Sentencia Civil Nº 321/20...io de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 29/2012 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 29067370042014100358


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 321/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 29/2012
AUTOS Nº 1685/2009
En la Ciudad de Málaga a diez de julio de dos mil catorce.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
juicio de Procedimiento Ordinario nº 1685/2009 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso
Severino que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por
la Procuradora Dña. ALICIA MARQUEZ GARCIA. Es parte recurrida YELL PUBLICIDAD SLU que está
representado por la Procuradora Dña. ROCIO JIMENEZ DE LA PLATA JAVALOYES, que en la instancia ha
litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 24 de febrero de 2014, cuya parte dispositiva es como sigue: ' ESTIMO la demanda prsentada en nombre y represetnación de YELL PUBLICIDAD SLU frente a D. Severino condenando a este último a pagar la cantidad de 4.409,95 euros, más intereses y costas.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día cinco de junio de 2014, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, entidad mercantil YELL PUBLICIDAD, S.L.U., una acción de personal, derivada de una relación jurídica de contrato de difusión publicitaria que se afirma existente entre aquélla y el demandado don Severino , en reclamación del precio devengado por razón de la publicidad difundida. En el presente caso, se reclama por la parte actora, titular de las Páginas Amarillas de la Guía Telefónica de Málaga y Melilla, la cantidad de 4.409,95 euros, como contraprestación por la inserción en la mencionada publicación de anuncios de la actividad de la mercantil demandada.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando al demandado en los términos postulados en la misma. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y de defectuoso cumplimiento del contrato, opuestas por el demandado.

Contra la referida sentencia se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , que es examinado a continuación.



SEGUNDO.- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: a) infracción procesal causante de indefensión; y b) error en la valoración de la prueba sobre la concurrencia de las excepciones opuestas por la parte demandada. Así: 1.- Sobre la infracción procesal causante de indefensión.

Por la parte apelante se denuncia la existencia de una infracción procesal cometida en el acto de la audiencia previa al juicio, referida a la indebida admisión de la documental aportada en ese momento por la parte actora, para acreditar su legitimación activa. El documento aportado consiste en la escritura pública de cambio de denominación social de la sociedad mercantil TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A., que pasa a denominarse YELL PUBLICIDAD, S.A., justificándose su aportación al amparo del art. 265 LEC , por entender la Juzgadora a quo que se trata de un documento cuya necesidad de aportación se ha puesto de manifiesto como consecuencia de las alegaciones realizadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, al oponerse la excepción de falta de legitimación activa.

Esta Sala no comparte el criterio de la Juzgadora de Primera Instancia, al no concurrir el supuesto de hecho previsto en las norma procesal que justifica la admisión de la prueba documental en el acto de la audiencia previa. Efectivamente, la prueba documental controvertida no puede subsumirse en el supuesto del art. 265.3 LEC , invocado en apoyo de su presentación en el referido momento procesal, al estarse ante un documento cuya exclusiva finalidad probatoria es el acreditamiento de la legitimación activa, atribución del derecho ejercitado en el proceso, siendo, por tanto, un documento en el que la parte actora basa su derecho, lo que imponía su aportación con el escrito de demanda ( art. 265.1.1º LEC ).

Sin embargo, la no aportación del documento en cuestión no provoca las consecuencias pretendidas por la parte demandada apelante. La parte demandada sustenta la falta de legitimación activa de la mercantil YELL PUBLICIDAD, S.L.U. en que ésta no es parte en los contratos de publicidad en cuyo marco nace la acción ejercitada en la demanda, siendo parte de dichos contratos otras sociedades mercantiles distintas, cuales TELEFÓNICA PUBLICIDAD E INFORMACIÓN, S.A. y YELL PUBLICIDAD, S.A.; lo que apunta a que la mercantil actora habría adquirido la legitimación activa a título derivativo, en virtud de la transmisión del derecho operada a su favor por parte de aquellas. Sin embargo, la realidad que emana del proceso es distinta, al constar la identidad entre la mercantil actora y aquellas que figuran en los sucesivos contratos de publicidad, siendo así que lo ocurrido no es ya una transmisión de derechos entre las mercantiles anunciantes, sino un mero cambio de denominación social con mantenimiento de la misma personalidad jurídica, permaneciendo incólume el derecho de las anunciantes frente al demandado. Toda vez que el cambio de denominación, por demás inscrito en el Registro Mercantil y publicado tanto en el BORME como en medios de comunicación social de amplia difusión nacional, no extingue la personalidad jurídica ni implica el nacimiento de un ente nuevo, pues permanece la sociedad una y la misma.

Concluyéndose, en definitiva, que la finalidad perseguida con la aportación documental de la actora en el acto de la audiencia previa al juicio no era la justificación de una legitimación activa adquirida a título derivativo, lo que venía excluido en ese momento procesal, sino el desvanecimiento de una aparente falta de legitimación, inexistente en la realidad, habida cuenta la real identidad entre las mercantiles contratantes y la actora.

2.- Sobre la falta de legitimación activa.

Se denuncia por el apelante error en la valoración de la prueba por la Juzgadora a quo al resolver, de forma negativa, la excepción de falta de legitimación activa oportunamente opuesta en la primera instancia.

Las consideraciones jurídicas anteriormente expuestas nos llevan al rechazo de la excepción, al no concurrir el supuesto de hecho que le sirve de sustento, cual la no concurrencia en la mercantil actora de la condición de parte en la relación jurídica de contratos de difusión publicitaria origen de la deuda reclamada.

Lo que determina la correlativa desestimación de este motivo del recurso.

3.- Sobre la cuestión de fondo.

La Juzgadora de Primera Instancia rechaza la excepción de defectuoso incumplimiento contractual aducida por la parte demandada, por aplicación de las reglas sobre distribución de la carga de la prueba establecidas en el art. 217 LEC , y con base en la consideración de la plena orfandad probatoria del incumplimiento alegado por el demandado, al haberse aportado por la actora los contratos, las pruebas que se hicieron previas a la inserción del anuncio en la publicación correspondiente y la publicación propiamente dicha, sin que se aprecie diferencias entre esta última y las referidas pruebas.

Esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo y las conclusiones por ella extraídas sobre la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión actora y la falta de prueba de los hechos alegados por la demandada para excluir dicha pretensión, por el incumplimiento contractual de la demandante. No existe en el proceso ningún dato que avale las alegaciones del demandado apelante, rechazadas en la sentencia apelada, sin que las consideraciones jurídicas de esta última hayan quedado desvirtuadas por medio del recurso de apelación. Siendo significativo que durante el tiempo transcurrido entre la inserción de los anuncios del demandado en las Páginas Amarillas de Andalucía oriental, Edición de Málaga y Melilla, hasta la reclamación judicial (19/03/2009, fecha de la presentación de la solicitud de juicio monitorio, precedente procesal del juicio ordinario que nos ocupa), no exista constancia de queja o reclamación alguna por parte del demandado sobre los términos en que se había llevado a cabo la inserción de los anuncios publicitarios.

Lo que nos lleva al rechazo de este motivo del recurso.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, don Severino , contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Málaga en los autos de Juicio Verbal nº 1685/2009, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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