo planteado, no es si pagó Mapfre la cantidad que reclama que lo es solo por los daños derivados del impacto del asegurado de la recurrente, no habiéndose opuesto por ésta en la instancia que se le reclamaran daños cuyo origen fuera otro distinto, basta con revisar la grabación del Juicio, sino qué se reparó y si se hizo en la forma que se recoge en el informe, porque la cuantía según se evidencia del informe aportado y de lo declarado por el Sr. Leovigildo es la correspondiente a los conceptos o partidas por él definidas.

El tribunal de instancia concluyó afirmando respecto de la reparación de la puerta que lo reclamado, 1.800 euros, era correcto porque atendiendo a lo declarado por el perito -Sr. Leovigildo - procedía aunque el impacto hubiera sido en una hoja de las dos que la forman, siendo preciso sustituirla para lograr una adecuada reparación; razonamiento correcto que daría lugar a conceder el total si así se hubiera ejecutado, pero esto no lo comprobó el perito. No se trata de dar o no credibilidad a este perito, menos aún en relación con el otro que depuso en esta alzada, sino de comprobar íntegramente lo que él mismo declaró en el Juicio; el Sr. Leovigildo reiteró su informe, justificó el por qué de proceder sustituir íntegra la puerta, pero lo que no comprobó es que así se hiciera, por tanto no se puede afirmar que lo conveniente fuera lo ejecutado, que ha quedado desvirtuado a través de la pericial practicada en esta alzada, porque este perito como admite la apelada comprobó qué se había ejecutado.

No se ha discutido que la actora se encargó de hacer reparaciones, la cuestión es cómo se reparó si en la forma que indicó el perito, quien cuantificó conforme a los conceptos que enumeraba, o de forma distinta. Y lo que ha quedado probado una vez valorado el informe del Sr. Leovigildo , lo declarado por él mismo, la testifical y la prueba pericial practicada en esta alzada es no haberse colocado una puerta nueva sino reparado la existente, y que no se 'suministró y colocó el armario con puerta para contador de agua' por lo que ésta partida -impugnada en la instancia- de 250 euros procede excluirla, e igualmente no cabe pretender que por reparación de la puerta se conceda la cantidad de 1.800 euros, por lo ya indicado -no se colocó nueva puerta- por lo que ha de fijarse por los daños de la misma al ser la única cantidad que se ha aportado como alternativa la de 955 euros más el IVA -suma de las dos partidas que se recogen en el informe del perito de la recurrente-. Y en cuanto a la reparación de muro, la cantidad que se incluye en el informe de Sr. Segismundo es 910 euros, y la que se reclamaba era 1.040 euros, resultado de incluir un contenedor que no consideró el perito de MUTUA procedente, pero este concepto (contenedor) no procede deducirlo no solo porque no fue ello lo solicitado en la instancia sino porque no es posible a este tribunal poder delimitar debidamente los conceptos por una razón fundamental que es la falta de correlación exacta entre uno y otro informe, y además porque lo más conveniente no significa que sea lo utilizado, no existiendo datos de los que inferir que no fuera utilizado un contenedor.

En consecuencia la cantidad a abonar es la resultante de sumar a los 1.040 euros -suma de las partidas 1,2,3 y 5 del informe del Sr. Leovigildo -, 110 euros -coincidente con la admitida por la recurrente- por colocación de un punto de luz, más 955 euros -reparación de puerta- y 300 euros por el cercado con enrejado -no negado al contestar-. Total 2.405 euros más el IVA (384 euros). TOTAL: 2.789,8 euros; no habiendo lugar a la deducción por daños ocasionados por el otro conductor porque esos no han sido reclamados según el informe eran 590 euros, folio 16-.

CUARTO.- Procede estimar en parte el recurso de apelación, y revocar en parte la sentencia de instancia condenando a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a abonar a MAPFRE FAMILIAR la cantidad de dos mil setecientos ochenta y nueve euros con ochenta céntimos de euros (2.789,8 euros) y, confirmando el pronunciamiento sobre intereses.

QUINTO.- No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas de ninguna de las dos instancias debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad conforme disponen los artículos 394 y 398 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, HE DECIDIDO ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 99 de Madrid el 12 de septiembre de 2012 , que ha de REVOCARSE en parte, para estimando parcialmente la acción indemnizatoria interpuesta por MAPFRE FAMILIAR S.A, CONDENAR a MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA a abonarle la cantidad de dos mil setecientos ochenta y nueve euros con ochenta céntimos de euros (2.789,8 euros) más intereses desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde esta sentencia, y sin costa en la primera instancia.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.

Asípor esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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