Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 253/2015 de 16 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 18087370052015100322
Núm. Ecli: ES:APGR:2015:1560
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 253/15- AUTOS Nº 53/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO
PONENTE ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 321/15
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciséisde octubrede dos mil quince.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 253/15- los autos de Juicio Ordinario nº 43/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Nicanor y Dª Rosalia contra D. Teodoro .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha de catorcede enero dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'Que estimando la demanda formulada por D. Nicanor y D. ª Rosalia contra D. Teodoro debo declarar y declaro el pleno dominio de los actores sobre la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Beas de Granada, Finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad nº 5 de Granada, condenando a D. Teodoro a dejar la referida vivienda vácua, libre y expedita a disposición de los actores, condenándole a estar y pasar por estos pronunciamientos con imposición de costas al demandado.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Que se alza el demandado contra la sentencia de instancia que estimó la acción declarativa de dominio, acumulada a la reivindicatoria, sobre la vivienda que fue adjudicada a los actores en procedimiento de ejecución hipotecaria contra el titular registral de la misma, D. Apolonio , según decreto de adjudicación de fecha 12 de febrero de 2012, a la que concurrieron aquéllos después de anotar embargo posterior al derecho de hipoteca, según mandamiento dictado, a su vez, en autos de ejecución de sentencia de condena contra dicho titular registral. Insiste la parte demandada en sostener la preferencia del dominio adquirido por documento de'acuerdo transaccional de compraventa'de fecha 26 de agosto de 1999, que se ya fue aportado a incidente de legitimación del tercer poseedor de la finca, una vez adjudicada en el aludido procedimiento de ejecución hipotecaria, resuelto a favor del ocupante, aquí demandado. En dicho documento se estipula: Primero:'Que D. Apolonio , figura como titular del Inmueble indicado, ello se ha realizado únicamente a los efectos de poder contratar la hipoteca con la Entidad Bancaria Deutksche-Bank a los efectos de poder comprar dicho inmueble, por lo que el titular real de la misma es D. Teodoro , que es quien se compromete a hacer efectivos cada uno de los pagos mensuales y demás gastos que genere dicha hipoteca.
Segundo.- Que D. Apolonio , figurará de titular de dicho inmueble únicamente a los efectos esgrimidos, debiendo de inscribir la citada vivienda a nombre de D. Teodoro cuando este designe, si bien antes deberá de asegurar el pago de la hipoteca que grava el citado inmueble.
Tercero.- Como quiera que asimismo también existen unos avalistas del préstamo bancario, los cuales han respaldado la operación en virtud de la existencia de la titularidad registral de D. Apolonio , el cambio de titularidad indicado en el apartado segundo llevará aparejada el cambio de los avalistas igualmente.
No obstante lo anterior una vez se haya pagado en su totalidad dicha Hipoteca, D. Apolonio se compromete y obliga a inscribir el Inmueble a nombre de D. Teodoro o de la persona que este designe, sin que ello suponga obligación en el cambio de los avalistas, por cuanto la operación bancaria ya se encontraría liquidada y no sería necesaria la figura del aval'.
En función de ello, la parte demandada mantiene en su recurso de apelación la alegación formulada en su contestación a la demanda (folio 78), relativa a que se tenga por operada la transmisión de dominio, en función del mencionado acuerdo, como título'válido, capaz de desplegar todos sus efectos jurídicos al no haber sido probado su carácter fraudulento...'. En la sentencia de instancia se estima la demanda en base a la inexistencia de título por parte del demandado, al no ser el aportado un verdadero contrato de compraventa, ni encontrarnos ante un negocio jurídico fiduciario, además de no haber acreditado el demandado su posesión desde el año 1999. Es de destacar, por último, que el demandado formuló reconvención pretendiendo la declaración del dominio a su favor, la cual, sin embargo, no fue objeto de resolución en sentencia; sin que, por otra parte, haya extendido el apelante su pretensión revocatoria a la estimación de dicha demanda reconvencional, limitándose a solicitar en el suplico de su recurso la desestimación de la demanda. Motivo por el cual, y en aplicación del principio de prohibición de la'reformatio in peius', no se entrará en el conocimiento de dicha materia en la presente alzada.
SEGUNDO:Que, centrado en tales términos el objeto de conocimiento de la presente alzada, el recurso no puede prosperar. Bien es cierto que el contrato de fiducia'cum amico', por el que una parte (fiduciante) transmite la cosa con el solo ánimo de crear la apariencia de dominio a favor de la otra parte, con la obligación de éste (fiduciario) de restituirlo formalmente, una vez cumplida la finalidad perseguida, viene siendo admitido en nuestro derecho. Así conforme a la sentencia del T. Supremo de 13 de julio de 2009,'ciertamente en el caso nos encontramos ante una 'fiducia cum amico' cuyo precedente histórico se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, 'sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint') y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000 ( RJ 2000 , 1837) ; 5 de marzo y 16 de julio de 2001 ( RJ 2001 , 5226) ; 17 de septiembre de 2002 ; 10 y 13 de febrero ( RJ 2003, 1046 )y 31 de octubre de 2003 ; 30 de marzo de 2004 ; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007 ( RJ 2007, 3559)). En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza'. Convenimos, por tanto en que el pacto de fiducia se presenta como el substrato de la voluntad interna a que obedece la voluntad declarada, por medio de la cual las partes crean la apariencia de una transmisión del derecho a favor del fiduciario, que habrá de revertir al transmitente fiduciante una vez alcanzada la finalidad no declarada. De forma que lo que da sentido al acuerdo interno de voluntades en que se fundamenta la fiducia, es la formalización ante la realidad del tráfico de un negocio jurídico revestido de los requisitos necesarios para que opere la transmisión, esto es, en el presente caso, tratándose de la transmisión del dominio, del título y el modo, conforme a los art. 609 y 1.095 del CC .
No es ello, sin embargo, lo que resulta del'acuerdo transaccional de compraventa'que se acepta suscrito por el demandado como título de dominio, según el doc. nº 8 de la demanda, del cual tan solo podemos colegir la presumible voluntad de las partes de constituir la fiducia, sin que su contenido pueda servir como título formal en apariencia hábil para transmitir el dominio. Pues es lo cierto que no estamos ante un contrato de compraventa al faltar uno de los requisitos esenciales como es el precio cierto en dinero o signo que le represente, conforme al art. 1.445 del CC . Así, y como establece la sentencia del T. Supremo 6 de febrero de 1990,'el art. 609, que establece la doctrina del título y el modo, lo cita la Sala para afirmar que al faltar el precio (volvemos a repetir que tal afirmación fáctica no se combate en casación), los terceristas carecen de título que justifique el dominio, y en el mismo sentido menciona el 1445; el 1550 establece, efectivamente, que «la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado», pero no puede olvidarse que el precio es el elemento esencial y más característico de la compraventa y que, según establece la propia Sentencia de 3-10-63 que cita el recurrente, «el instante en que se produce la adquisición de lo comprado no se identifica con el perfeccionamiento a que se refiere este artículo, porque tal base contractual únicamente confiere al comprador un «ius ad rem» sobre la cosa objeto de la estipulación y una acción de índole meramente personal para reclamar su entrega con apoyo en los dos artículos 1461 y siguientes», de forma que el dominio sobre la cosa, necesario para ejercitar la tercería, solo nace repetimos, cuando concurren título y modo, faltando aquél cuando falta el precio, consumándose el contrato solo con la entrega del mismo y de la cosa (...) lo en realidad declarado en tal resolución de instancia es que el título aportado por el demandante, ahora recurrente, a fin de viabilizar la demanda iniciadora del juicio de que emana este recurso, es simplemente la inviabilidad de la tercería de dominio planteada por no acreditar título adecuado dicho demandante, por no entenderse eficaz al respecto su documento aportado, como de pretendida compraventa, por faltar el esencial elemento del precio requerido para que pueda reconocerse su realidad, con el efecto de la consiguiente carencia de obligatoriedad que genéricamente proclama el artículo 1278 del C. c . y específicamente dimana del artículo 1445 del C. c ., puesto que si a tenor de este precepto «por el contrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente», cuando se acredita y reconoce en la sentencia recurrida, que el precio no existió, no puede decirse que existe real título de compraventa, toda vez que, según tiene declarado la Sentencia de 10 de noviembre de 1988 , el precio, como elemento esencial del contrato de compraventa, debe ser cierto o determinable en la forma que el mencionado art. 1445 establece, lo que no se produce cuando, como queda expresado, el precio concertado nominalmente es realmente inexistente'.
Nótese, por otro lado que, contra lo que pueda inferirse de los planteamientos de las partes, y de la propia sentencia, la titularidad inscrita de quien aparece como dueño, según la certificación registral, esto es de D. Apolonio , no deriva del demandado, Sr. Teodoro ; por lo que mal se podrá sostener la condición de fiduciante de éste, si no proviene de él el título de domino inscrito a favor de quien se presenta como fiduciario. Siendo así, además, que, desde este punto de vista, resulta intrascendente el hecho de la posesión a favor del Sr. Teodoro , una vez que precisamente la fiducia comprende la transmisión a favor del fiduciario titular del bien, con la apariencia de los requisitos legales exigidos al efecto, incluida la entrega de la posesión como modo traslativo en el caso de la compraventa de bienes inmuebles.
TERCERO:Que, una vez que la institución fiduciaria resulta inútil para el sostenimiento de la titularidad del demandado sobre el bien objeto de litigio, según el contenido del documento exhibido como título, nos encontramos ante la formalización de un pacto de reserva del dominio a favor de un tercero sin causa que le legitime para su adquisición; el cual se presenta como instrumento de atribución de la titularidad del bien por pura conveniencia, y con la evidente finalidad de hacer ineficaz el resultado del apremio sobre el bien objeto de ejecución hipotecaria del que procede la titularidad de los aquí actores. Efectivamente, como se desprende de la jurisprudencia citada, y expresamente recoge la sentencia de 5 de marzo de 2001 , la validez del pacto de fiducia exige la ausencia de causa fraudulenta; pues en caso contrario opera el art. 1.276 del CC , según el cual,'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. De este modo, y aún en trance de admitir la existencia de un pacto de fiducia ajeno a negocio jurídico traslativo alguno, con la finalidad manifestada de suplir la alegada falta de solvencia del aquí demandado a la hora de concurrir a la obtención del préstamo hipotecario para la financiación de la compra de la vivienda, lo cierto es que, aún así, lo único que cabría apreciar es el uso abusivo del indicado instrumento, una vez frustrado el fin para el que se constituyó (por el impago del préstamo hipotecario), con el objeto de hacer ineficaz la adjudicación resultante del apremio seguido contra el bien hipotecado. Para lo cual, basta con atender al sentido contrario a los mínimos criterios de equidad de la solución que se pretende por el apelante, la cual pasa por que, una vez incumplida su obligación de pago de los vencimientos de la hipoteca que grava el inmueble, y ejercitada la correspondiente acción ejecutiva real por la entidad acreedora, deban soportar los terceros adjudicatarios del bien (los aquí actores) las resultas del pacto de simulación, viendo como se torna ineficaz el dominio adquirido previo pago del precio de remate y cancelación, no solo de la carga hipotecaria, sino también del embargo que motivó la anotación posterior. Anotación practicada precisamente en virtud de mandamiento dado en ejecución de sentencia de condena firma en su favor y contra el titular registral. De todo lo cual habremos de convenir en que el pretendido acuerdo fiduciario no pudo deberse sino a la finalidad fraudulenta de eludir las consecuencias del eventual incumplimiento del préstamo hipotecario, con el indudable ánimo de retener la propiedad del bien, una vez libre de cargas, impidiendo la materialización de su adjudicación, y en evidente enriquecimiento injusto por parte de quien, de ambos intervinientes, hubiera de resultar a la postre beneficiario en virtud de los pactos ocultos por el que hubiera de regirse su voluntad torcida.
Por todo lo cual, procede en justicia la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO:Que, por aplicación del art. 398 de la LEC , procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada , en autos nº 53/2014, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
