Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 321/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 301/2014 de 04 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 321/2014

Núm. Cendoj: 48020370032014100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-09/025154

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2009/0025154

A.divi.herenc.L2 / E_A.divi.herenc.L2 301/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia

Autos de División herencia 1058/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Victoria

Procurador/a/ Prokuradorea:XABIER NUÑEZ IRUETA

Abogado/a / Abokatua: SILVIA PEREZ MUÑOZ

Recurrido/a / Errekurritua: Eva María

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: ELENA ESPINOSA CASTELAO

S E N T E N C I A Nº 321/2014

ILMAS. SRAS.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de División Herencia 1058/09 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: Victoria , representada por el Procurador Sr. Nuñez Irueta y dirigida por la Letrada Sra. Perea Muñoz; y como apelado: Eva María , representada por el Procurador Sr. Santin Diez y dirigida por la Letrada Sra. Espinosa Castelao.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de Junio de 2014 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Estimo parcialmente la oposición a operaciones divisorias planteada por las dos coherederas, Dª Eva María y Dª Victoria y acuerdo dejar sin efecto las practicadas por la contadora partidora, ordenando que se practiquen de nuevo procediendo a formar dos lotes de la siguiente forma:

1) 100% de la vivienda y camarote de Bilbao, descritos en los puntos 1 y 2 del activo.

2) 50% de la vivienda de San Juan de la Encinilla y todos los terrenos y los bienes muebles descritos en el apartado de bienes relictos, descritos en los puntos 3 a 17 del activo, debiendo quedar el punto 18 excluido del inventario.

El lote 1) se adjudica a Dª Eva María y se deberá determinar por la contadora partidora, en función de la suma del valor de tasación de los bienes de ambos lotes (en las cuantías ya recogidas en el apartado relativo a bienes relictos), en qué cantidad dineraria debe compensar a Dª Victoria por el mayor valor de su lote, teniendo en cuenta además los créditos de cada una por gastos de mantenimiento y conservación de bienes, indicados en los puntos 19 y 10 del pasivo, que no se deberán distribuir por mitad.

Únicamente se deberá pagar por mitad, como pasivo de la herencia, la cantidad indicada en el punto 21 del inventario.

No se hace expresa imposición de costas.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Victoria , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 301/14 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 8 de Octubre de 2014 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ


Fundamentos

PRIMERO .- Insta la representación de Dña. Victoria la revocación parcial de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se acuerde como división y adjudicación de Herencia de D. Jose Antonio y Dña Marta en la forma establecida por dicha parte y estableciendo además la obligación de abonar Victoria a Eva María la cantidad de 4.419,77 €. En justificación de tal petición y en motivación de recurso señalaba como primer aproximación que la sentencia recurrida dimana de una división de herencia de D. Jose Antonio y Dña Marta . En este punto incidía en que nos encontramos ante la división y adjudicación de herencia de dos causantes, aunque se haga en un mismo procedimiento. No se trata de una única voluntad. Se trata de dos voluntades distintas. El Testamento de D. Jose Antonio fue otorgado el día 8 de febrero de 1989. En igual fecha se otorgó el Testamento el de Dña Marta . En el primero se instituye Herederas universales a sus hijas Eva María y Victoria con sustitución a favor de sus descendientes. En el otorgado por la Sra. Marta se lega por iguales partes a sus dos hijas en pleno dominio las fincas rusticas de San Juan de la Encinilla así como la mitad de la casa sita en la mencionada población. Por demás instituye herederas universales por iguales partes a sus dos hijas Eva María y Victoria con sustitución a favor de sus descendientes tanto en la institución como en el legado. En definitiva, y desde la óptica testamentaria de lo que se trata es de repartir bienes de carácter ganancial vivienda de Bilbao ( CALLE000 ) camarote y metálico. Bienes de carácter privativo: 50% de la Casa de San Juan de la Encinilla y unas 10 fincas rurales sitas en dicha localidad. Señalaba desde tales premisas que la sentencia no ha respetado la voluntad de los testadores y en particular la evidenciada en su Testamento por la Sra. Marta dado que, al formular su legado deja a ambas hijas la mitad de la casa de San Juan de la Encinilla así como las restantes propiedades fincas rústicas privativas. Mantenía que tanto en la herencia ganancial o como legado(fincas) la juzgadora, ha sustituido por un lado la voluntad clara y explícita de la testadora Dña Marta en cuanto al legado correspondiente a las hijas, por un criterio particular de utilidad evitar la situación de indivisión. Así, y desde los parámetros interpretativos testamentarios venía en precisar, en forma sucinta expresado, que la voluntad del legado a sus hijas de los bienes de San Juan de la Encinilla lo era en el 50%; por demás, se confunden los bienes legados con los de la herencia desatendiendo la voluntad de la testadora. Se incumple así, insistìa, la tradición y respeto a la voluntad de la testadora con vulneración de la preeminencia de dicha voluntad. La misma argumentación significaba respecto de la vivienda y camarote de la CALLE000 en Bilbao. Desde ello señalaba que la propuesta que se acercaba a la voluntad de los testadores era evidentemente la aportada por su parte significando que con la misma se reparten en partes iguales las viviendas y las fincas rusticas de similares características y de valoración entre ambas hermanas ajustando el metálico a la pequeña diferencia de valor entre ambos lotes. En cuanto al segundo motivo del recurso señalaba que no se ha verificado lotes equivalentes o de similares características. En la alegación tercera señalaba la conformidad sobre las cuantías y la compensación de las mismas. Por último señalaba su disconformidad con el fundamentos tercero en la medida en que estima no se respeta la voluntad ni el fundamento del legado de Dña Marta . Tampoco puede acogerse que Dña Victoria no esté interesada en la vivienda de Bilbao.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO .- En primer lugar hemos visto que la parte apelante señala que en el presente nos encontramos, lo que a su entender no ha tenido en cuenta la sentencia recurrida, con dos voluntades diferentes que es necesario respetar incidiendo en que no se trata de la división y adjudicación de la herencia de ambos causantes de forma conjunta sino de una voluntad de cada uno de ellos. Hay reafirma dos voluntades diferentes que hay que respetar.

Con relación a tal consideración debe señalarse que la jurisprudencia ha determinado en torno a la interpretación testamentaria de forma constante y reiterada en poner de manifiesto que la función misma de interpretaciòn es de soberana incumbencia del Tribunal de Instancia, respetable en casación mientras se mantenga dentro de criterios racionales y no desemboque en lo arbitrario al extremo de tergiversar manifiestamente el texto de la de la disposición Testamentaria y una segunda orientación aclarando que el proceso interpretativo ha de hacerse con un criterio subjetivista, aspirando siempre a describir la voluntad del Testador, pues aunque la primera regla del precepto legal que determina los parámetros interpretativos testamentarios a saber art. 675 del C.c . sea la literalidad debe acudirse, con el fin de aclarar esa voluntad, al conjunto del documento testamentario, tratando de armonizar en lo posible las distinta cláusulas del mismo empleando unitariamente las reglas de la hermenéutica e incluso haciendo uso con las debidas precauciones de los llamados medios extrínsecos o circunstancia exteriores y finalistas a la disposición de la última voluntad que se interpreta.

Expuesto con carácter general lo que antecede, ciertamente puede significarse que en el presente supuesto no solo nos encontramos ante la división de dos herencias sino que incluso hubiera debido señalarse una fase previa cual es la división de la sociedad de gananciales. No obstante ello expuesto, y no desconociendo la relevancia de dicha afirmación, son las partes las que desde un principio han puesto de manifiesto la necesidad de división de un patrimonio conformado por los bienes de los difuntos padres de las hoy litigantes, y lo han hecho desde la solicitud de división judicial de la Herencia de D. Jose Antonio y Dña Marta y frente a dicha solicitud se ha seguido el correspondiente iter procedimiental habiéndose dictado sentencia en Juicio de División Judicial de Herencia por el Juzgado de Instancia nº 13 de Bilbao, resolución que fue revocada parcialmente por la Sección IV de Audiencia Provincial de Bizkaia de fecha 23 de Junio de 2011 siguiendose la devolución de las actuaciones al Juzgado de la Instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 783/2 de la LEC a la práctica de las operaciones divisorias. Operaciones divisorias realizadas por la Contador Partidor Sra. Eufrasia contra las cuales las partes han mostrado sus discrepancias, y que son objeto de la presente resolución. Por ello, nos encontramos ante la división de un patrimonio hereditario.

Por demás esta Sala no puede a la vista de los Testamentos formulados por los señores padres de las litigantes que hicieran un previsión de expresa atribución de sus bienes individualizados, es decir que hicieran específica atribución de los bienes ya gananciales ya privativos, lo que sin duda desprenden los mencionados testamentos y desde su lectura es, como señala la sentencia recurrida, que ambas herederas y legatarias fueran adjudicatarias de sus bienes por iguales partes no una indivisión de los mismos por parte de las adjudicatarias de herencia y legado.

Expuesto lo que antecede y precisando que la atribución de lotes tal y cual se ha realizado no implica vulneración de la voluntad de los testadores. Tal y como destaca la sentencia recurrida debe mencionarse que el contador partidor 'procurará, en todo caso, evitar la indivisión', ( arts. 786 LEC (LA LEY 58/2000) en relación con el art. 810 de la misma Ley ) y en la medida de lo posible procurará una igualdad de lotes ( art. 1062 C.C .), preceptos estos últimos que aparecen presididos por el principio denominado 'de igualdad cualitativa' que, a modo de orientación o recomendación subordinada a la posibilidad de cumplirla, persigue que en las cuotas que se fijen entren, dentro de lo posible, igual proporción de bienes de cada clase. Igualmente debe señalarse que la ley busca evitar, en la medida de lo posible, tanto el fraccionamiento en cuotas proindivisas como la excesiva división. Respecto al caso que nos ocupa estando, en el presente caso, a nuestro entender y no solo por razones de oportunidad sino en función de evitar una situación de completa indivisión de básicamente el total haber hereditario, la formación en lotes tal y como resulta verificado en la resolución recurrida en la medida en que guarda un razonable equilibrio ha de ser mantenido.

En relación a los motivos de oposición tercero y cuarto, poco puede añadirse a los propios razonamientos que la sentencia de la instancia determina en los fundamentos segundo y tercero que resultan ajustados a la prueba en lo que a la determinación de las partidas activo y pasivo recogidas en el fundamento segundo de la resolución recurrida se refiere, y por los propios argumentos explicitados en el fundamento tercero de la sentencia recurrida se analizan y que aquí se comparte en lo que a la atribución de lotes se refiere.

Por cuanto antecede estimando dentro de la humanas ciencias y en derecho que la sentencia recurrida realizada una adecuada ponderación de los hechos, así como correcta aplicación del derecho, no existiendo, por tanto, elementos que lleven a conclusiones divergentes de las explicitadas en la resolución recurrida debe ser confirmada.

TERCERO .- Teniendo en cuenta especiales circunstancias de hecho y de derecho, no se hace expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Victoria contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Bilbao en autos de División Herencia 1058/09 de fecha 11 de Junio de 2014 y de que este rollo dimana y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4703 0000 00 030114. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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