Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 321/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1786/2012 de 25 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 321/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100525
Núm. Ecli: ES:TS:2014:4234
Núm. Roj: STS 4234/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 309/2010 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1037/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Almería, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Alberto Torres Peralta en nombre y representación de Hortícola Conesa S.C.L., compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en calidad de recurrente y la procuradora doña Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de don Eutimio y don Íñigo en calidad de recurrido.
Antecedentes
1.- Que los actores son dueños de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, bajo la letra NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad N° 3 de Almería, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Níjar, Folio NUM003 , Finca N° NUM004 , con la configuración detallada en el Plano General II, incluido en el Informe Pericial, aportado como Doc. N° 14. Y que dicha finca está formada por los trozos NUM005 , NUM006 , y NUM007 , que se reflejan en el reseñado plano.
2.- Que los actores son dueños de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, bajo la letra NUM008 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3, de Almería, al Tomo NUM001 , Libro NUM002 de Níjar, Folio NUM009 , Finca núm. NUM010 , con la configuración detallada en el Plano General II, incluido el Informe Pericial, aportado como Doc. N° 14. Y que dicha finca está formada por los trozos NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , que se reflejan en el reseñado plano.
3.- Que los actores son dueños de la finca descrita en el Hecho Primero de la demanda, bajo la letra NUM015 , inscrita en el Registro de la Propiedad N° 3 de Almería, al Tomo NUM016 , Libro NUM017 de Níjar, Folio NUM018 , Finca N° NUM019 . Y que los trozos 7 y 8, reflejados en el Plano General II, incluido en el Informe Pericial, aportado como Doc. N° 14, forman parte de la reseñada finca registral número NUM019 .
4.- Que se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
5.- Que se ordene expedir mandamiento al Ilmo. Sr. Registrador de la propiedad N° 3 de Almería, en el que se rectifique la cabida de la finca inscrita al Tomo NUM020 , Libro NUM021 de Níjar, Folio NUM022 , Finca Registral N° NUM023 , Inscripción 6ª, debiendo constar una cabida de 33.117 m2. Y a su vez se rectifique la cabida de la finca inscrita en el Tomo NUM024 , Libro NUM025 de Níjar, Folio NUM026 , Finca Registral N° NUM027 , Inscripción 1ª. Y la finca inscrita en el Tomo NUM028 , Libro NUM029 de Lucainena de las Torres, Folio NUM030 , Finca Registral NUM031 , Inscripción 1ª, según lo expuesto en el Hecho Décimo Primer 'in fine' de esta demanda.
6.- Que se ordene expedir oficio a la Gerencia Territorial del Catastro, Delegación Provincial de Almería, para que se proceda a la modificación de la titularidad catastral y la configuración de las parcelas catastrales, según lo expresado en el Hecho Décimo Segundo.
7.- Que se impongan las costas procesales a la parte demandada".
Primero.- De la vulneración del artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba relativa a la identificación en la realidad extrarregistral de las fincas registrales NUM010 , NUM019 , NUM034 , NUM035 , NUM004 y NUM023 .
Segundo.- De la vulneración del artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba relativa a la determinación de la cabida de la finca núm. NUM023 .
Tercero.- De la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia de incongruencia omisiva ( art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) en relación con la falta de legitimación pasiva de mi mandante respecto de la acción declarativa de dominio sobre la finca registral núm. NUM010 .
Cuarto.- De la infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por indebida aplicación del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 218.1 y 465.4 del mismo
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 29 de enero de 2013 se acordó admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La demanda fue estimada en primera instancia, siendo desestimado el recurso de apelación por la Audiencia Provincial.
Motivo segundo. De la vulneración del artículo 24 de la Constitución como consecuencia de la errónea y arbitraria valoración de la prueba relativa a la determinación de la cabida de la finca núm. NUM023 .
Se alega por el recurrente que la valoración probatoria es absolutamente errónea, ilógica e irracional infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva con absoluta indefensión, a tal efecto analiza la prueba pericial de la parte actora y planos acompañados y la testifical de D. Pascual . Entiende que no coinciden los linderos, la superficie y que no se respetan los planos catastrales.
En suma el recurrente pretende que se efectúe por esta Sala una nueva valoración de la prueba, analizando la documental, testifical y pericial de ambas partes, cuando ello no es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, salvo valoración arbitraria e ilógica que no se aprecia en este caso, en el que en las sentencias de primera y segunda instancia se efectúa un detenido análisis del material probatorio, especialmente de la prueba pericial, que es la llamada a clarificar los ingentes datos aportados.
El extenso informe pericial de la demandante se acompaña de planos levantados, al efecto; con superposición de fotografía aérea. Se funda también en plano y certificación catastral.
El informe pericial de la parte demandada se limita a intentar desvirtuar cada uno de los asertos del perito de la actora, sin aportar mediciones o delimitaciones propias y haciendo referencia a planimetría y certificaciones que no aporta.
En las sentencias recurridas se razonan los motivos por los que se confiere mayor valor probatorio a la pericial Don. Adrian (demandantes) que al del Sr. Carlos José (demandada). Se declara en la sentencia de primera instancia, confirmada en este aspecto, que la pericial de la demandada no hace ubicación de finca alguna ni de su extensión y se apoya en datos catastrales actuales que son fruto de las últimas transmisiones de AGROBAHÍA mientras que la pericial de la actora se basa en datos catastrales antiguos que son los adecuados pues por su fecha se corresponden con la data o momento en las que se producen las transmisiones de las que traen causa los actores.
En suma procede desestimar los motivos en cuanto no concurre valoración irracional o arbitraria de la prueba, sino todo lo contrario, pues la extensa y acertada motivación cumple con creces la obligación que tienen jueces y tribunales de tutelar de una manera efectiva los derechos de los justiciables ( art. 24 de la Constitución ).
El recurrente no puede, por aquello, pretender en este motivo del recurso por infracción procesal revisar la valoración de la prueba practicada ya que está Sala no constituye una tercera instancia, que permita volver a examinar la prueba practicada, como así han reiterado las sentencias de 25 de junio de 2010 , 14 de abril de 2011 , 5 de mayo de 2011 , 2 de junio de 2011 , entre otras muchas, anteriores.
Se alega que en la sentencia recurrida no se contesta a la falta de legitimación pasiva del demandado en cuanto a la acción declarativa de dominio, por lo que se refiere a la finca núm. NUM010 .
En el recurso de apelación se alegó que el demandado no había perturbado la posesión de la finca núm. NUM010 y por lo tanto no estaba legitimado para ser demandado, no planteando controversia sobre la finca núm. NUM010 .
Ciertamente en la sentencia recurrida no se ofrece contestación, a tal cuestión, pero esta Sala debe responder que, por primera vez, se planteó dicho tema en la apelación, no habiendo sido objeto de análisis en la contestación a la demanda, en la que se impugnaba íntegramente el contenido de la demanda, por lo que no puede estimarse la pretendida falta de legitimación pasiva, pues se discutió la posesión de la finca núm. NUM010 junto con el resto.
Nuevamente se alega incongruencia omisiva, por no haberse contestado en la sentencia a la usucapión alegada.
En la sentencia recurrida se declara que no entra al estudio de la usucapión pues fue alegada por AGROBAHÍA en la contestación a la demanda y si la adujo la recurrente fue en relación con aquella y no habiendo recurrido AGROBAHÍA, lo que convertiría la alegación sobre la prescripción adquisitiva por HORTÍCOLA CONESA en una cuestión nueva.
Esta Sala debe rechazar el argumento del tribunal de apelación, pues HORTÍCOLA CONESA no solo hizo suyos los argumentos de AGROBAHÍA, sino que los desarrolló y refirió expresamente, por lo que se ha de entender que fue un motivo de oposición expreso que habría merecido una contestación en la sentencia recurrida.
En función de ello debemos desestimar la existencia de prescripción adquisitiva tanto ordinaria ( art. 1940 C. Civil ) como extraordinaria ( art. 1959 del C. Civil ), pues en uno y otro supuesto es precisa la posesión no interrumpida a título de dueño situación que no concurre en el caso de autos, pues como se declaró probado en la sentencia del Juzgado (fundamento de derecho tercero), asumida por la Audiencia Provincial, los actores declaran haber labrado esas mismas fincas y haberlo hecho a ambos lados de la carretera, por lo que discutiéndose y no probándose la posesión de la demandada no procede reconocerle la tenencia a título de dueño de las fincas discutidas por si, ni por sus causahabientes.
Sobre la posesión en la usucapión declaró esta Sala:
STS, del 13 de marzo de 2013, recurso: 1772/2010 .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. ESTIMAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por HORTÍCOLA CONESA S.C.L. representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira contra sentencia de 13 de octubre de 2011 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería .
2. Confirmar el fallo de la sentencia recurrida por la argumentación recogida en la presente sentencia.
3. No procede imposición en las costas del recurso al recurrente.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
