Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 397/2016 de 13 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEÑAS GIL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 28079370082016100225
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13788
Núm. Roj: SAP M 13788/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0036420
Recurso de Apelación 397/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 218/2015
APELANTE: ABACO BROKERS CORREDURIA DE SEGUROS SL
PROCURADOR: MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ
APELADO: MATTERLEX SL
PROCURADOR: MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 321/2016
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. LUISA MARÍA HERNÁN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciséis. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de
Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los
autos de juicio verbal desahucio, número 218/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número
13 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada , MATTERLEX, S.L., representado
por la Procuradora Dña. María del Mar Gómez Rodríguez, y de otra, como demandada-apelante, ÁBACO
BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS, S.L., representado por la Procuradora Dña. María Macarena
Rodríguez Ruiz.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid, en fecha 29 de octubre de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: '1) Se tiene por desistido de la acción de desahucio ejercitada a MATTERLEX, S.L y en su consecuencia se sobresee, sin que proceda la imposición de costas de esta acción.
2) Estimando íntegramente la demanda interpuesta por MATTERLEX, S.L , representada por el Procurador DOSTA MARIA DEL MAR GÓMEZ RODRÍGUEZ , contra ÁBACO BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L , sobre reclamación de rentas y cantidades asimiladas CONDENO a ÁBACO BROKERS CORREDURÍA DE SEGUROS S.L a pagar a MATTERLEX, S.L la cantidad de VEINTIDDOS MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (22.328,39 €) más los interese legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia. Todo ello con expresa imposición de costas de esta acción.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 8 de junio de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesta por la representación procesal de 'Matterlex, S.L.' demanda en la que inicialmente ejercitaba, acumulativamente, las acciones resolutoria del contrato de subarrendamiento del inmueble sito en la calle Arturo Soria, número 195, 3º B de Madrid, celebrado el día 19 de abril de 2.011 entre su poderdante, como subarrendadora, y 'Ábaco Brokers Correduría de Seguros, S.L.', como subarrendataria, por impago de las mensualidades de renta devengadas y no satisfechas que se concretan en la demanda, más determinados gastos a su cargo y consecuente desahucio; y la de condena de la sociedad demandada al pago del importe de las cantidades en las que se sustenta la anterior acción; la sentencia de instancia, cuya parte dispositiva ha sido trascrita en los antecedentes de hecho de esta resolución, estimó la segunda de las acciones de condena ejercitadas, al tener por desistida a la demandante de la acción resolutoria al entender que la demandante ha recuperado la posesión del inmueble.
SEGUNDO.- Frente a esa sentencia se alza la representación procesal de la sociedad demandada interponiendo recurso de apelación que estructura en torno a los dos siguientes motivos: 1º) Error en la valoración de la prueba al no haber considerado las cantidades abonadas por rentas y gastos. 2º) Error en la valoración de la prueba al no acoger la prejudicialidad civil y simulación del contrato invocadas.
Recurso al que se opuso la representación procesal de la demandante interesando su desestimación, y la confirmación, por sus propios Fundamentos, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Insiste la parte apelante en la concurrencia de la prejudicialidad civil y simulación del contrato de subarrendamiento, reiterando las alegaciones de la instancia e introduciendo otras novedosas como son las concernientes al elevado importe de la renta. Aún prescindiendo del carácter extemporáneo de estas últimas, lo cierto es que en el recurso de apelación no se combate la motivación de la resolución recurrida que concluyó en la improcedencia de las cuestiones invocadas, por lo que infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación' , al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi' de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación ( sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 ).
Concluyendo al respecto la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 que 'la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria'.
No obstante, pese a no ser requisito esencial para acoger la prejudicialidad civil la concurrencia de las identidades subjetivas, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2016 Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 : «Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil »; lo cierto es que, en conjunción con la sentencia de instancia, además de no haberse accionado interesado la nulidad del contrato por simulación absoluta, tampoco el objeto del proceso entablado por la ahora parte apelante ante los Juzgados de lo Mercantil de Madrid solicitando únicamente la responsabilidad social de uno de los administradores de esa parte, a su vez titular del 30% de sus participaciones sociales, por la emisión de facturas y pagos irregulares a Matterlex, de la que también es socio y administrador, en base al subarrendamiento; incide en el objeto de este proceso en el que se reclaman unas determinadas mensualidades de renta y gastos.
Debiendo resaltar, con la parte apelada, que la demandada apelante, pese a lo mantenido en sus escritos de contestación a la demanda y recurso de apelación, si tuvo y tomó conocimiento de la relación arrendaticia antes de que se le diera traslado de la demanda rectora de este proceso interpuesta en febrero de 2015, al acreditarse por los documentos números 6 y 7 con ella acompañados que ya en noviembre de 2014 se la requería del pago de las rentas devengadas y no satisfechas sin que hiciera manifestación ni ejercitara acción alguna con anterioridad a ese traslado.
CUARTO.- Mantiene en el primero de los motivos que en el mes de febrero de 2015 se debían únicamente 7.515 euros que se debían compensar con los 1.298,44 euros que había abonado en concepto de gastos.
Motivo que pese a no ser aducido de forma expresa en su contestación a la demanda, lo cierto es que sí fue admitido como cuestión litigiosa en el acto de la vista precisamente en base a las alegaciones contenidas en ese escrito; no pudiendo ser acogido al no apreciarse el error alegado en la valoración de la prueba.
Se reclama el pago de unas determinadas mensualidades devengadas en los años 2012 y 2013, así como las generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2014, enero y febrero de 2015; así como unos gastos de estos últimos cuatro meses; mientras que se dicen abonados las rentas y gastos de los meses de enero a octubre de 2014, por lo que nada alega ni acredita sobre el pago de las cantidades reclamadas.
QUINTO.- Procediendo, por lo expuesto la desestimación del recurso interpuesto, lo que conlleva, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'Ábaco Brokers Correduría de Seguros, S.L.' contra la sentencia de 29 de octubre de 2015 dictada en los autos civiles 218/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Madrid , confirmando íntegramente esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 21 de junio de 2016.
