Sentencia Civil Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 321/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 10/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 30030370012016100315

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1986

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2016

N10250

1- SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229137 Fax: 968229278

JMG

N.I.G.30030 42 1 2010 0016713

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001647 /2010

Recurrente: Arsenio

Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON

Abogado: ANGEL CELEDONIO GIL SAEZ

Recurrido: LIBERTY SEGUROS CIA. DE SEGUROS, CATALANA OCCIDENTE CATALANA OCCIDENTE , PELAYO COMPAÑIA , MGS SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , Casimiro , Darío

Procurador: GRACIELA GOMEZ GRAS, SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , FUENSANTA MARTINEZ-ABARCA ARTIZ , MARIA BELDA GONZALEZ , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER , GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado: MARIA JOSE PERALES SANCHEZ, JUAN JOSE FERRER CAZORLA , JUAN MARTINEZ ABARCA ARTIZ , ELISA CAMPOY LOPEZ-PEREA , JUAN JOSE FERRER CAZORLA , MARIA JOSE PERALES SANCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Rollo de Apelación nº 10/16

Juicio Verbal nº 1647/10 al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 2339/11

Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia

SENTENCIA Nº 321/16

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 12 de septiembre de 2016

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 1647/10 al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 2339/11 -Rollo nº 10/16 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en el que han sido partes: a) D. Matías , representado por el/la Procurador/a Dª Mª Asunción Mercader Roca y dirigido por el Letrado D. Javier Pato Acosta; b) D. Arsenio , representado por el/la Procurador/a Dª Remedios Plana Ramón y dirigido por el Letrado D. Ángel Gil Sáez; c) D. Darío y Liberty Seguros SA, representado por el/la Procurador/a Dª Graciela Gómez Gras y dirigido por el Letrado Dª Mª José Perales Sánchez; d) D. Teodoro y Pelayo Mutua de Seguros, representado por el/la Procurador/a Dª Fuensante Martínez - Abarca Artiz y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Martínez - Abarca Artiz; e) Catalana Occidente SA, representado por el/la Procurador/a D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigido por el Letrado D. Juan José Ferrer Cazorla; f) Mutua General de Seguros, representado por el/la Procurador/a Dª María Belda González y dirigido por el Letrado Dª Elisa Campoy López; g) Axa Aurora Ibérica SA, representado por el/la Procurador/a Dª Soledad Cárceles Alemán y dirigido por el Letrado D. Juan Ignacio Ridao López; y h) D. Casimiro , en rebeldía en primera instancia.

En esta alzada actúa como apelante D. Arsenio , y como apelados el resto de las partes de este proceso, salvo AXA al haberse desistido en instancia de la acción ejercitada contra la misma.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero:Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 1647/10 al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 2339/11, se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1.- Que estimando la demanda formulada por D. Matías representados por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca , contra la compañía de seguro Mutua General de Seguros, representada por la Procuradora Dª María Belda González, debo condenar y condeno a la demandada a que abone al actor la suma de cuatrocientos cuarenta y siete euros con cincuenta céntimos (447,50 €) de principal, más el interés legal incrementado en un 50 % de la referida cantidad desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2011, y el 20 % de interés anual desde esta última fecha hasta su completo pago, todo ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.

2.- Que desestimando la demanda formulada por D. Matías , representado por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca, contra la compañía de seguros Liberty Seguros SA,, representada por la Procuradora Dª Graciela Gómez Gras, Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez - Abarca Artiz y Catalana Occidente, representada por el Procuradora D. Santiago Sánchez Aldaguer, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.

3.-Acuerdo tener por desistido a D. Matías , representado por la Procuradora Doña María Asunción Mercader Roca en la demanda formulada contra la compañía de seguros AXA Aurora Ibérica SA, representada por la Procuradora Dª Soledad Cárceles Alemán, con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte demandante.

4.- Estimando parcialmente la demanda presentada por D. Arsenio , representado por la Procuradora Doña Remedios Plana Ramón, contra D. Darío y Liberty Seguros SA,, representada por la Procuradora Dª Graciela Gómez Gras, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de tres mil setecientos ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (3.708,59 €) de principal, más el interés legal incrementado en un 50 % de la referida cantidad desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 26 de octubre de 2011, y el 20 % de interés anual desde esta última fecha hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales a ninguna de las partes.

5.- Desestimando la demanda formulada por D. Arsenio , representado por la Procuradora Doña Remedios Plana Ramón, contra D. Teodoro , la entidad Pelayo Mutua de Seguros representada por la Procuradora Dª Fuensanta Martínez - Abarca Artiz, Catalana Occidente, representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldaguer y D. Casimiro , en situación procesal de rebeldía, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra con expresa condena al pago de las costas procesales a la parte actora.

Segundo:Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Arsenio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado al resto de las partes personadas, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por Liberty Seguros y otro, Catalana Occidente y Pelayo. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 10/16, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 12 de septiembre de 2016 su votación y fallo.

Tercero:En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

Se interpone recurso de apelación por la parte actora del juicio ordinario nº 2339/11 contra la sentencia por al que se estima parcialmente la demanda formulada y se condena a Liberty Seguros y su asegurado del 50 % de la indemnización que le hubiera correspondido al aceptar la existencia de concurrencia de culpas.

Se denuncia por la parte recurrente dos motivos de impugnación de la sentencia apelada. En primer lugar disiente de la limitación al 50 % de la indemnización fijada a su favor dado que se encontraba detenido antes de ser colisionado y lanzado sobre el vehículo que le precedía en la marcha. Dicha versión la considera acreditada por las pruebas practicadas, en especial por la declaración de los dos conductores de los vehículos que circulaban delante y detrás del que era propiedad del recurrente. En segundo lugar impugna la condena en costas a los demandados absueltos, considerando que existen serias dudas de hecho dado que la jurisprudencia, en los casos de colisiones múltiples considera que todos los vehículos implicados deben ser demandados pues sólo después del juicio es posible determinar quién es responsable de los daños.

Por la defensa de Catalana Occidente se opone al recurso y solicita su desestimación, dada la perfecta valoración de las pruebas practicadas. Estamos en presencia de una colisión en cadena de varios vehículos habiendo colisionado el apelante al vehículo que le precedía antes de ser alcanzado a su vez por el vehículo que iba detrás de él, distinguiendo el atestado claramente cuatro colisiones perfectamente individualizadas, por lo que la apreciación de la concurrencia de culpas está correctamente aplicada por el juez a quo. Igualmente es correcta la condena en costas por la aplicación del artículo 394 LEC y el principio de vencimiento objetivo que se fija en el mismo.

Por parte de Liberty y su asegurado igualmente solicitan la desestimación del recurso interpuesto. Destaca la existencia de concurrencia de culpas en el presente caso en atención a la previa colisión por parte del apelante al vehículo que le antecedía, destacando que así lo confirman las declaraciones practicadas en juicio por los diversos conductores, lo que refuerza el contenido del atestado elaborado por la Guardia Civil. Es el único pronunciamiento que le afecta, no así el relativo a la condena en costas aunque considera que debería estimarse pues los conductores asegurados en Pelayo y Catalana Occidente tuvieron el mismo grado de culpa que los dos conductores que han sido condenados así como sus aseguradoras.

Por último, en la oposición al recurso también se opone Pelayo a su estimación. Considera que el único objeto a examinar en este proceso no es otro que determinar la responsabilidad de los diferentes conductores en el accidente producido, no habiendo duda alguna de la existencia de concurrencia de culpas al tener la misma negligencia el apelante y el asegurado en Pelayo, tal como refleja el atestado, sin que exista prueba alguna que justifique la existencia de un desplazamiento al apelante previo a su colisión con el turismo que le precedía en la marcha, negando todo tipo de responsabilidad en el asegurado en Pelayo. Igualmente considera correcta la imposición de las costas de la primera instancia pues ya en el atestado se reflejan los datos esenciales que han servido de base a la condena.

Segundo: Concurrencia de culpas.

El primer motivo del recurso de apelación interpuesto radica en la oposición del apelante a la apreciación por el juzgador a quo de la concurrencia de culpas de su conducta con la del otro responsable de los daños sufridos en su vehículo.

Es legítimo que la parte pueda defender una posición procesal concreta en defensa de lo que entiende como su derecho a ser íntegramente indemnizado por los daños materiales y personales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico objeto de estos procesos acumulados, e incluso que acuda al alegato, propio de las colisiones en cadena como la presente, de que estaba detenido cuando fue lanzado por otra colisión contra el vehículo que le precedía en la marcha. Sin embargo, lo que carece de sentido es seguir defendiendo dicha postura sin prueba alguna que apoye su subjetiva e interesada versión de los hechos, más allá de una interpretación igualmente subjetiva de las pruebas como la contenida en el recurso. Ello es lo que ocurre en el presente caso. El juez a quo lleva a cabo un completo y exhaustivo relato de hechos resultado de una valoración ponderada y objetiva de las pruebas practicadas en las actuaciones, tanto la documental como las pruebas personales practicadas en el juicio oral. Dicho resultado no es contradicho por la parte apelante, parte sobre la que, no se olvide, recae la carga de la prueba de la existencia de los hechos alegados en su demanda.

Así en el atestado, o mejor en el informe estadístico Arena elaborado por la Guardia Civil dado que no se llegó a elaborar por dicho organismo ningún atestado, se desprende claramente la existencia de cuatro colisiones entre diversos vehículos totalmente independientes entre sí y responsabilidad de cada uno de los conductores implicados salvo el Sr. Matías por ser el único que se encontraba detenido sin colisionar con el vehículo que le antecedía en la marcha. El apelante circulaba en segundo lugar y golpeó en la parte trasera al turismo ya detenido, por lo que los daños materiales de la parte delantera es evidente que son de su propia y exclusiva responsabilidad al no poder detener su vehículo ante una retención de tráfico por no guardar la distancia de seguridad o no circular a la velocidad adecuada. A su vez, como se señala en el relato de hechos probados de la sentencia apelada, fue golpeado en la parte trasera por el turismo conducido por el Sr. Darío y asegurado en Liberty, por lo que la responsabilidad de estos daños traseros corresponde a este conductor. Dado que en el presupuesto aportado con la demanda de juicio ordinaria interpuesta por el hoy apelante (documento nº 7) se señala que el valor de reparación es superior al valor venal y sin que conste la efectiva reparación de dicho turismo, resulta evidente que no es posible individualizar tales daños y es un criterio justo el de fijar una contribución causal de cada uno de los conductores del 50 %.

Lo mismo ocurre con la pretensión relativa a los daños personales reclamados que también, ponderadamente, se reducen en un 50 %. Resulta evidente en atención al tipo de lesiones fijado en el informe de sanidad forense que las mismas pueden ser causadas tanto por la colisión trasera como por la delantera dado que el movimiento es similar en ambas colisiones, sin que sea posible diferenciar ni individualizar la mayor intensidad de una u otra colisión, por lo que es adecuado acudir al porcentaje del 50 % para determinar el importe de la culpa de cada uno de los conductores implicados.

Si del informe de la Guardia Civil no se puede sacar otra consecuencia diferente de la adoptada por el juez a quo, las pruebas personales practicadas no hacen sino confirmar dicho informe. Ninguno de los declarantes en el acto del juicio oral celebrado confirmó el dato básico, esto es, que el Sr. Arsenio estaba ya detenido sin haber colisionado con el vehículo que le antecedía en la marcha cuando fue golpeado por el turismo asegurado en Liberty. La interpretación que se lleva a cabo en el recurso sobre este extremo no es aceptable pues está basada en meras conjeturas interesadas.

En definitiva, el Sr. Arsenio fue responsable de colisionar contra el turismo que iba delante de él y por ello incurrió en directa responsabilidad, como lo acredita la condena de su aseguradora al pago de los daños traseros del turismo al que golpeó al no poder detenerse a tiempo al estimarse la demanda inicial de juicio verbal presentada por el Sr. Matías . Igualmente fue responsable el Sr. Darío por los mismos hechos y con la misma intensidad y de ahí que sea adecuado fijar, ante la imposibilidad de acudir a otros criterios diferentes, un porcentaje de culpa del cincuenta por ciento para cada uno de los conductores.

Tercero: Costas de la primera instancia.

El segundo motivo de apelación radica en la condena en costas impuesta en la primera instancia a la parte actora, y ahora apelante en relación a los demandados que han sido absueltos. En tal sentido el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC . Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Pero para que pueda darse dicha motivación es preciso que la parte que recurre la condena en costas y pretende la aplicación del régimen excepcional lleve a cabo un especial esfuerzo argumentativo que permita al tribunal de apelación conocer de forma clara qué aspectos se consideran dudosos por las partes a los efectos de la exención del pago de unas costas de imperativa imposición, justifiquen la propia presentación de la demanda y sirva de soporte sólido para la aplicación del régimen excepcional. No es suficiente la mera alegación de tales dudas sino que la obligación de argumentación es bilateral, vía por la que igualmente queda cubierto el derecho de defensa de la parte apelada y beneficiada de la condena en costas impugnada y termina de completar para el tribunal los motivos que justifican su decisión final sobre la aplicación del régimen excepcional de las costas. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

Desde esta perspectiva debe de ser estimado este motivo y dejada sin efecto la condena en costas en relación a los demandados en el Juicio Ordinario nº 2339/11 que han sido absueltos. Como bien señala la parte recurrente, estamos en presencia de una colisión en cadena en la que es difícil determinar, prima facie, quienes son los responsables de los daños ante la habitual contradicción entre los conductores implicados y la pretensión de ser exonerados de responsabilidad para, a su vez, poder cobrar los daños materiales o personales que cada uno haya sufrido. Ello implica la necesidad de demandar a todos o a la mayor parte de los conductores implicados en la colisión salvo que existan datos claros y contundentes que justifiquen la responsabilidad concreta de uno o varios de los vehículos y conductores implicados. En caso de no darse esta situación es evidente que procedería demandar a todos los implicados y será en el acto del juicio, tras la práctica de las pruebas pertinentes cuando se determine quién es el responsable de los daños de cada uno de los implicados. Ello es lo que ocurre en este caso. La única prueba externa es el informe estadístico Arena elaborado por la Guardia Civil y ni siquiera existe un atestado completo elaborado por dicho órgano y del examen de dicho informe no se desprende los datos necesarios para determinar la posible responsabilidad inicial de alguno de los conductores, pues sólo constan los datos tomados pero no lo declarado por cada uno de los conductores ante los agentes de la Guardia Civil tras el accidente. Ha sido necesario el desarrollo del juicio, en el que al menos tres de los conductores negaban todo tipo de responsabilidad, para alcanzar la solución final adoptada por el juez a quo. Por ello no hay duda que estamos ante un claro supuesto de dudas de hecho que justifica la no imposición de las costas de la primera instancia de dicha demanda a ninguna de las partes, por lo que procede la revocación en este particular de la sentencia apelada.

Cuarto:Costas de esta alzada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 en relación con el artículo 394.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado parcialmente el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio , contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia , en los autos de Juicio Verbal nº 1647/10 al que se acumuló el Juicio Ordinario nº 2339/11, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, con la única excepción de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en el apartado 5 del fallo de la sentencia recurrida, sin que proceda la imposición de costas, por serias dudas de hecho, a ninguna de las parte en relación a la demanda formulada por D. Arsenio .

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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