Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 355/2016 de 29 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, PABLO SÓCRATES

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100300

Núm. Ecli: ES:APC:2016:2297

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00321/2016

MUROS

ROLLO 355/16

S E N T E N C I A

Nº 321/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000197 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION LECN) 0000355 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Pilar , representado por el Procurador de los tribunales, MARIA TRILLO DEL VALLE, asistido por el Abogado D. RAMON SIABA VARA y como parte demandada-reconviniente-apelante, Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VIRGINIA LOURO PIÑEIRO, asistido por el Abogado D. ISABEL CASTILLO GONZALEZ, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MUROS de fecha 3-3-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que debo estimar parcialmente y estimo parcialmente -habiéndose alcanzado un mutuo acuerdo sobre diversos extremos inicialmente controvertidos, por denegarse la pensión de alimentos a favor del hijo común mayor de edad y fijarse en una cantidad inferior a la solicitada la pensión compensatoria- ,la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales SR FERNANDEZ LESTON, actuando en nombre y representación de Pilar , frente a la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los tribunales SRA. LOURO PIÑEIRO, actuando en nombre y representación de Augusto , y, en consecuencia, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio canónico contraído por Augusto Y Pilar , con todas las consecuencias legales inherentes al mismo y debo APROBAR Y APRUEBO las medidas civiles siguientes:

'...UNO.- se atribuye la guarda y custodia sobre la hija común menor de edad, Celia , a la madre. La patria potestad sobre dicha menor es otorgada conjuntamente a ambos progenitores.

DOS.- Se atribuye a la menor y a la madre el uso y disfrute de la vivienda que constituyó domicilio conyugal sita en Lugar de DIRECCION000 , nº NUM000 , Mazaricos (A Coruña).

TRES.- Se establece a favor del progenitor no custodio, el padre, el régimen de visitas con su hija, Celia , que es el siguiente: Fines de semana alternos desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:00 horas del Domingo. Vacaciones de Navidad: divididas en dos periodos (desde las 15:00 horas del 22 de Diciembre hasta las 11:00 horas del 30 de diciembre -el padre en años pares-_ y desde las 11:00 horas del día 30 de Diciembre hasta las 20:00 horas del 07 de enero -el padre en años impares). Vacaciones de Semana Santa: divididas en periodos (desde las 16:00 horas del Viernes de Dolores hasta las 20:00 horas del Miércoles Santo -el padre en los años pares- y desde las 20:00 horas del Miércoles Santo hasta las 20:00 horas del Domingo de Pascua -el padre en años impares. Vacaciones de Carnavales (el padre todos los días en años pares y la madre todos los días en años impares). Vacaciones de Verano: divididas en cuatro periodos (desde el días 22 de junio al día 15 de julio y del 1 de agosto al día 15 de agosto -el padre en años impares- y desde el día 16 de julio al día 31 de julio así como desde el día 16 de agosto al 8 de septiembre -el padre en años impares, resultando en los cuatro períodos las recogidas a las 16:00 horas y las entregas a las 20:00 horas. Todas las entregas y recogidas se llevarán a cabo en el domicilio materno. La comunicación de la menor con ambos progenitores cuando esté con uno u otro será telefónica y vía postal del todo fluida, con el respeto debido a los periodos de descanso. El régimen de visitas de fines de semana alternos quedará en suspenso durante cualquier período vacacional.

CUARTO.- Se establece a favor de la hija común menor de edad la pensión de alimentos de 275 euros mensuales que deberá abonar el progenitor no custodio, el padre. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre ante este órgano de Justicia. Asimismo dicha cantidad serán anualmente actualizada con el IPC o índice sustitutivo del órgano Público Estatal.

CINCO.- Los gastos extraordinarios de la menor serán abonados por mitades por ambos progenitores siempre y cuando los mismos serán consensuados previamente. Que dichos gatos previamente consensuados serán acreditados documentalmente por la_madre dentro de los cinco primeros días siguientes a su compra.

SEIS.- Se establece a favor de la esposa la pensión compensatoria mensual de 400 euros. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la esposa ante este órgano de Justicia. Asimismo dicha cantidad será actualizable con el IPC o índice sustitutivo de órgano Público Estatal. ...'.

Todo ello sin que proceda hacer imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por el demandante y demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de divorcio del matrimonio de doña Pilar y don Augusto , dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Muros en fecha 3 de marzo de 2016 , ha sido apelada por las dos partes litigantes en cuanto a las medias accesorias del pronunciamiento principal, relativas a la contribución económica al sostenimiento de las necesidades alimenticias de los hijos comunes, pensión compensatoria a favor de la Sra. Pilar por desequilibrio económico, uso y disfrute de un bien ganancial, y determinación de la fecha de efectiva disolución de la sociedad de gananciales.

El Ministerio Fiscal, en el ámbito al que limita su intervención que es el de la protección del interés de la hija menor de los litigantes, solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de doña Pilar

A) Alimentos a cargo del padre para la hija menor

1. Solicita la apelante el incremento del importe de la contribución económica mensual que viene impuesta por la sentencia a cargo del padre, don Augusto , para atender al sostenimiento de la hija común menor de edad, Celia , que cuenta en la actualidad con doce años de edad. La sentencia fijó el importe de la pensión alimenticia en 275,00 € mensuales y en su recurso pretende la apelante que se eleve hasta los 350,00 € mensuales.

2. Para decidir sobre esta cuestión debe tenerse en cuenta que los ingresos que la madre acredita se limitan a los que obtiene por su trabajo como limpiadora a tiempo parcial (263,35 €, en las últimas nóminas), y aunque es ciertamente probable que los complete con otros irregulares por labores del mismo tipo -pues, como convincentemente argumenta la parte apelada, es difícil de admitir que para obtener únicamente esos ingresos la trabajadora se desplace diariamente en vehículo particular desde su domicilio en DIRECCION000 hasta A Picota, en Mazaricos, con el gasto que ello conlleva, y que pase en el lugar donde se encuentra su trabajo la mayor parte del día, puesto que la acompaña su hija menor que va al colegio en A Picota y come habitualmente en la casa de las personas para las que la madre trabaja-, los que eventualmente pueda obtener a mayores no deben ser significativos puesto que apenas mantiene la Sra. Pilar ahorros en cuentas bancarias de su exclusiva titularidad en la fecha en que se obtuvo la información que obra en autos (folio 214).

3. Por el contrario, los ingresos que el Sr. Augusto obtiene de su trabajo de encargado de obra para una empresa constructora, desplazado a Costa de Marfil, rondan los cuatro mil euros mensuales netos, en cómputo anual. No desconocemos, por supuesto, que el Sr. Augusto debe atender con las remuneraciones especiales que recibe por razón de su desplazamiento, a los gastos también especiales de su propia vivienda y sustento en ese país, además de al sostenimiento de una hija extramatrimonial nacida a principio de 2015, como también lo ha venido haciendo a las cargas del matrimonio hasta enero de 2015 y después sólo a la manutención del hijo matrimonial mayor de edad y al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario contraído por los cónyuges para la adquisición de la vivienda de que son propietarios en a Coruña (309,72 €). En cuentas corrientes de su exclusiva titularidad -con fondos que, por lo que de los autos resulta, tienen su origen en las remuneraciones que obtiene de su trabajo y que no ingresa en cuentas conjuntas con su esposa- acumula más de sesenta y tres mil euros.

4. La capacidad económica del obligado tras el divorcio le permite, sin menoscabo relevante de sus nuevas obligaciones parentales, una contribución mayor que la fijada en la sentencia del juzgado, que nosotros estableceremos en 325,00 € mensuales, suma inferior a la que, en concepto de ayuda a la manutención de sus dos hijos, venía satisfaciendo mensualmente el Sr. Augusto hasta la sentencia, y que desde luego sólo cubre las necesidades ordinarias de una niña de doce años de edad en la medida en que tales necesidades también son en parte, económicamente desigual por ser sensiblemente inferiores sus posibilidades económicas, cubiertas por la atención diaria que recibe de la madre.

5. No es posible estimar íntegramente el recurso sobre este particular porque la suma pretendía por la apelante (350,00 € mensuales) excede de la solicitada en la demanda, que es la que en esta sentencia reconocemos.

B.- Alimentos para el hijo mayor de edad.

1. En cuanto a este particular, la sentencia debe ser confirmada. Y no porque compartamos los argumentos en que funda la desestimación de la pretensión de doña Pilar sino porque, con toda evidencia, el hijo mayor de edad nacido en el matrimonio ya no convive habitualmente con la madre en el domicilio familiar de DIRECCION000 al tiempo de la interposición de la demanda.

2. El propio Borja , que cuenta en la actualidad con veinticinco años de edad, lo ha manifestado así en el acto de la vista y le corresponde en exclusiva, por lo tanto, la legitimación activa para pretender de sus progenitores la ayuda alimenticia que en su caso precise, tanto si fuera cierto que tiene intención de completar sus estudios -y es cuanto menos dudoso que la intención sea seria y veraz cuando ni siquiera consta que haya realizado en 2015 o 2016 las pruebas de acceso presentado a un ciclo superior de formación profesional para las que se matriculó después de la interposición de la demanda-, como si la necesidad proviene de cualquier otra causa que no le sea imputable y que deberá dirimirse, en su caso, en el juicio que el alimentista habrá de promover al efecto. La convivencia en el domicilio familiar -y no la ocupación de cualquier otra vivienda del patrimonio conyugal- es, junto con la carencia de ingresos propios que el hijo pueda obtener, presupuesto legitimador de los padres litigantes para pretender en el proceso matrimonial los alimentos que sean debidos a los hijos mayores o emancipados conforme a los artículos 142 y ss del Código civil , según resulta del artículo 93, apartado segundo, del mismo Código civil .

C. Gastos extraordinarios

1. La sentencia establece al respecto que 'los gastos extraordinario de la menor serán abonados por ambos progenitores siempre y cuando los mismos sean consensuados previamente. Que dichos gastos previamente consensuados serán acreditados documentalmente dentro de los cinco días siguientes a su compra'.

2. La primera previsión es de todo punto lógica y acorde con la corresponsabilidad y el ejercicio compartido de las funciones inherentes a la patria potestad. Se refiere a gastos extraordinarios no urgentes y no exime al padre de su deber de contribución paritaria a los que, siendo indispensables, no admitan razonablemente demora y sean, por ese motivo, decididos o afrontados unilateralmente por la madre (o por el padre, cuando la niña esté bajo su custodia).

3. La segunda previsión -dejando al margen su defectuosa redacción, puesto que no siempre se referirán a 'compras'- tiene únicamente sentido como medio de evitar la acumulación de facturas por gastos extraordinarios y su reclamación conjunta. Puesto que se refiere a gastos extraordinarios previamente consensuados, la consideramos una carga innecesaria en cuanto que sometida a un breve plazo cuya infracción por la madre podría ser considerada como causa de exención de la obligación de contribución del padre, y es además inútilmente gravosa cuando se trata de gastos periódicos. Debe ser, por ello, sustituida por la obligación de justificar documentalmente el gasto a solicitud del progenitor no custodio.

TERCERO.- Recurso de apelación de don Augusto

A.- Pensión compensatoria por desequilibrio económico

1. Como dice la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio'. La procedencia de la pensión compensatoria en este caso es en nuestro criterio -coincidente en este punto con el del juzgado- indiscutible, pues es claro que sólo en función de la dedicación de la Sra. Pilar al cuidado de los dos hijos, y especialmente de la menor en los últimos años, ha podido el Sr. Augusto optar por oportunidades profesionales -sin duda penosas, pero desde luego bien remuneradas- para las que, ineludiblemente, debía contar con el trabajo que en la casa y en el cuidado de los hijos debía realizar su esposa. Merced a ese reparto de funciones, la ruptura de la convivencia matrimonial y la desvinculación económica subsiguiente genera para la esposa un desequilibrio cierto que sólo paliará en parte con los ingresos que obtenga de su trabajo, de momento muy exiguos, y con su participación en la liquidación del patrimonio consorcial.

2. Sentado lo anterior, es también cierto que la edad de la Sra. Pilar , que cuenta con cuarenta y seis años en la actualidad, no permite sostener que se encuentre imposibilitada de acceder al mercado laboral, al menos para el género de ocupaciones como las que actualmente desempeña por cuenta ajena u otras que no exijan una especial capacitación profesional. Su experiencia laboral anterior es ciertamente escasa (sólo tres contratos temporales entre 1999 y 2000), pero su aptitud física y disposición para desempeñar labores remuneradas que le permitan atender a su propia subsistencia y contribuir a las de su familia están demostradas y justifican la limitación temporal de la pensión.

3. La temporalidad de la pensión compensatoria, según señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 24 de octubre de 2013 y de 28 de octubre de 2014 ) 'puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre' ( SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras). En todo caso, como recuerda la STS de 20 de diciembre de 2012 (ROJ STS 8523/2012 ) 'la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'

4. El juicio prospectivo que la referida jurisprudencia manda realizar para temporalizar la pensión compensatoria permite, en este caso, limitar su percepción a cuatro años a contar desde la fecha de la sentencia de primer grado, plazo que consideramos prudencialmente suficiente para que la perceptora, con el refuerzo patrimonial que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, pueda consolidar por sus propios medios la línea de superación del desequilibrio económico que la ruptura matrimonial indudablemente le ha acarreado en este caso. En cuanto al importe de la pensión compensatoria, consideramos que el fijado en la sentencia de instancia, 400,00 € mensuales, es ajustado a las posibilidades económicas del obligado, a la importancia del desequilibrio económico, a la duración el matrimonio (veinticinco años), a la dedicación futura al cuidado de la hija menor y a la cualificación profesional de la perceptora, circunstancias todas ellas mencionadas en el artículo 97. 2 del CC y que como dice la STS de 20 de julio de 2015 (ROJ STS 3216/2015 ) con referencia a la del Pleno STS 864/2010 , tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

B. Sobre la pretendida asignación del uso y disfrute de una vivienda distinta de la que constituye la vivienda familiar, con contribución exclusiva el apelante al sostenimiento del préstamo hipotecario que la grava.

1. La decisión que al respecto contiene la sentencia apelada se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial y a lo establecido en el artículo 96 del Código civil , que sólo contempla como efecto de las sentencias matrimoniales la decisión judicial que deba adoptarse sobre el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella.

2. Reitera la STS de 3 de marzo de 2016 (ROJ: STS 800/2016 - ECLI:ES:TS:2016:800 la doctrina procedente de la anterior STS de 9 de mayo de 2012 con arreglo a la cual en los procedimientos matrimoniales seguidos sin consenso de los cónyuges, no pueden atribuirse viviendas o locales distintos de aquel que constituye la vivienda familiar. Razona el Tribunal Supremo que el art. 91 CC solo permite al Juez, en defecto de acuerdo, o de no aprobación del acuerdo presentado, atribuir el uso de la vivienda familiar, siguiendo los criterios que establece el art. 96 CC . El art 774.4 LEC repite la misma regla. De donde debemos deducir que el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, no puede ser efectuado por el juez en el procedimiento matrimonial seguido con oposición de las partes o, lo que es lo mismo, sin acuerdo.

3. A la estimación de la pretensión de asignación del uso exclusivo de la vivienda no familiar vincula el actor su ofrecimiento de pagar exclusivamente las cuotas correspondientes al préstamo hipotecario del que responden ambos cónyuges frente a la entidad prestamista. Desestimada la anterior pretensión, nada procede acordar sobre la que a ella se anuda.

C. Sobre la pretensión de referir la disolución de la sociedad de gananciales a un momento anterior a la sentencia de divorcio.

1. La parte apelante pretende que se declare que la sociedad legal de gananciales se disolvió cuando cesó la convivencia matrimonial de forma definitiva, es decir, en enero de 2010 o, subsidiariamente y como más tarde, en septiembre de 2011. Sustenta su pretensión en una comunicación de correo electrónico de abril de 2010, aportado en el acto de la vista, en la que la Sra. Pilar reprocha a su marido, ya por entonces desplazado al extranjero por razón de su trabajo, que no quiera saber nada de ella. La fecha subsidiariamente propuesta es la que la parte actora señala en el hecho quinto de la demanda como el momento a partir del cual el Sr. Augusto dejó de ingresar en la cuenta conjunta la totalidad de la nómina.

2. Un reproche personal que la esposa dirige a su marido en una comunicación de correo electrónico del año 2010 no puede ser prueba bastante de una separación de hecho sino, a lo sumo, ilustración de una fase de crisis o distanciamiento afectivo entre los cónyuges. Es evidente que el Sr. Augusto ha espaciado en los últimos años los periodos que pasaba con su familia su hijo menciona una última ocasión dos años antes del juicio), pero no hay por ello voluntad inequívoca y aceptada de dar por rota la relación conyugal, con la desvinculación patrimonial consiguiente, en la que pueda sustentarse la pretensión de la apelante y que sea además sustancialmente diferente de la separación física que impone en todos los casos el hecho de prestar uno de los cónyuges sus servicios laborales en el extranjero.

3. La misma STS de 06 de mayo de 2015 (ROJ:STS 2755/2015 -ECLI:ES:TS:2015:2755 que la apelante invocó en su escrito de contestación/reconvención advierte que la doctrina que el TS ha ido elaborando sobre el artículo 1393. 3 del Código civil , -con arreglo a la cual la separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida entre cónyuges, teniendo desde ese momento la condición de bienes privativos aquellos adquiridos a costa del trabajo exclusivo de uno de los cónyuges separados- no puede aplicarse de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Y considera injustificada la aplicación de esa doctrina en aquellos 'supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas'.

4. Así ocurre en este caso, pues con no haber dado el demandado ahora apelante ningún paso anterior a los primeros meses del año 2015 -cuando unilateralmente dejó de ingresar su nómina en la cuenta conjunta y limitó sus ingresos periódicos en ella a 450,00 € en concepto de pensión para manutención de Borja y Celia - que pudiera ser interpretado como revelador de su voluntad de romper la relación conyugal, y que así fuera percibido por la esposa, el alejamiento físico de los cónyuges en los últimos años, en lo que no viene impuesto por las circunstancias laborales del marido, ilustra simplemente sobre la pérdida de la afectividad conyugal que está en el origen de cualquier litigio de esta naturaleza. Presentada la demanda de divorcio en junio de 2015, no hay en este caso razón alguna para hacer excepción de lo normado en el artículo 95 del Código civil con arreglo al cual es la sentencia firme la que producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.

CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Al ser parcialmente estimados los recursos, se dispondrá la devolución de los depósitos que hayan sido constituidos ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , apartado 8)

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Pilar contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Muros , que revocamos en los particulares a que se refieren los apartados siguientes:

. Fijamos en 325,00 € mensuales el importe de la pensión alimenticia que habrá de abonar el demandando, don Augusto , para contribuir al sostenimiento de la hija menor del matrimonio, manteniendo las demás previsiones de la sentencia apelada en cuanto a forma y plazo de ingreso y a la actualización de la pensión (apartado Cuarto de la parte dispositiva de la sentencia apelada).

. Sustituimos el segundo inciso del apartado Cinco de la parte dispositiva de la sentencia apelada por la previsión siguiente:'El progenitor que realice el gasto extraordinario habrá de justificarlo documentalmente a solicitud del otro progenitor y a la mayor brevedad posible'.

Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra la referida sentencia del Juzgado de Muros y, en consecuencia, revocamos el apartado SEIS de su parte dispositiva en el único sentido de limitar acuatro añosa contar desde la fecha de la sentencia del Juzgado la obligación impuesta de abonar la pensión compensatoria por desequilibrio patrimonial.

Desestimamos en lo restante los dos recursos de apelación y confirmamos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

No hacemos especial imposición de las costas causadas en esta instancia.

Decretamos la devolución de los depósitos que hayan sido constituidos para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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