Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 8920/2012 de 27 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 41091370022014100274
Núm. Ecli: ES:APSE:2014:2050
Núm. Roj: SAP SE 2050/2014
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 321
AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA
Sección Segunda
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
DON CARLOS PIÑOL RODRÍGUEZ
DON ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ªInst. 17
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8920/12-Y
JUICIO Nº 757/11
En la Ciudad de Sevilla a veintisiete de Junio de dos mil catorce.
Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla juicio de familia procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Ángel Daniel , representado
por la Procuradora Sra. Núñez Ollero, que en el recurso es parte apelante, contra Estibaliz , representada
por el Procurador Sr. León González, que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el dia 15 de Mayo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que, estimando parcialmente en parte la demanda de DIVORCIO instada por la Procuradora Sra CRISTINA NUÑEZ OLLERO en nombre y representación de D.
Ángel Daniel frente a su cónyuge Doña Estibaliz , siendo parte el MINISTERIO FISCAL; debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO , el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, estableciéndose las siguientes medidas://1.- Atribuir la guarda y custodia al padre del hijo menor de edad del matrimonio sujeto a patria potestad compartida y se le confiere el uso de la vivienda y ajuar familiar, sito en Avd. DIRECCION000 nº NUM000 , Mairena del Aljarafe Sevilla en función de custodia acordada. // 2.-.- Régimen de estancias: Queda al mutuo entendimiento entre ambos progenitores el régimen de visitas y comunicación con el progenitor no custodio. En defecto de acuerdo, se establece un régimen amplio y flexible en función de la edad del menor.//3.- Se atribuye el uso del domicilio sito en Tomares, CALLE000 Nº NUM001 a la madre. La hipoteca que grava la vivienda, seguro vinculado e IBi se abonará por D. Ángel Daniel , sin perjuicio de su liquidación//4.-Se atribuye a doña Estibaliz el uso del vehículo matrícula ....-JN y a d.
Ángel Daniel el uso del Vehículo matrícula ....-CHF corriendo cada uno con los gastos de los respectivos vehículos.// 5.- Fijar la Pensión Compensatoria en la cantidad de 180# mensuales, pagaderos en los cincos primeros días de cada mes, haciéndose efectivo mediante transferencia en cuenta corriente designada al efecto. Esta pensión se actualizará a primeros de cada año, por primera vez en enero de 2014, conforme al IPC. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas '.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del actor Sr. Ángel Daniel con alegación tanto de una defectuosa redacción de la sentencia (con determinados errores nateriales que habría que corregir) e incongruencia omisiva, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la Sra. Estibaliz una pensión compensatoria ascendente a 180 euros mensuales actualizables conformes al IPC; interesando su revocación con la correccción de los errores materiales y omisiones de la resolución en la forma pretendida y que la pensión compensatoria en ningún caso tuviese carácter vitalicio y fuese susceptible de limitación temporal.
SEGUNDO .- En lo que respecta a la pretensión revocatoria principal articulada a través del recurso interpuesto referido a la pensión compensatoria concedida a favor de la Sra. Estibaliz y cuya precisión se interesa; y con independencia de que no se aprecia una defectuosa redacción de la resolución recurrida (salvo algunos errores omisiones que se aclararán posteriormente) ni la incongruencia alegada al haberse dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas resolviéndose sobre las pretensiones planteadas por las partes; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil , es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.
97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil ); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, no sólo que la Sra. Estibaliz de 52 años de edad, escasa cualificación profesional, dedicada básicamente al cuidado del marido, hijos y hogar durante los 25 años de convivencia matrimonial (aunque trabajó como autónoma antes de contraer matrimonio y después de su celebración hasta el nacimiento de su primer hijo) con problemas de salud determinantes del reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de una cáncer de mama, además de estar diagnosticada de artrosis cervical y distintas protrusiones discales en la C4, C5, C6 y C7, así como un trastorno de ansiedad reactivo al estrés vital, percibiendo una pensión por tal incapacidad ascendente a 365 euros mensuales, la ruptura matrimonial le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica con relación al Sr. Ángel Daniel (hecho este reconocido por el mismo) que ha venido percibiendo unos ingresos mensuales próximos a los 3.000 euros mensuales. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en ambas partes hoy litigantes y las cargas que pesan sobre las mismas, esta Sala estima ajustada, adecuada y ponderada la suma de 180 euros mensuales que estará obligado a abonar el precitado Sr. Ángel Daniel en concepto de pensión compensatoria a favor de aquella con carácter indefinido (no vitalicio), para paliar dicho desequilibrio económico y dada la dificultad en su situación para acceder al mercado laboral, y ello sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la precisión de la pensión compensatoria de referencia en la forma y cuantía recogida en la presente resolución, así como las omisiones referidas a la atribución del uso y disfrute tanto de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Mairena del Aljarafe atribuida al Sr. Ángel Daniel junto a los hijos habidos durante el matrimonio, como la sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Tomares atribuida a la Sra.
Estibaliz que lo serán hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, con obligación del precitado Sr. Ángel Daniel a atenderla totalidad de las deudas gananciales sin perjuicio del correspondiente derecho de reembolso que por tales pagos le asistan al practicarse la liquidación de la sociedad consorcial; asumiéndose, asimismo, la obligación alimenticia de ambos hijos tanto del mayor como del menor de edad ( Luis Andrés y Abilio de 25 y 16 años en la actualidad) en tanto no dispongan de independencia para atender sus necesidades, manteniendo en su integridad el resto de sus pronunciamientos.
TERCERO .- Que en atención a las circunstancias y relaciones subyacentes en el presente procedimiento no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 15 de Mayo de 2012 debemos confirmar la misma si bien introducimos las siguientes precisiones: la pensión compensatoria que estará obligado a abonar el mismo a la Sra. Estibaliz por importe de 180 euros mensuales actualizables conforme al IPC lo será con carácter indefinido, así como que las atribuciones de uso y disfrute tanto de la vivienda sita en la Avda. DIRECCION000 nº NUM000 de Mairena a aquel con los dos hijos habidos dutrante el matrimonio, como la sita en la CALLE000 nº NUM002 de Tomares a la precitada Sra. Estibaliz , lo serán hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales; con obligación del Sr. Ángel Daniel de atender la totalidad de las deudas gananciales sin perjuicio del correspondiente derecho de reembolso que por los pagos realizados le asistan al practicarse la liquidación de la sociedad consorcial; asumiendo aquel, asimismo, la obligación alimenticia de ambos hijos habidos durante el matrimonio tanto del mayor como del menor de edad ( Luis Andrés y Abilio de 25 y 16 años en la actualidad) en tanto no dispongan de independencia para atender sus necesidades y todo ello sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
Asímismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, salvo que goce de exención.
En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.
