Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 447/2014 de 22 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 37274370012014100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00321/2014
SENTENCIA NÚMERO 321/14
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
DOÑA MARTA SANCHEZ PRIETO
En la ciudad de Salamanca a veintidós de diciembre de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO ARRENDAMIENTOS -ART. 249.1.6 Nº 601/13del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 447/14;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Filomena , Dª Natividad , Dª Zulima y Dª Camino representados por la Procuradora Doña Mª Ángeles Pérez Rojo y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Alonso Santiago y como demandado-apelante DON Sebastián representado por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién y bajo la dirección del Letrado Don Luis Nieto Guzmán de Lázaro.
Antecedentes
1º.-El día cinco de Septiembre de 2014 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando al pretensión subsidiaria deducida por la procuradora Dª María Ángeles Pérez Rojo en nombre y representación de Dª Filomena , Dª Natividad , Dª Zulima y Dª Camino contra D. Sebastián , declaro resuelto el arrendamiento de las fincas rústicas pertenecientes a la Comunidad Hereditaria del padre de las litigantes (Don Juan Ignacio ). Comunidad Hereditaria que integran las litigantes y que figuran en el expositivo de la demanda (pag. 1, 2 y 3), con excepción de finca rústica ' DIRECCION000 ', por transcurso del término fijado en la ley así como de las prórrogas legales y de la tácita reconducción.
Condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración y a desalojarlas y ponerlas a disposición de las demandantes en beneficio de la Comunidad Hereditaria estando apercibido de lanzamiento en caso no verificarlo dentro del plazo legal.
Con la excepción de la finca rústica NUM000 ' DIRECCION000 ' en atención a lo resuelto en esta sentencia.
Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones.'
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que revoque la de instancia y desestime en su integridad la demanda formulada de adverso con imposición de las costas procesales a la demandante o, con carácter subsidiario, excluya respecto de la obligación de desalojo que se impone a nuestro representado la parte de la Finca ' DIRECCION001 ' cuyo usufructo se ha reservado la madre, así como la que corresponde al legado adjudicado a nuestro representado en los términos expuestos en el cuarto motivo de recurso.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario contra referida sentencia, confirmándose íntegramente la misma, con expresa condena en costas de esta Alzada a la parte apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día doce de diciembre de 2014pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
Primero.-La parte apelante fundamentó su recurso en el error de derecho respecto de la falta de legitimación activa de los actores, así como en la falta de superación de los plazos legales establecidos para el arrendamiento rústico objeto de juicio y en la falta del preaviso exigible, debiendo excluirse, subsidiariamente, de mantenerse la resolución dictada en la sentencia impugnada, lo relativo a la finca ' DIRECCION001 ' en los términos interesados en el escrito de contestación a la demanda y motivo cuarto del recurso.
La parte demandante se opuso dicho recurso.
Segundo.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, como declara en Tribunal Supremo Sala 1ª, S 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 Pte: Salas Carceller, Antonio 'es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimaciónexcepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamentesería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 »; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada'.
Pues bien, no es esta la situación que se aprecia en el presente proceso, que tampoco tiene nada que ver con la situación apreciada en la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo citadas por la parte apelante en referencia a la imposibilidad de ejercitar entre sí los coherederos la acción por precario hasta que no se haya producido la partición y adjudicación de los bienes. Puesto que en el presente proceso, ha figurado como parte demandante la totalidad de los herederos distintos del coheredero arrendatario demandado, y además la acción que se ejercita no es la de precario, sino la de expiración del plazo del arrendamiento. Por consiguiente la ' ratio decidendi ' de dichas sentencias es completamente diferente a la del presente caso, donde la acción que se ejercita por las cuatro quintas partes de la comunidad hereditaria, correspondiendo la quinta parte restante al coheredero demandado. Además, no se discute el título por el que goza el coheredero demandado del uso y disfrute de las fincas comunales, al que no se califica como precario, sino que partiendo de la admisión como válido dicho título se solicita que se declare simplemente su extinción por expiración del término legal. En consecuencia, las cuatro quintas partes de la comunidad hereditaria demandante tienen desde luego legitimación para obtener la declaración legal que persiguen, y además ha de entenderse que sin duda alguna lo hacen en beneficio de la comunidad, sin necesidad de mayores pruebas sobre el particular, puesto que el coheredero demandado ha pagado la renta tarde, mal y nunca. Sin olvidar que, en definitiva, la argumentación mantenida por el demandado conduciría al absurdo de que el contrato de arrendamiento que disfruta no podría ser nunca declarado extinguido por expiración del término, puesto que antes se necesitaría su consentimiento, así como la división de la herencia, la cual a su vez no se puede llevar a cabo sin su cooperación y acuerdo. De manera que a la postre dicho demandado podría permanecer gozando del uso y disfrute de las fincas arrendadas de modo permanente y además prácticamente gratis, lo cual desde luego es beneficioso para él, pero en modo alguno para el resto de la comunidad hereditaria que son aquí demandantes.
Se alega, también, por la parte apelante que el plazo de duración del contrato no ha expirado aún. La extinción del contrato se fundamenta en que tras la muerte del causante, su viuda era la usufructuaria de toda la herencia. Ahora bien consta en autos que dicho cónyuge viudo renunció de manera expresa y pública a referido derecho de usufructo. Por lo que desde entonces debemos considerar extinguido el contrato de arrendamiento, por aplicación de los artículos 513 y 480 CC . Producida, pues, dicha extinción, que no ha sido discutida ni siquiera por la parte demandada, debe procederse a continuación al cómputo del plazo de duración del arrendamiento, cómputo respecto del cual la parte apelante difiere de la sentencia apelada. Para ello, el demandado-apelante lleva a cabo un cómputo de los años que conduce tambien al absurdo, en definitiva, de que dicho demandado, que lleva como arrendatario nada menos que desde el año 1982, es decir, a la fecha actual, 32 años, debe seguir siendo arrendatario. Para lo cual dicho demandado-apelante parte de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 2004 entendiendo que con ella se ha producido una novación del contrato, por lo que comienza a contar desde cero. Sin embargo, lo cierto es que dicha novación, no se ha producido ni de manera expresa, ni de manera tácita, pues consta en autos que siempre e indubitadamente se ha producido la oposición del resto de los comuneros a la permanencia del arrendamiento del ahora demandado, al que incluso demandaron por precario. De modo que lo cierto es que el contrato en la actualidad se halla en tácita reconducción. Lo cual implica que no sea necesaria la existencia de ningún requerimiento previo por razón de los actos concluyentes de los actores, habida cuenta de los juicios y actos de conciliación previos, que demuestran a las claras al arrendatario que la voluntad del resto de la comunidad es la de poner fin al contrato.
Por lo demás, la parte apelante insiste en que debería excluirse del arrendamiento la finca llamada ' DIRECCION001 ', porque la usufructuario, madre de demandantes y demandados, se reservó esa finca cuando renunció al usufructo. Ahora bien, consta claramente en autos que esa reserva se refiere tan sólo a la casa y piscina, pero no a la finca labor. Y en fin, el hecho de que el demandado haya recibido en legado la parte de esa finca que se reservó la usufructuario, no impide que se resuelva el presente contrato, sin perjuicio de los efectos que tenga respecto de dicha parte de la finca referido legado, lo cual no es, ni puede ser objeto del presente juicio, sino en su caso del procedimiento de división del patrimonio hereditario que pueden llevar a cabo los coherederos.
Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación.
Tercero.Por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1 ' in fine', de la LEC , no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a las dudas de hecho suscitadas en la primera instancia, según el fundamento de derecho sexto de la sentencia apelada, que no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de DON Sebastián contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, con fecha 5 de septiembre de 2014 , en los autos originales de que dimana el presente Rollo, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
