Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 95/2016 de 20 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 15030370052016100304
Núm. Ecli: ES:APC:2016:2170
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00321/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 95/2016
Proc. Origen:Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 614/2015
Juzgado de Procedencia:Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ferrol
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 321/2016
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON MANUEL CONDE NUÑEZ
En A CORUÑA, a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.
En el recurso de apelación civil número 95/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 614/2015, sobre 'reclamación de cantidad', seguido entre partes: ComoAPELANTE:DON Dimas ,representada por el Procurador Sr. MANIVES PANTIN, comoAPELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA,representada por el Procurador Sr. LADO FERNANDEZ y DOÑA Belen (rebelde).-
Antecedentes
PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, con fecha 9 de noviembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por el procurador de los Tribunales Sr. Manivesa Pontín en la representación de D. Dimas contra Mutua Madrileña Automovilística representada por el Procurador Sr. Fariñas debo condenar y condeno solidariamente a los demandados al pago de 4.112.06 euros, más intereses legales.
Ha sido expedido a favor del demandante mandamiento de pago por el citado importe.
No ha lugar a condena en costas.'
Con fecha treinta de noviembre de dos mil quince, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva dice como sigue:
Estimar la petición formulada por la representación procesal de D. Dimas de aclarar la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que por él se pretendía, declarando que los intereses legales que reconoce la sentencia no son los del art. 20 LCS .
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Dimas , que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.
TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol de fecha 9 de noviembre de 2015 , con el auto de aclaración de fecha 30 de noviembre de 2015, acordó en su parte dispositiva la estimación parcial de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Dimas contra Mutua Madrileña Automovilística, condenado a la demandada al pago de 4112,06 euros e intereses legales; sin hacer especial imposición de costas.
II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del demandante, realizando las siguientes alegaciones:
1º) En relación a la no concesión de 720 euros de gastos de rehabilitación.
a) En efecto, de la propia documentación que se aporta por la demandante resulta que las 30 sesiones de rehabilitación son todas posteriores a la fecha del 10 de septiembre, y, en consecuencia, posteriores a los 64 días de curación objetivamente necesarios en orden a la curación o la estabilización de las lesiones sufridas.
Sin embargo, cuando el médico forense hace el informe de sanidad y se refiere a los 64 días de curación impeditivos, no lo hace a los primeros 64 días posteriores al accidente, sino al tiempo que estuvo en rehabilitación y fue necesario para su curación. Y ya aparece reflejada en dicho informe que precisó para su curación, antiinflamatorio, relajante muscular y fisioterapia sintomática; refiriéndose este último a las sesiones de rehabilitación tanto del hospital general como de la clinica Roberto Porta no a otras, ya que si no acudiera a la rehabilitación continuaría en la actualidad de baja.
El lesionado le aporta al forense toda la documentación, incluido el informe de la Clínica Roberto Porta; así consta unido a la demanda, Informe forense y toda la documentación, y en ella aparece el Informe del Hospital General. Servicio de Rehabilitación. Fecha de ingreso1017/2014.Fecha de alta 919/2014. Con un total de sesiones 24. Igualmente aparece el informe de la Clínica Roberto Porta, y factura de la referida Clínica por las 30 sesiones.
Si fuese la teoría de la aseguradora y de la juzgadora, los días de sanidad serian desde el 30 de Junio fecha del accidente hasta el 9 de septiembre, Alta Servicio rehabilitación Hospital General; y serian 72 días hasta la fecha de alta de rehabilitación en el hospital general; el forense para dar el alta coge desde la fecha del accidente más los 24 sesiones de rehabilitación del Hospital General, mas las 30 sesiones del la Clínica Roberto Porta, y es de donde salen los 64 días impeditivos, y no que se refieran a los primeros 64 días posteriores al accidente; ya que se daría la paradoja que si no acudiese a rehabilitación continuaría de baja en la actualidad.
Al ser los gastos de rehabilitación una consecuencia directa de las lesiones sufridas, y haber sido autorizados directamente por la aseguradora, deberá pagar su total importe.
b).- En el juicio, tal y como consta en la grabación del mismo, se había solicitado la declaración del testigo- perito D. Luis y del titular de la clínica de Rehabilitación Roberto Porta; los cuales acudieron al mismo, sin que pudiesen dar razón de su pericia, al haber entendido la juzgadora que no eran necesarios, al tener datos suficientes para dictar la resolución hoy impugnada. El perito Sr. Luis , es el médico Forense del Imelga que hizo el parte de sanidad, en donde refleja los días de curación, y que debería informar que si se tuvieron en cuenta las sesiones de rehabilitación en la Cínica Roberto Porta, a la hora de fijar los días de curación, a consecuencia del referido tratamiento; y el titular del centro de rehabilitación, en su Informe, unido al acta forense, inicia el día 10 de Septiembre de 2014, conforme el paciente llego con los síntomas descritos de dolor cervical en zona suboccipital, que se extendía hacia la región dorsal, manifestaba mareos y cefaleas. Contracturas en trapecios y paravertebrales cervico-dorsales. Presentaba limitación de movimiento al realizar la flexo-extensión e inclinaciones de cuello, dolor dorsal con irradiación en pecho; se describe el tratamiento que había recibido y se le trata con estiramientos miotendinosos de los segmentos tratados, y ejercicios de refuerzo muscular; se describe la mejoría, después de 30 sesiones, así como le queda dolor a nivel pectoral; y de la mejoría a consecuencia de la rehabilitación, cuyo importe se reclama, por los días de curación.
Este informe ha sido tenido en cuenta a la hora de fijar en el informe forense de alta por los días de curación, las 30 sesiones que recibió en la referida clínica y cuyo importe se reclama en el presente recurso, y que unidas a las 24 + 15 sesiones de rehabilitación del hospital general, hacen que se fije la curación impeditiva en 64 días.
Las sesiones de rehabilitación son un tratamiento curativo y no paliativo como pretende hacer creer la demandada, ya que han sido necesarias para la curación del lesionado.
c)A mayor abundamiento, es sobradamente conocido el convenio de asistencia sanitaria (unespa) modelo roquis del año 2014, y regula la asistencia sanitaria prestada por los centros concertados con los lesionados en accidente de circulación, y para el esguince y contusión cervical, se fija toda 1a sanidad en 550 euros, que van desde el importe de reconocimiento médico en urgencias (84,38 €), pruebas, seguimiento y consulta médica (52,74 e) y rehabilitación (15,82 E sesión); y en este caso se ha procedido a realizar una Resonancia Magnética Nuclear (183,52 €), lo que hace que al agotarse el importe de 550 euros presupuestados, se proceda a dar el alta a los lesionados, y todo ello no porque ya estén curados, sine por agotar el importe de la prestación, y todo ello hace que se deba acudir a otros médicos privados para obtener la curación de las lesiones, y no por el alta que dan en los centros sanitarios concertados.
Procede la estimación del recurso y se declare que se deberán abonar el importe de las 30 sesiones de rehabilitación de la Clínica Roberto Porta, que han sido necesarias para la curación de las lesiones.
2º).- Interesa se impongan los intereses del Art. 20 LCS
.- El Art. 20 L.C.S . de la Ley de Ordenación y Supervisión del seguro Privado, en cuanto a los intereses legales incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro hasta su complete pago. Transcurridos dos años no será inferior al 20%.
Se manifiesta que es de aplicación el nº 8 cuando el impago
este fundado en una causa justificada o que no le fuera imputable; y que la
primera noticia del siniestro viene de la providencia de 13 de mayo de
2015. El accidente ocurre el 30 de junio de 2014; la denuncia se presenta el
22 de julio de 2014, del recurrente y la otra usuaria conductora del turismo;
se sigue todo el proceso penal y se dicta auto de cuantía; la aseguradora si
fue consciente y era conocedora del accidente y de los lesionados, ya que
tuvo que aplicar el convenio con la otra aseguradora y hacerse cargo de
los gastos de reparación del turismo en que viajaba el recurrente.
Igualmente en el parte de declaración amistosa, figuraba que habían
resultado lesionados los ocupantes del otro vehículo; y la asistencia
sanitaria, del Hospital General, fue abonada por la Mutua Madrileña, por lo que era consciente de la existencia de los lesionados, con seguimiento del médico de la mismas y es fácil manifestar que no eran conocedores, si probar tal afirmación, por lo que procede su aplicación de oficio sin necesidad de solicitud de los mismos a tenor del Art. 20 LCS .
SEGUNDO.-Plantea el recurso la procedencia de la indemnización reclamada en concepto de gastos médicos por importe de 720 euros, que ha sido negada en la sentencia de primera instancia al entender que se refieren al tratamiento rehabilitador pero no curativo seguido por la lesionada y que han sido generados fuera del período de sanidad o estabilización lesional.
Como ya tenemos declarado reiteradamente (así, nuestras Sentencias de 22 de junio de 2006 , 14 de octubre de 2008 , 23 de abril de 2009 y 21 de enero de 2010 , entre otras), los daños y perjuicios causados a las personas sujetos al régimen de responsabilidad del art. 1.1, párrafo segundo, de la LRCSCVM y al sistema de valoración regulado en el anexo de la misma Ley comprenden, además de los daños estrictamente corporales y morales, ciertos daños patrimoniales derivados del hecho generador de la responsabilidad, ya que la reparación se extiende tanto a la pérdida sufrida como a la ganancia dejada de obtener ( art. 1.2 LRCSCVM ), en clara alusión al daño emergente y al lucro cesante del art. 1106 del Código Civil . Por otra parte, el mismo art. 1.2 de la LRCSCVM extiende la indemnización de los daños y perjuicios a los 'previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador', en referencia a lo dispuesto en el art. 1107 del CC , conforme al cual los perjuicios previstos o que se hayan podido prever son siempre imputables al deudor culposo o de buena fe. Por ello, los gastos derivados de la atención médica y hospitalaria, así como los farmacéuticos, e incluso los de desplazamiento a centros médicos para recibir dicha asistencia, constituyen un concepto susceptible de ser indemnizado en todo caso, en la medida en que se trate de un quebranto patrimonial directamente vinculado al daño personal sufrido por la víctima y necesario para su completa reparación, de manera que su indemnización no suponga enriquecimiento alguno para el perjudicado.
En el presente caso, lejos de acreditarse que la factura por los gastos médicos de rehabilitación por importe de 720 euros, cuyo pago se reclama, corresponde a una asistencia sanitaria precisa para la curación de las lesiones sufridas por el demandante apelante, consta que se derivan de un tratamiento rehabilitador de fisioterapia que tuvo lugar desde el 10 de septiembre de 2014 hasta el 3 de noviembre de 2014, con una finalidad meramente paliativa del dolor residual, y sin relación alguna con la curación de las lesiones causadas por el accidente, al haber sido generado el gasto con posterioridad a la sanidad y estabilización de las lesiones, alcanzada a principios de septiembre de 2014, de acuerdo con el periodo de incapacidad temporal apreciado en el dictamen forense, de 64 días, contados a partir de la fecha del accidente originador de las lesiones, 30 de junio de 2014.
Pretender, como sostiene el apelante, que el periodo de curación, no corresponde al periodo transcurrido desde la fecha del accidente hasta el transcurso de los 64 días, fijados como periodo de curación por el médico forense -64 días de curación que son admitidos por el demandante apelante-, además de carecer de apoyo legal, también carece de sustracto probatorio, por cuanto la prueba en que pretende sustentar sus alegaciones al respecto, que no es otro que la declaración como testigo del médico forense que emitió el informe de sanidad, ha sido denegado tanto en primera instancia como por este tribunal en el presente recurso de apelación.
Ello conlleva la desestimación del recurso de apelación en relación a la reclamación de gastos médicos.
TERCERO.-La sentencia de instancia, en el razonamiento que consta en el Auto de Aclaración de fecha 30 de noviembre de 2015, fundamenta la no imposición de los intereses del art. 20 de la ley del contrato de seguro , en que la compañía de seguros demandada no tuvo conocimiento del siniestro hasta la providencia de fecha 13 de mayo de 2015, recaída en el procedimiento penal, que le fue comunicado el día 1 de junio de 2015, habiendo realizado, dentro del plazo de 10 días oferta motivada; consignando las cantidades ofertadas.
No consta en autos prueba alguna que acredite que la aseguradora demandada hubiera tenido conocimiento de las lesiones sufridas por el actor con anterioridad a la fecha que se dice en la sentencia apelada, por lo que procede la confirmación de la sentencia de instancia en relación con los intereses del art. 20 de la LCS .
CUARTO.-Procede imponer las costas de alzada a la parte apelante ( art. 394 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de DON Dimas , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Ferrol, en los autos 614/2015, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución, con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL CONDE NUÑEZ que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
