Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 321/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 303/2015 de 21 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 321/2015

Núm. Cendoj: 48020370032015100208


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.06.2-14/006786

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.42.1-2014/0006786

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 303/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Juicio verbal LEC 2000 522/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan María

Procurador/a/ Prokuradorea:IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: ELIXABETE URIBARRI URIARTE

Recurrido/a / Errekurritua: AXA SEGUROS y C.P. N NUM000 - NUM001 CALLE000 Y N NUM002 CALLE001

Procurador/a / Prokuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y LEYRE CAÑAS LUZARRAGA

Abogado/a/ Abokatua: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES y AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

S E N T E N C I A Nº 321/2015

ILMA. SRA. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituída por la Ilma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal nº 522/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo, a instancia de D. Juan María apelante - demandante, representado por la Procuradora Sra. IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA y defendido por la Letrada Sra. ELIXABETE URIBARRI URIARTE, contra AXA SEGUROS y C.P. N NUM000 - NUM001 CALLE000 Y N NUM002 CALLE001 apelado - demandado, representados por la Procuradora Sra. LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y defendidos por el Letrado D. AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19 de mayo de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La referida Sentencia de instancia, de fecha 19 de mayo de 2.015 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arcocha Torres, en nombre y representación de D. Juan María , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 - NUM001 Y CALLE001 NUM002 DE GETXO y contra la Entidad Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A., representadas por la Procuradora Sra. Cañas Luzarraga, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente al actor la cantidad de doscientos euros (200 €), más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Resolución, desestimando los demás pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales devengadas en la presente litis.'

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandante se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 303/15 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista en el presente recurso de apelación, se señaló para votación y fallo el 20 de octubre de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la parte apelante contra la sentencia dictada en primera instancia, en síntesis en estimar erróneamente valorados los medios de prueba practicados en el procedimiento. En concreto discrepa con las conclusiones a las que llega la sentencia cuando establece que debe considerarse acreditada la existencia de un doble problema de humedades en la vivienda del actor en base a las manifestaciones de la perito Sra. Eugenia y el testigo Sr. Jacinto , ya que la perito no distingue dos fenómenos diferenciados sino que entiende que las marcas mas negruzcas de la habitación inferior, derivan de la filtración de agua de lluvia, que se ha producido en la habitación superior, y en cuanto a las condensaciones sostuvo la perito que todos los problemas de la vivienda se sitúan mirando a la fachada principal y bajo cubierta del inmueble, y en igual sentido se mantuvo el testigo citado, ya que aclaró en cuanto a las condensaciones, que pueden provenir de la propia humedad que se genera en la vivienda, o también por causa de una filtración que puede aumentar tal humedad y derivar en producir condensaciones. Como segundo motivo del recurso se hace referencia al importe de los daños, al ser excluidos por la sentencia los que traen causa de las condensaciones y así mismo optar conforme al informe de la pericial de la Sra. Pilar , perito de AXA, se aplica un demérito del 10% descontando el porcentaje de participación del demandante en los elementos comunes del inmueble, cuando no existen dos fenómenos diferenciados , la pericial de Doña Pilar , no ha sido ratificado a presencia judicial, el 10% de demérito por antigüedad deviene injustificado, el perito Sr. Sergio , contratado por la Comunidad, reconoce que la vivienda se encuentra en buen estado de conservación, y se discrepa del porcentaje de comunidad. Como tercer motivo se hace referencia al no imposición de los intereses del art. 20 LCS a la Compañia, cuando el propio informe pericial de la Compañía reconoce la responsabilidad de la Comunidad, y efectúa una propuesta de pago para con el hoy apelante, y por tanto ha sido la Comunidad la que al encomendar a un perito Don. Sergio de su elección ha tenido intereses contradictorios con la Compañía.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Necesario recordar que tras exponer las alegaciones anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan, y que a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron,quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales ha mantenido que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo', en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación.

Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia.

De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 .

Igualmente y en punto a la valoración de la prueba pericial solo puede ser combatida en casación cuando el 'iter' deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente (Sª 15 de julio de 1.991, que cita las de 15 julio 1.987 26 mayo 1.988, 28 enero 1.989, 9 abril 1.990 y 29 Enero 1.991). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica (Sª 10 de marzo 1.994), al haber conculcado las mas elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11 noviembre 1.996 y 9 marzo 1.998 ), lo que aquí no ocurre. Y es que, sin perjuicio de la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, no puede negarse que tanto en la instancia, o como podría haber sido en esta segunda instancia, el juez puede acudir a la citada prueba sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. Por otro lado debe señalarse y en cuanto a la prueba pericial se refiere que tal y como señala el T.S. 1ª 16 Marzo 1.999 '...La valoración de la prueba pericial debe realizarse teniendo en cuenta los siguientes criterios: a) la prueba de peritos es de libre apreciación, no tasada valorable por el juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, por lo que no puede invocarse en casación infracción de precepto alguno en tal sentido y b) las reglas de la sana crítica no estan codificadas, han se ser entendidas como las mas elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las mas elementales directrices de la lógica. Así debe señalarse que no existiendo normas legales sobre la sana crítica y por tanto hay que atender a criterios lógico racionales, valorando el contenido del dictamen y no específicamente y únicamente su resultado en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos...'. En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

TERCERO.-Por lo que hace a la existencia de un doble problema de humedades en la vivienda del actor, por una filtración puntual de agua de lluvia por una obstrucción en un elemento de la cubierta del inmueble y por otro humedades por condensación, aunque la parte apelante, discrepa dela valoración probatoria que efectúa el órgano a quo por entender que tanto la perito Doña. Eugenia , como el testigo Don. Jacinto consideran que se deben las humedades a las filtraciones, lo cierto es que por lo que hace a la pericial aludida, en cuanto a mantener que, que las manchas propias de condensación existentes en la habitación inmediatamente inferior a la que ha sufrido la filtración tengan su origen en dicha filtración, se ve rebatido por el hecho del que ya hace eco la sentencia, cual es, que teniendo ambas el mismo origen y tan sólo quince días después de haberse producido el siniestro, fecha en la que fueron vistas por la perito, unas tengan color amarillento y otras ya negruzco, debiendo tenerse en cuenta que la propia perito Doña. Eugenia no pudo descartar un origen diferente de unas y otras manchas, lo que concuerda con las conclusiones del Sr. Jacinto , ya que este así lo mantuvo y aunque reconoce que las condensaciones también se pueden ver incrementadas por las filtraciones, debe recordarse que se trató de una filtración de agua de lluvia puntual, cuya causa queda acreditado que fue a obstrucción de algún elemento de la cubierta, probablemente debida a una obstrucción en un canalón o elemento similar, que no se ha repetido con posterioridad, descartándose, la existencia de una avería en algún elemento que deba ser reparado o la persistencia de la obstrucción, por lo que no se precisa actuación alguna por parte de la Comunidad demandada para localizar y reparar una causa que ya no existe. En tal sentido los fundamentos dela sentencia de instancia han de ser compartidos, por lo que hace a la Condena impuesta en tales términos a la Comunidad.

Por lo que hace al importe delos daños acreditado que no todos los daños son causa de la filtración puntual sufrida, si bien la Compañía, a través de la perito efectúa una valoración conjunta de los daños por humedades, por ello la sentencia atendiendo a este informe, pero así como a los efectuados por la perito y Don. Sergio considera que se ha de fijar el importe en 200 €, al descontar un 10% de demérito por antigüedad y el porcentaje correspondiente a la participación del reclamante en los elementos comunes del inmueble, por no poder ser a la vez causante y perjudicado, sin embargo se ha de discrepar de reducir un 10% de demérito, porque si atendemos a que solo se indemniza por los daños causados por la filtración, no cabe aplicar el mismo, y en cuanto al porcentaje por la calidad de participante de la Comunidad será la correspondiente derrama fijada en su caso por la Comunidad la que repercuta al apelante, por ello debe fijarse el importe a indemnizar en la cifra que descontando la partida que la propia recurrente reconoce, por localización dela avería se ha de fijar en la suma de 307,04 €, con los intereses legales que fija la sentencia.

CUARTO.-Por lo que hace a la condena a la Aseguradora, la cual no se ha alzado contra la misma, en cuanto a los intereses del art. 20 LCS , debe estimarse el recurso, por cuanto que la Juzgadora 'a quo' aplica el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al entender que concurre la previsión contenida en el apartado 8º del citado precepto, que descarta la aplicación de tales intereses cuando la falta de satisfacción de la indemnización o del pago del importe mínimo esté fundada en causa justificada, por entender que al existir un doble problema de humedades, no estaba clara la responsabilidad de la Comunidad de propietarios codemandada y, por ende, de la Aseguradora de la misma en la causación de los daños producidos por tales humedades, sin embargo es evidente que la causa por la que recae la condena es reconocida ab initio por a Compañía por lo que resulta procedente la aplicación de los intereses citados respecto dela cantidad a la que se condena.

QUINTO.-En orden a las costas no procede efectuar expresa declaración en cuanto a las causadas en ambas instancias, arts. 394 y 398 de la LEC .

SEXTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getxo en autos de Juicio Verbal nº 552/14 de fecha 19 de mayo de 2015, Debo revocar como revoco parcialmentedicha resolución en cuanto a fijar la cantidad a indemnizar en la suma de 307,04 €, intereses legales fijados en la sentencia respecto de las codemandadas , así como condenando a la aseguradora al pago delos intereses del art. 20 de la LCS , todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas de ambas instancias.

Devuélvase a Juan María el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, doy fe.


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