Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 414/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 46250370062014100313


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 414/2014 SENTENCIA 18 de noviembre de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 414/2014

SENTENCIA nº 321

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 18 de noviembre de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, recaída en el juicio ordinario nº 600/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Xàtiva (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de seguro.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandante D. Ildefonso , representado por la procuradora doña Tatiana Descals Vidal y defendido por la abogada doña Pilar Buendía Amat, y como apelada la demandada Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito (antes, Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja Sociedad Cooperativa de Crédito), representada por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller y defendida por la abogada doña Esther Bosch Bataller.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelad* dice:

«Que desestimo la demanda interpuesta D. Ildefonso representado por la Procurador Dña Tatiana Descals Vidal, contra la entidad financiera Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja Sociedad Cooperativa de Crédito representada por el Procurador D. Juan Santamaría Bataller y en consecuencia debo absolver y absuelvo a Caja Rural del Mediterráneo, Rural Caja Sociedad Cooperativa de Crédit de las pretensiones en su contra deducidas y ello con expresa condena en costas a la parte actora.»

SEGUNDO.-La defensa del demandante interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia que estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la mercantil demandada.

TERCERO.-La defensa de la demandada presentó escrito solicitando:

I.- Sea desestimado el recurso y confirmada la sentencia de instancia.

II.- Se impongan expresamente las costas a la parte apelante.

CUARTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 17 de noviembre de 2014, en el que tuvo lugar.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda porque:

« ... no se ha acreditado una conducta negligente por parte de la entidad Ruralcaja que cumplió con su función de oficina mediadora. No es objeto del presente procedimiento entrar a valorar el eventual incumplimiento contractual de la póliza de seguro por parte de Ruralvida al haberse alcanzado un acuerdo y dirigirse la acción exclusivamente contra Ruralcaja. Así pues no puede exigirse responsabilidad a Ruralcaja por la conducta que en su caso desplegó Ruralvida debiendo únicamente estar a la responsabilidad de la entidad financiera en el ejercicio de su función mediadora y en este sentido de la prueba practicada no ha podido acreditarse una actitud pasiva de la entidad ni la existencia de un nexo causal entre la conducta de la entidad y las ampliaciones del préstamo que se suscribieron. »

SEGUNDO.-Frente a tal desestimación, la parte recurrente alega, en síntesis:

SEGUNDA.- NEGLIGENTE ACTUACIÓN RURALCAJA. INACTIVIDAD DE LA ENTIDAD BENEFICIARIA.

Disentimos del Fundamento Jurídico Segundo, antepenúltimo párrafo, cuando concluye la no existencia de una conducta negligente por parte de RURALCAJA.

Para la defensa de nuestra postura, debemos tener en cuenta: 1) Vinculación del contrato de préstamo con garantía hipotecaria y el contrato de 'Seguro de Vida Temporal' y 2) La actuación de RURALCAJA, entidad financiera, agente y beneficiaria del seguro de vida.

1. VINCULACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO GARANTÍA HIPOTECARIA Y EL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA.

El 'Seguro de Vida Temporal' fue ofrecido por la entidad financiera RURALCAJA al tiempo de la suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria contratado el 19 de diciembre de 2006, cumpliendo una función de garantía frente al riesgo de que el préstamo resulte fallido por muerte o invalidez del prestatario, estando en consecuencia, ante un contrato vinculado al préstamo bancario. En este sentido hemos de destacar:

El contrato de seguro se ofreció por RURALCAJA a mi patrocinado al tiempo de la suscripción de un préstamo con garantía hipotecaria, como condición para la concesión del crédito.

El contrato de seguro se comercializó por la entidad financiera actuando como agente de seguros.

El inicio de la cobertura del seguro (26 de diciembre de 2006) coincide con la concesión del préstamo hipotecario (19 de diciembre de 2006).

La entidad comercializadora es la beneficiaria del seguro, sin posibilidad de revocar esa designación.

Sentencias que establecen la vinculación de este tipo de contratos, SAP DE PONTEVEDRA, SECCIÓN 1ª, de 11 de enero de 2013 , SAP DE JAÉN, SECCIÓN 2ª, de 19 de octubre de 2006 . 2. LA INACTIVIDAD Y DESIDIA DE LA BENEFICIARIA DEL 'SEGURO DE VIDA TEMPORAL'.

El efecto inmediato de la vinculación contractual supone que acaecida la contingencia asegurada, invalidez absoluta del SR. Ildefonso , RURALCAJA debió desplegar la actividad necesaria para que RURALVIDA hiciera efectivo el pago del capital asegurado. De la testifical del Director de la Oficina, D. Oscar , y del legal representante de RURALVIDA SEGUROS, D. Samuel , la entidad financiera RURALCAJA nunca reclamó a la aseguradora el capital asegurado ciñéndose su actuación en solicitar documentación al cliente (incluso repetida).

Si RURALCAJA, como beneficiaria del seguro, hubiera reclamado a RURALVIDA el capital asegurado, la aseguradora hubiera abonado dicho capital a la entidad (como efectuó cuando el recurrente interpuso demanda) abonando 120.000 euros destinados a la amortización del préstamo.

Eso hubiera impedido que se incrementara su deuda a través de la suscripción de un nuevo préstamo para la regularización de cuotas.

Por tanto, esa inactividad de RURALCAJA, al no reclamar a RURALVIDA (que forma parte del grupo empresarial de la Caja, documento núm. 4de la demanda) ha perjudicado al recurrente porque:

Si RURALCAJA hubiera reclamado el capital asegurado, 144.233,17 euros, al tiempo de producirse la contingencia asegurada, comienzos de 2010, momento en el que la madre del recurrente le informa a la entidad financiera, la deuda del préstamo hipotecario se hubiera reducido de 231.477,33 euros a 87.243,86 euros.

Y el recurrente no hubiera suscrito un préstamo hipotecario y ampliación del mismo incrementando su deuda en 39.000 euros para evitar un incumplimiento contractual.

En definitiva, ello supone en aplicación de los artículos 1.101 y 1.102 en conexión con el 1.107 del Código Civil la indemnización de los daños y perjuicios causados por dolo de RURALCAJA.

En este sentido SAP de PONTEVEDRA, SECCIÓN 1ª, de 11 de enero de 2013 , y SAP PONTEVEDRA, SECCIÓN 1ª, DE 27 DE OCTUBRE DE 2010 , SAP JAÉN, SECCIÓN 2ª DE 19 DE OCTUBRE DE 2006 .

TERCERO.- Valoración por el Tribunal.

Está acreditado que:

El 19 de diciembre de 2006, el recurrente y sus padres otorgaron con Ruralcaja un contrato de préstamo hipotecario por importe de 150.000 euros (folios 24 a 42).

El 26 de diciembre de 2006, el actor suscribió un seguro de vida con Ruralvida, en el que figuraba él como tomador y asegurado, siendo las garantías aseguradas el fallecimiento y la incapacidad absoluta y permanente del asegurado, y el capital 150.000 euros brutos. En la póliza se acordó que Ruralcaja sería beneficiaria de la indemnización por el importe de cualquier deuda contraída por el tomador con la entidad financiera y pendiente de liquidar en la fecha del siniestro, y el tomador en cuanto al exceso (folio 77).

El importe inicial de ese préstamo se amplió a 231.477,03 euros mediante escritura pública otorgada el 3 de febrero de 2009, por Ruralcaja, el demandante, sus padres y su hermano Jesús Ángel (folios 43 a 76).

El 13 de enero de 2010 el INSS emitió propuesta de la prestación de incapacidad permanente, y por resolución del 27 de enero de 2010 declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta (folios 79 y 80).

El 25 de noviembre de 2010 el actor, junto con sus padres y su hermano Jesús Ángel , suscribió con Ruralcaja un nuevo préstamo hipotecario de 28.200 euros (folios 83 a 119).

El 27 de marzo de 2012 el actor, sus padres y su hermano Jesús Ángel ampliaron a 39.000 euros ese nuevo préstamo de Ruralcaja (folios 169 a 218).

La demanda se interpuso el 3 de septiembre de 2012, frente a Ruralvida, en reclamación de 144.233,17 euros derivada de contrato de seguro, más los intereses del artículo 20 LCS (folios 19 y 20), y frente a Ruralcaja, por negligencia en su actuación como mediadora en la concertación de ese seguro, reclamándole la cancelación del préstamo de 39.000 euros, devolución de las cuotas abonadas y las que se devenguen hasta la cancelación, y actualización del préstamo hipotecario (folio 20).

Sin embargo, la demanda contra Ruralvida quedó resuelta el 22 de noviembre de 2012, al haber alcanzado el actor un acuerdo extrajudicial con esa entidad, lo que motivó la terminación del procedimiento respecto de ella, por satisfacción extraprocesal, en virtud del cual la aseguradora Ruralvida sólo desembolsó 120.000 euros que abonó a Ruralcaja, beneficiaria del seguro, y con los que se canceló (folios 284 a 286, 308 y 309) el capital pendiente del préstamo hipotecario suscrito por el recurrente y sus padres.

El recurso sostiene que Ruralcaja, como comercializadora del producto y beneficiaria de él, actuó negligentemente en relación con la tramitación del siniestro del contrato de seguro suscrito entre el recurrente y Ruralvida, y que su negligencia fue causa de que, el 25 de noviembre de 2010, el actor, junto con sus padres y su hermano Jesús Ángel , tuviera que suscribir con Ruralcaja un nuevo préstamo hipotecario de 28.200 euros (folios 83 a 119), que el 27 de marzo de 2012 ampliaron a 39.000 euros (folios 169 a 218).

CUARTO.- De la responsabilidad por culpa.

Como recuerda la STS, Civil sección 1 del 19 de julio de 2007 ( ROJ: STS 5044/2007 )

'Esta Sala tiene declarado que son requisitos de la responsabilidad por culpa contractual la imputabilidad del sujeto, la conducta culposa o imprevista, el daño y la relación causal (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1986 y 10 de julio de 2003 )'

La STS de 19 de febrero de 2009 (reiterada en la de 25 de noviembre de 2010) resume los requisitos de la prueba de la relación de causalidad, declarando que:

'... cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 de octubre de 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 de diciembre de 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo de 2008 )', añadiendo que ' la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba , incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado( SSTS 14 de febrero de 1994 ; 3 de junio de 2000 , entre otras muchas)'.

En el caso que estudiamos, es cierto que, dictada el 27 de enero de 2010 la resolución del INSS que declaró la incapacidad permanente absoluta del actor, su madre doña Gabriela , lo puso de inmediato en conocimiento del director de la oficina de Ruralcaja en Xátiva, D. Oscar , y no es menos cierto que esa entidad también puso sin tardanza el siniestro en conocimiento de la compañía aseguradora Ruralvida, pues ésta, el 2 de marzo de 2010, le acusó recibo de la comunicación del siniestro y le reclamó (folio 252):

'INFORMES MÉDICOS Y HOSPITALARIOS DONDE FIGUREN ANTECEDENTES MÉDICOS, FECHAS DE DIAGNÓSTICO DE LOS MISMOS, TRATAMIENTO Y EVOLUCIÓN SOBRE LA PATOLOGIA, ORIGEN DEL FALLECIMIENTO Y/O INVALIDEZ; Y FECHA DE DIAGNOSTICO DE CUALQUIER OTRA PATOLOGIA'.

CERTIFICADO DE DEUDA EXPEDIDO POR LA ENTIDAD FINANCIERA, DONDE CONSTE EL IMPORTE DE DEUDA EXISTENTE A NOMBRE DEL ASEGURADO'.

En cuya petición insistió Ruralvida los días 18, 23, 28 y 30 de junio de 2010, especificando los datos que reclamaba su servicio médico (folios 253 a 256), quejándose, el día 23, de que:

' ENVIAN DOCUMENTACION REPETIDA, NUESTRO SERVICIO MEDICO SOLICITA ENVIEN INFORMES MEDICOS CON FECHA DE DIAGNOSTICO INICIAL DE: 1 ALTERACIONES PSIQUIATRlCAS (ANSIEDAD, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD ... ) 2. DIABETES 3.HTA 4 .OBESIDAD 5.RAQUIALGIAS'.

Reiterando, el día 28, que:

' ENVIEN CONCRETAMENTE LO QUE SE LES SOLICITA, INFORMES MEDICOS CON FECHA DE DIAGNOSTICO INICIAL DE: 1. ALTERACIONES PSIQUIATRICAS (ANSIEDAD, TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD ... ) 2. DIABETES 3. HTA ... 4. OBESIDAD. 5. RAQUIALGIAS'

Lamentándose, el día 30, de que:

' EN LA DOCUMENTACION QUE ENVIAN LAS FECHAS QUE APARECENEN EL INFORME DE LA HISTORIA DE LA SALUD CORRESPONDEN A LA MEDICACION RECETADA, NO A LAS FECHAS DE DIAGNOSTICO INICIAL DE LAS PATOLOGIAS' .

Naturalmente dicha documentación tuvo que ser reclamada por Ruralcaja al recurrente, constando en autos informes médicos de la Agencia Valenciana de Salud de fecha 30 de marzo y 17 de abril de 2009 (folios 147 a 150), 16 de junio de 2010 (folio 152), 24 de junio de 2010 (folio 151), 27 de mayo de 2010 (folio 168), todo lo cual acredita que, como dijo la representación del asegurado en el correo electrónico que remitió a Ruralvida el 19 de septiembre de 2011 la 'información me consta que la tienen ya que mi mandante a través de su oficina la remitió en junio de 2010' (folio 166). La insistencia en la petición de documentación médica permite comprender que la madre del actor testificara que reiteradamente estuvieron pidiéndole documentación, que a ella le parecía innecesaria y una pérdida de tiempo. Aquella documentación y ese testimonio son también coherentes con la declaración de D. Samuel , legal representante de Ruralvida, que manifestó que en el expediente de la actora faltaba documentación y que se solicitó desde marzo a través de Ruralcaja; coherencia que se da también con la declaración del director de la oficina de ésta en Xàtiva.

En definitiva, compartimos el criterio de la juez de la primera instancia, y concluimos que no se ha acreditado una conducta negligente por parte de Ruralcaja, sin que se haya probado que incurriera en una actitud pasiva, ni que exista nexo causal entre su conducta y las ampliaciones del préstamo que se suscribieron por el actor y su familia.

El recurso se desestima.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas al recurrente.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por D. Ildefonso .

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos al recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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