Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 833/2014 de 02 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100319
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 833/14
Procedente del procedimiento nº 222/12
Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet
S E N T E N C I A Nº 321
Barcelona, dos de septiembre de 2016
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados D. Antonio RECIO CORDOVA, Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH y Dª Carmen ROBLES GIL, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 833/14, interpuesto contra la sentencia dictada el día 7.11.13 en el procedimiento nº 222/12, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santa Coloma de Gramenet en el que son recurrentes Lourdes y María Teresa y apelado MAPFRE SEGUROS y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña María Teresa y doña Lourdes contra condenar y condeno a la demandada a que abone a doña María Teresa la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (13.352,67 euros) e intereses legales, y a doña Lourdes la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS EUROS CON NOVENTA Y SIENTE CÉNTIMOS (13.700,97 euros) e intereses legales. Sin expresa imposición de costas. De las citadas cantidades deberán deducirse los pagos ya efectuados en virtud del allanamiento parcial de la demanda.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y resolución del litigio en la instancia
1. Las demandantes reclamaron en su escrito inicial ser indemnizadas por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente ocurrido en fecha 18 de abril de 2010.
2. En concreto, la Sra. María Teresa efectúa su reclamación por total importe de 32.888,49 euros, desglosado en los siguientes conceptos:
- Por 76 días impeditivos a razón de 53,66 €/día...............................4.078,16 euros
- Por 59 días no impeditivos a razón de 28,88 €/día.........................1.703,92 euros
- Por 17 puntos de secuelas a razón de 1.015,13 €/punto..............17.257,21 euros
- Por 8 puntos de secuelas estéticas a razón de 837,34 €/punto....6.698,72 euros
- 10% factor corrección secuelas.......................................................2.395,59 euros
Reclama gastos por importe de 754,89 euros consistentes en transporte, farmacia, ortopedia y daños.
3. Por su parte, la Sra. Lourdes reclama la suma de 47.702,96 euros, desglosada en los siguientes conceptos:
- Por 204 días impeditivos a razón de 53,66 €/día...........................10.946,64euros
- Por 20 días no impeditivos a razón de 28,88 €/día.............................577,60 euros
- Por 25 puntos de secuelas a razón de 1296,89 €/punto..............32.422,26 euros
- 10% factor corrección por secuelas.................................................3.242,22 euros
También reclama gastos por importe de 514,24 euros consistentes en transporte, farmacia, ortopedia y daños.
4. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al valorar los daños y perjuicios sufridos por las demandantes como consecuencia del accidente de autos en la forma siguiente:
1º Fija la indemnización a la Sra. María Teresa en la suma de 13.352,67 euros, en atención al baremo de año 2010 y desglosada en los siguientes conceptos:
- Por 76 días impeditivos a razón de 53,66 €/día...............................4.078,16 euros
- Por 14 días no impeditivos a razón de 28,88 €/día.............................404,32 euros
- Por 5 puntos de secuelas a razón de 794,62 €/punto.....................3.973,10 euros
- Por 5 puntos de perjuicio estético a razón de 794,62 €/punto........3.973,10 euros
- 10% factor corrección por secuelas....................................................794,62 euros
- Gastos transporte................................................................................129,37 euros
2º Fija la indemnización a la Sra. Lourdes en la suma de 13.700,97 euros, en atención al baremo de año 2010 y desglosada en los siguientes conceptos:
- Por 90 días impeditivos a razón de 53,66 €/día...............................4.829,40 euros
- Por 9 puntos de secuelas a razón de 850,26 €/punto.....................7.652,34 euros
- 10% factor corrección por secuelas....................................................765,23 euros
- Gastos transporte.....................................................................................358 euros
- Gastos farmacéuticos.................................................................................96 euros
Por otro lado, rechaza la interesada condena a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 LCS 'habida cuenta que la negativa de la aseguradora al pago de la cantidad reclamada se basaba en causa justificada (...) las cantidades consignadas por daños personales en el presente juicio (y ya pagadas), son prácticamente idénticas a las que se consignaron antes de los tres meses en aquel juicio de faltas'.
SEGUNDO.- Recurso de apelación
1. Frente a tal resolución se alzan ambas demandantes denunciando error en la valoración de la prueba para la fijación del quantum indemnizatorio, insistiendo en su reclamación inicial e interesando la condena de la demandada al pago de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .
2. La aseguradora demandada se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Plena revisión jurisdiccional de la revisión apelada
1. Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, conviene comenzar por advertir que el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia 3/1996, de 15 de enero : 'En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris'), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum') ( ATC 315/94 ).'
2. En este sentido ha tenido ocasión de pronunciarse la Sala 1ª del Tribunal Supremo que viene declarando de forma reiterada la libertad de la Audiencia Provincial a la hora de resolver un recurso de apelación de valorar la prueba con total amplitud, aunque no sea considerada la valoración efectuada en la instancia como absurda o irracional, dado que lo contrario supondría desconocer la naturaleza de la segunda instancia, que confiere al Tribunal de apelación la cognitio plena del asunto que es sometido a su jurisdicción, e implicaría la conversión de un recurso ordinario, como es la apelación, en extraordinario, con el carácter restrictivo propio de los de esta clase (entre otras, SSTS, Sala 1ª, 15 octubre 1991 , 21 diciembre 2009 y 10 febrero 2011 ).
3. En consecuencia, esta Sala puede revisar la valoración probatoria efectuada en la instancia sin que resulte necesario considerar la misma ilógica, arbitraria, contraría a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
CUARTO.- Daños y perjuicios de la Sra. María Teresa
Incapacidad temporal
1. La sentencia de instancia reconoce 90 días de baja, de los cuales considera 76 de baja impeditiva, en atención al informe médico forense que obra en autos - apoyado por el dictamen pericial aportado por la demandada- y dado que la baja laboral es un documento administrativo, no pericial, y el tiempo de incapacidad temporal atiende a la estabilización lesional.
La parte actora cuestiona lo resuelto en la instancia sobre este extremo al considerar que la estabilización lesional se produjo en un periodo de 135 días, remitiéndose al documento nº18 de la demanda donde consta el seguimiento médico efectuado a la lesionada.
2. La discusión se centra en este punto en la consideración que debamos dar al tratamiento médico recibido por la lesionada más allá del reconocido periodo de baja de 90 días; resultando razonable acudir en este punto al dictamen emitido en fecha 31 de marzo de 2011 por la Médico Forense en las previas actuaciones penales seguidas con motivo del accidente, esto es, transcurridos casi un año desde el siniestro, de modo que pudo valorar la evolución de las lesiones sufridas por la demandante, y así fijar el periodo de estabilización lesional en la forma señalada en la instancia.
Obsérvese que la Médico Forense advirtió en su informe que 'el resto de días que ha realizado fisioterapia se valora como tratamiento de las secuelas y queda incluido dentro de la valoración como secuela'.
3. El Informe Médico aportado como documento nº18 a la demanda, que invoca la recurrente como prueba de que la estabilización lesional no se produjo sino hasta transcurridos 135 días, no desvirtúa la anterior conclusión dado que a partir del transcurso de 90 días, esto es, a partir del 20 de julio de 2010 no se advierte mejoría alguna de las lesiones y de hecho en la instancia se valora como secuela las algias referidas en la visita fecha 03/08/2010 donde se apunta lo siguiente: 'Sin cambios respecto a su estado cervical, ni la rodilla tiene mejoría'.
4. Conviene recordar en este punto como la jurisprudencia viene declarando que el concepto de incapacidad temporal que contempla el Sistema de Valoración - Baremo-, incluido como Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es distinto del periodo de baja laboral en la medida en que lo relevante en la incapacidad ahora analizada es fijar la fecha en que se entiende que las lesiones sufridas se han estabilizado, pasando en ese momento a valorarse, si fuera el caso, las secuelas.
En el ámbito civil, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional': la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, esto es, en el momento en que la actividad médica no obtiene una progresión en la salud, quedando la secuela correspondiente.
5. En consecuencia, debemos mantener la indemnización por incapacidad temporal reconocida en la instancia.
Secuelas
6. La sentencia de instancia, tras recordar que una secuela debe ser valorada una sola vez, concluye:
(i) que la valoración del dolor debe hacerse de forma conjunta lo que implica 'dar la razón al perito de la demandada, coincidente con el informe forense, en orden a la valoración separada de las algias, que por asimilación debe calificarse como algias postraumáticas sin compromiso radicular (capitulo 2 del baremo)'.
(ii) que no puede aceptarse como secuela la neuralgia intermitente del nervio trigémino: 'Ni el citado perito ni el médico forense pudieron establecer relación de causalidad entre esta patología y el accidente (...) de modo que no se alcanza a ver qué relación causal puede tener todo ello con el accidente sufrido'.
(iii) en cuanto al perjuicio estético, 'su puntuación se ha de realizar mediante la ponderación de su significación conjunta, sin que se pueda atribuir a cada uno de sus componentes una determinada puntuación parcial (Reglas de utilización del capítulo del Baremo al perjuicio estético)'.
7. Cuestiona la recurrente la valoración conjunta de las algias postraumáticas en 5 puntos al entender que, tratándose de dolor que afecta a dos zonas anatómicas completamente diferenciadas (tronco y rodilla), los dolores deben valorarse como secuelas diferenciadas 'pues lo contrario, implicaría una indebida aplicación del baremo, y supondría no dar cumplimiento a la finalidad del mismo, que no es otra, que la de buscar la íntegra restitución de la víctima por todos los padecimientos físicos ocasionados'.
En la demanda valoraba tales secuelas en un total de 7 puntos, atribuyendo la máxima puntuación de 5 puntos a las algias postraumáticas sin compromiso radicular y 2 puntos a gonalgia postraumática inespecífica.
Así las cosas, es de observar que, en realidad, estamos hablando de si es posible valorar algo tan subjetivo como el dolor en 2 puntos más que lo concedido en la instancia; y ciertamente la prueba practicada en autos no permite efectuar tal ponderación cuando ya en la instancia se toma en consideración dicha circunstancia, valorando al máximo las algias postraumáticas y precisando lo siguiente: '(dada la diferente localización de las algias, la puntuación sugerida por la aseguradora -3 pts- se estima insuficiente)'.
Obsérvese como en el informe de sanidad emitido la Médico Forense se advierte lo siguiente: 'Desde el punto de vista médico forense y en relación a la aplicación del baremo para accidentes de tráfico el dolor se valora conjuntamente. Además el dolor es subjetivo y por tanto es difícil de determinar la intensidad del mismo, para lo cual, se tiene en cuenta sobre todo la lesión objetiva sufrida y la valoración de la anamnésis exploración'.
En consecuencia, se ha de mantener también en este punto el criterio de la instancia.
8. Por lo que se refiere a la secuela de neuralgia intermitente del nervio trigémino, conviene comenzar por advertir que en el Informe d'Alta d'Urgències de la fecha del accidente consta únicamente que la lesionada presenta dolor cervical y lumbar, así como contusión en ambas rodillas, es decir, nada se dice de que la lesionada sufriera traumatismo facial ni refiriera quejas a nivel mandibular.
En el informe de sanidad emitido por la Médico Forense se descarta la relación de causalidad de tal dolencia con el accidente, apuntando la siguiente justificación: 'Se trata de una persona que era portadora de prótesis dental de descarga nocturna por bruxismo. El material purulento desbridado en fecha 1-10- 2010 y la extracción del diente y extirpación del quiste en fecha cercana a febrero del 2011 (según ha referido la afectada) no se considera que exista relación de causalidad con el accidente de tráfico (...) En relación a la sintomatología bucal en la exploración de fecha 14 de febrero del 2011 fecha de emisión del informe de sanidad solo refería molestia en zona mandibular inferior izquierda (cerca de la zona intervenida por el quiste)'.
Sostiene la recurrente, con apoyo en el dictamen pericial emitido por la Dra. Visitacion , que toda la sintomatología que la paciente presentaba en la zona mandibular tiene relación directa con el accidente 'aún a pesar de ser la paciente ya portadora de una férula de descarga nocturna en atención a la patología de bruxismo que la misma presentaba con anterioridad al atropello'.
Sin embargo, la cuestión se aborda con claridad por el perito Sr. Doroteo en la forma siguiente: 'No se cumplen criterios médico-legales de relación de causalidad principalmente etiológico (una disfunción de la articulación témporo-maxilar no es causa objetiva de una neuralgia del trigémino) ni de exclusión (presencia de alteraciones locales como disfunción de la articulación témporo-maxilar y bruxismo)'.
Por tanto, no cabe admitir tal secuela derivada del accidente cuando (i) en la primera exploración tras el accidente no se advierte lesión en mandíbula y (ii) la lesionada padecía patologías previas en la zona.
9. Tampoco cabe valorar la secuela mandibular como de luxación de la articulación temporo-mandibular por cuanto, se ha de insistir, no queda acreditada la relación de causalidad entre el atropello y tal patología desde el momento en que nada se dijo al respecto en la primera exploración efectuada a la lesionada y existe una patología previa en la zona.
10. Por lo que se refiere a la valoración de las secuelas, pretende la recurrente incrementar en 3 puntos el perjuicio estético en atención al 'importante perjuicio estético que implica el engrosamiento del tejido celular subcutáneo de la región sacra derecha que presenta mi representada, perfectamente visible en los meses de verano, lo que seguramente hará necesario que la paciente se deba someter a una intervención quirúrgica para hacerla desaparecer'.
Nuevamente estamos ante una cuestión de difícil valoración y lo cierto es que no encontramos fundamento bastante para alterar el criterio de la instancia; máxime cuando este se apoya en el informe de sanidad de la Médico Forense y en el dictamen Don. Doroteo .
Gastos
11. En este punto la sentencia de instancia tan sólo reconoce una indemnización por concepto de gastos de transporte necesarios para acudir a los diversos reconocimientos médicos y sesiones de rehabilitación; y rechaza la reclamación de 191,72 euros en concepto de gastos médicos (facturas de farmacia y compra de unas plantillas) y 433,80 euros en concepto de gastos de reparación de un reloj, gafas y ropa estropeados con ocasión del accidente.
12. La recurrente cuestiona tal criterio por cuanto considera que los tickets de farmacia acompañados muestran la adquisición de medicamentos destinados a la curación de la paciente y la visita al podólogo deriva de las molestias en la rodilla causada en el accidente.
Asiste la razón a la actora en este punto dado que se trata de una reclamación que atiende a gastos de farmacia próximos a la fecha del accidente por total importe de 16,72 euros (doc.nº79 de la demanda) y una factura por importe de 175 euros del podólogo que declaró como testigo en el acto del juicio y advirtió de la relación de causalidad entre la necesidad de la plantilla y la agravación de la patología de la lesionada en la rodilla como consecuencia del accidente.
Por tanto, procede incrementar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. María Teresa en la suma de 191,72 euros.
13. Por lo que se refiere a la reclamación relativa al reloj, gafas y ropa, parece razonable admitir que el atropello causó daños en tales elementos de modo que cabe reconocer a la lesionada el derecho a recibir por tal concepto la total suma de 392,88 euros (docs. nº81, 82, 84 y 85 de la demanda).
Conclusión
14. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y fijar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. María Teresa en la total suma de 13.937,27 euros.
QUINTO.- Daños y perjuicios de la Sra. Lourdes
Incapacidad temporal
1. La sentencia de instancia reconoce 90 días de baja impeditiva en atención al informe médico forense que obra en autos -apoyado por el dictamen pericial aportado por la demandada-, insistiendo en que los días de incapacidad temporal y los días de baja laboral no tienen necesariamente que coincidir.
La parte actora cuestiona lo resuelto en la instancia sobre este extremo al considerar que la estabilización lesional se produjo en un periodo de 224 días, remitiéndose al dictamen pericial emitido por Doña. Visitacion y, en todo caso, al expreso reconocimiento efectuado por MAPFRE en el documento nº71 de la demanda en cuanto a que la estabilización lesional se produjo en fecha 31 de agosto de 2010.
Precisa la recurrente que 'a la vista de la evolución médica recogida en los informes médicos aportados a los autos, la Sra. Lourdes no se encontraba estabilizada a los 90 días del accidente, habiendo necesitado de un tratamiento activo y tendente a la curación (rehabilitación funcional efectuada en rodilla y zona cervical, así como las infiltraciones en zona cervical y coxis efectuadas) que consiguió mejorar sus lesiones, haciendo desaparecer completamente la lesión de la rodilla derecha y mejorándose también las lesiones que afectaban a la zona cervico-dorsal y el coxis, si bien, finalmente y a pesar de la mejoría experimentada, no se pudo rehabilitar y recuperar íntegramente dichas lesiones, estabilizándose por dicho motivo a la paciente'.
2. Nuevamente la discusión se centra en este punto en la consideración que debamos dar al tratamiento médico recibido por la lesionada.
Es de observar que tanto el informe médico forense como el dictamen del Dr. Doroteo establecen que la estabilización lesional se consiguió a los 90 días, pero explica el Dr. Doroteo que tal conclusión se alcanza al considerar que el tratamiento realizado ha sido paliativo desde la perspectiva médico-legal.
3. Ciertamente, como antes apuntábamos, la jurisprudencia viene declarando que el concepto de incapacidad temporal es distinto del periodo de baja laboral en la medida en que lo relevante en la incapacidad ahora analizada es fijar la fecha en que se entiende que las lesiones sufridas se han estabilizado, pasando en ese momento a valorarse, si fuera el caso, las secuelas.
En el ámbito civil, el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal, debe ponerse en relación con la idea de 'estabilidad lesional': la sanidad se alcanza cuando se estabiliza la mejoría de la lesión, esto es, en el momento en que la actividad médica no obtiene una progresión en la salud, quedando la secuela correspondiente.
4. Pues bien, la documentación obrante en autos no permite afirmar que el tratamiento recibido por la lesionada suponga una mejoría de las lesiones; ahora bien, no puede desconocerse que la propia aseguradora MAPFRE reconoce en el documento nº71 de la demanda que el periodo de estabilización lesional concluyó el 31 de agosto de 2010 de modo que bien podemos afirmar que el periodo de incapacidad temporal se ha de prolongar hasta 136 días de baja impeditiva.
5. En consecuencia, procede valorar la incapacidad temporal en la suma de 7.297,76 euros (136 días a 53,66 €/día).
Secuelas
6.- La sentencia de instancia descarta que pueda admitirse como secuela el cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal sin operar dado que resultan frecuentes 'las protusiones discales en un tanto por ciento relativamente elevado de pacientes asintómaticos, tal como advierte el perito Sr. Doroteo , no consta ningún informe médico que establezca una relación de causalidad entre el accidente y una protusión discal'; y asimismo 'es desacertado asimilar el dolor en el coxis (no expresamente contemplado en el baremo) con la coxalgia (dolor en la cadera). Más bien debería hablarse de algias del raquis sin afectación radicular, ya que el coxis está situado en el raquis y no en la cadera'.
En definitiva, valora las secuelas en un total de 9 puntos:
(i) Cervico-dorsalgia, de intensidad moderada a importante (agravación de artrosis previa por asimilación): 4 puntos.
(ii) Dolor en el coxis, de intensidad importante (algias postraumáticas por asimilación): 5 puntos.
7. La recurrente cuestiona tal decisión insistiendo en que la valoración de las secuelas debe efectuarse conforme al dictamen pericial emitido por Doña. Visitacion .
En dicho dictamen se advierte que 'en relación a la cervicalgia postraumática no hay evidencia de proceso degenerativo en la RNM de columna cervical por tanto las protusiones discales encontradas son mínimas y no son derivadas de artrosis cervical, por la edad de la paciente 34 años es improbable que presente signo incipientes de artrosis. Por tanto enmarca más adecuadamente en la secuela recogida como Cuadro clínico derivado de hernia o protusión discal sin operar, no se recoge la secuela que engloba cervicalgia, mareos, cefalea sintomatología presente en la paciente recogida en los informes médicos y derivadas del traumatismo, se reconoce que la coxalgia de la paciente es de Coxalgia postraumática y según tabla del baremo por su gran intensidad se le da la máxima puntuación'.
8. Frente a ello el Informe de sanidad de la Médico Forense concluye que sólo cabe apreciar como secuela cervico-dorsalgia -que valora por analogia como agravación de artrosis previa- y dolor de coxis -que valora por analogía como algias postraumáticas-, si bien precisa lo siguiente: 'Según el baremo de aplicación no contempla el dolor en coxis como secuela, por ello se ha valorado en analogía como algias postraumáticas, aunque se considera que la puntuación de dicha secuela no se aproxima a la intensidad real del dolor en coxis que refiere tener'.
Por su parte, el Dr. Doroteo destaca que 'en un promedio de 32% de pacientes asintomáticos presentan hernias discales (del 22 al 40%), un 58% de los mismos presenta protusiones discales (del 24 al 81%) y un 21% presenta lesiones en el anillo fibroso (del 14 al 56%)', y descarta como secuela una hernia o protusión discal sin operar, como pretende la lesionada, por cuanto:
- Las protusiones discales son tan frecuentes en la población asintomática que se debe interpretar como un hallazgo y no como patología.
- Los clínicos que trataron a la paciente no contemplan la relación de causalidad con el traumatismo. Al contrario: El Dr. Tuneu, que solicitó la RNM cervical, al valorar su resultado el 26.7.10 indica la ausencia de hernia discal, sin informar como patología las protusiones discales de la RNM.
- El primer y único informe (pericial) que contempla una relación de causalidad con el traumatismo está fechado al cabo de 425 días del accidente.
Asimismo, dicho perito rechaza que el dolor de coxis pueda valorarse como coxalgia por cuanto tal secuela consiste en dolor en la articulación de la cadera y el coxis 'está situado en el raquis y no en la cadera'.
9. Partiendo de tal actividad probatoria, no encontramos fundamento bastante para apartarnos del acertado criterio de la instancia en lo relativo a la cervico- dorsalgia; sin que proceda efectuar una valoración separada de la protusión discal al no resultar acreditada la relación de causalidad con el accidente, máxime cuando resulta frecuente tal patología en pacientes asintomáticos.
Cuestión distinta es la relativa a la valoración del dolor en el coxis en la medida en que la Medico Forense ya advierte que la asimilación efectuada a algias postraumática resulta insuficiente ante la intensidad real del dolor. En esas circunstancias parece razonable acudir por analogía a la coxalgia postraumática, y así valorar la secuela en cuestión en 8 puntos; en caso contario no se cumpliría la finalidad de resarcimiento integral a que tiene derecho la perjudicada en el accidente.
10. En consecuencia, procede establecer una valoración de las secuelas en 12 puntos, lo que supone que la indemnización por tal concepto ha de ascender a la suma de 10.338,36 euros (861,53 €/punto), que incrementada con un 10% de factor de corrección por perjuicios económicos supone la cantidad final de 11.372,20 euros.
Gastos
11. En este punto la sentencia de instancia tan sólo reconoce una indemnización por concepto de gastos de transporte necesarios para acudir a los diversos reconocimientos médicos y sesiones de rehabilitación (358 euros), así como 96 euros por la compra de un cojín; pero rechaza la reclamación de 40,34 euros por facturas de farmacia y 19,90 euros por gastos de joyería y tintorería.
12. La recurrente cuestiona tal criterio por cuanto considera que los tickets de farmacia acompañados muestran la adquisición de medicamentos destinados a la curación de la paciente y asimismo los daños en la pulsera y abrigo guardan relación con el accidente.
Asiste la razón a la actora en este punto dado que se trata de una reclamación que atiende a gastos de farmacia próximos a la fecha del accidente por total importe de 40,34 euros (docs.nº93 y 94 de la demanda), y asimismo parece razonable admitir que el atropello causó daños en la pulsera y el abrigo cuya coste de reparación asciende a la suma de 19,90 euros (docs nº 91 y 94 de la demanda).
Por tanto, procede fijar la indemnización por concepto de gastos en la total suma de 514,24 euros.
Conclusión
13. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y fijar la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Lourdes en la total suma de 19.184,20 euros.
SEXTO.- Intereses del art.20 LCS
1. La sentencia de instancia rechaza la imposición a la aseguradora de los intereses de artículo 20 LCS por cuanto considera que la negativa de la aseguradora al pago de la cantidad reclamada se basaba en causa justificada (regla 8ª) y precisa lo siguiente: 'Las cantidades consignadas por daños personales en el presente juicio (ya pagadas) son prácticamente idénticas a las que se consignaron antes de los tres meses en aquel juicio de faltas'.
2. Sostiene la recurrente que 'en ningún caso acredita la parte contraria (de conformidad a la carga de la prueba que le corresponde), el haber efectuado consignación alguna en el procedimiento penal previo seguido ante el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Coloma de Gramanet en meritos al juicio de faltas nº111/2.010-S. Nótese como ni tan siquiera la compañía Mapfre efectuó oferta motivada a ninguna de las dos lesionadas, aún a pesar de ser plenamente conocedora del alcance lesional que las mismas presentaban'.
3. La aseguradora demandada se allanó parcialmente a la demanda en su escrito de contestación a la demandada reconociendo una indemnización a favor de las actoras por total importe de 24.621,62 euros y acreditó haber procedido a consignar en el previo Juicio de Faltas nº111/2010 seguido con motivo del accidente la suma de 22.875,60 euros en fecha 20/12/2010, esto es, transcurridos 8 meses desde la fecha del siniestro (doc.nº7 de la contestación a la demanda), y asimismo haber presentado ante el Juzgado oferta motivada en fecha 1 de junio de 2011.
El artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , en su redacción vigente en la fecha del accidente, exigía a las aseguradoras, para evitar la imposición de los intereses de art.20 LCS , presentar una oferta motivada de indemnización en el plazo de 3 meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado que cumpliera los requisitos de art.7.3 de dicho texto legal .
Pues bien, es claro que tal oferta motivada se presentó transcurridos 15 meses desde la fecha del accidente y, en todo caso, 6 meses desde que se produjo la reclamación del perjudicado -no de otra forma puede entenderse la consignación efectuada en diciembre de 2010-.
Por tanto, la aseguradora demandada incumplió la obligación de presentar oferta motivada en plazo a las perjudicadas de modo que procede imponerle los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro.
4. Por otro lado, tampoco puede considerarse justificado el impago de la indemnización a los efectos previstos en la regla 8ª del art.20 LCS .
Con relación a la causa justificada de impago de la indemnización, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 apunta lo siguiente:
'Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 ; 18 de octubre de 2007, RC n.º 3806/2000 ; 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC n.º 1314/2005 ; 17 de diciembre de 2010, RC n.º 2307/2006 ; 11 de abril de 2011, RC n.º 1950/2007 y 7 de noviembre de 2011, RC n.º 1430/2008 ) (...)
Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008, RC n.º 372/2002 , 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 ), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010, RC n.º 1315/2005 ; 31 de enero de 2011, RC n.º 2156/2006 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2040/2006 y 7 de noviembre de 2011; RC 1430/2008 )'.
5. Aplicando tal doctrina al caso de autos, es de observar que existe un desfase relevante entre la cantidad inicialmente consignada (22.875,60 euros) y el importe finalmente reconocido (33.121,47 euros).
6. En definitiva, La aseguradora ha incumplido con la diligencia exigida por los arts.20 LCS y 7.2 y 9 LRCSCVM en relación a la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización, por lo que viene obligada a abonar los intereses previstos en el art.20 LCS desde la fecha del siniestro.
SÉPTIMO.- Conclusión
1. En atención a todo lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte actora y, en consecuencia, modificar la sentencia apelada en el sentido de fijar (i) la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. María Teresa por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos en la suma de 13.937,27 euros, en lugar de la inferior cantidad reconocida en la instancia (13.352,67 euros) y (ii) la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Lourdes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos en la suma de 19.184,20 euros, en lugar de la inferior cantidad reconocida en la instancia (13.700,97 euros), debiendo incrementarse dichas sumas con los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro y manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia.
2. En cuanto a las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación, no ha lugar a hacer especial imposición de las mismas al haberse estimado parcialmente ( art.398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Teresa y Dª Lourdes contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Santa Coloma de Gramanet y, en consecuencia, modificamos la misma en el sentido de fijar (i) la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. María Teresa por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos en la suma de 13.937,27 euros, en lugar de la inferior cantidad reconocida en la instancia (13.352,67 euros) y (ii) la indemnización que tiene derecho a percibir la Sra. Lourdes por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de autos en la suma de 19.184,20 euros, en lugar de la inferior cantidad reconocida en la instancia (13.700,97 euros), debiendo incrementarse dichas sumas con los intereses del art.20 LCS desde la fecha del siniestro y manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución de instancia.
No ha lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
ROLLO 833/2014
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
