Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 97/2015 de 17 de Noviembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 321/2015
Núm. Cendoj: 43148370032015100250
Núm. Ecli: ES:APT:2015:1662
Núm. Roj: SAP T 1662/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 97/2015
JUICIO VERBAL Nº 177/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 - EL VENDRELL
S E N T E N C I A
MAGISTRADO ILM. SR.
MANUEL GALAN SANCHEZ
En Tarragona, a 17 de noviembre de 2.015.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D.
Victorio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gavaldà Sampere y defendido por el Letrado
Sr. Gutiérrez Martín, contra la sentencia de 9 de octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de El Vendrell, Juicio Verbal núm. 177/2014 , en el que figura como parte demandante el apelante, y
como parte demandada D. Anselmo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Solsona
y asistido por el Letrado Sr. Pascual Navarro.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: 'Desestimar íntegrament la demanda formulada per la representació processal de Victorio , amb absolució d' Anselmo , imposant les costes a la part actora.'
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorio en base a las alegaciones contenidas en su escrito.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.
Interpone la representación procesal de D. Victorio el presente recurso de apelación impugnando los pronunciamientos de la resolución recurrida por los que se desestima la demanda interpuesta por el recurrente y mediante la cual solicitaba la condena del demandado al pago de las cantidades derivadas de la renta debida, tasas municipales, y consumos de suministros, por un importe total de 3.702,82.- euros. Alega la parte recurrente error en la valoración de la prueba y error de derecho.
SEGUNDO. Cláusula discutida.
Sostiene el apelante, propietario arrendador, que la cláusula 19ª del contrato de arrendamiento para uso distinto del de vivienda suscrito entre las partes el día 1 de marzo de 2.013 (folios 12 y ss. de las actuaciones), no establece una fianza arrendaticia sino un depósito irregular de dinero, de tal forma que debe interpretarse en el sentido de que 'en caso de que no se cumplan los dos años de contrato, el arrendador no tendrá derecho a la devolución de dicha cantidad, pudiendo servirse como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la rescisión temprana del contrato' (folio 43), razón por la que, a su juicio, al no haber estado el demandado dos años en el arrendamiento sino haberlo rescindido con anterioridad, debe perder ese depósito de 10.000.- euros.
Sin perjuicio de que, salvo error, en ningún momento se invoca en la demanda el artículo 1.770 del CC , como así hace en el escrito de interposición del presente recurso, el problema que se suscita es de interpretación de dicha cláusula, siendo el principio rector de la labor de interpretación del contrato la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática ( art. 1285 CC ) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación. No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.
A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ( 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas' ). Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282 - 1289 CC ), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual (v. STS del 17 de abril de 2015 -ROJ: STS 1705/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1705-).
Dispone la cláusula 19ª: 'Se establece el pago de un depósito de 10.000,00.- Euros ... como garantía del cumplimiento de las cláusulas del presente contrato, que serán devueltas al finalizar el mismo, pero en caso de que no se cumplan los dos años de contrato, no tendrán derecho a la devolución de dicha cantidad' (folios 17 y 18). Este Tribunal en modo alguno comparte la tesis del recurrente pues si dicha cláusula hubiera funcionado con el carácter de indemnización de los daños y perjuicios, así lo hubiera debido decir sin generar duda alguna al respecto. Como acertadamente señala el Juez de instancia, en el seno de dicha cláusula deben ubicarse las deudas reclamadas y reconocidas por la parte demandada, quien ha acreditado haber efectuado en su momento una transferencia por dicho importe; ello se entiende sin perjuicio de que la cantidad restante, al no haber transcurrido el término de dos años señalados, queden en poder del actor. Por tal motivo, y considerando correcta la valoración de la prueba efectuada en la sentencia impugnada, el recurso de apelación debe ser desestimado.
TERCERO. Costas de la segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESESTIMANDO INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra la sentencia de 9 de octubre de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Vendrell, Juicio Verbal núm. 177/2014 : 1º) CONFIRMAMOS la citada resolución.2º) Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día diecisiete de noviembre de dos mil quince. Doy fe.
