Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000371/2014 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos

Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 321/2016

Núm. Cendoj: 09059470012016100028

Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:4674

Núm. Roj: SJM BU 4674:2016

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4)

BURGOS

SENTENCIA: 00321/2016

JDO. MERC. 1 (ANT.1A.INSTANCIA 4) DE BURGOS

-

AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS

Teléfono:947284055

Fax: 947-284056

Equipo/usuario: JTL

Modelo: 045700

N.I.G.: 09059 42 1 2014 0006856

I96 PZ.INC.CONC. IMPUG. INVENT./LISTA ACREE.(96) 2000371 /2014

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000371 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. Cornelio Y OTROS

Procurador/a Sr/a. FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE

Abogado/a Sr/a.

D/ña. ADM. CONCURSAL.- ALIQUO AUDITORES SL; CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A

Procurador/a Sr/a. TERESA MARTIN RAYMONDI; CARMEN VELAZQUEZ PACHECO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 321/16

En Burgos a uno de septiembre de 2.016.

D. JOSE MARIA TAPIA LOPEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Burgos, habiendo visto los presentes Autos de INCIDENTE CONCURSALnúmero 371/2.014, a instancia de D. Cornelio , de Dª. Magdalena , de Dª. María Luisa , de D. Raúl y de Dª. Elisenda , representados por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde y asistidos por el Letrado Sr. Esgueva, como parte demandada la Administración Concursal de la Mercantil 'CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.' y la Sociedad 'CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS, S.A.', representa da por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco y asistida por el Letrado Sr. Prada.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 14 de marzo de 2.016, por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, en la citada representación, y la Administración Concursal, se formuló demanda de Impugnación de la Lista de Acreedores/Calificación del crédito, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminaba por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declarara y ordenara la inclusión de los créditos, en favor de los demandantes, en la masa pasiva del Concurso como contra la masa por los importes ya reconocidos en el Informe de la Administración Concursal, con imposición de las costas del Incidente a quienes comparezcan y se opongan o resistan a la Demanda.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, por Providencia de fecha 4 de mayo de 2.016, se acordó dar traslado del Incidente Concursal a la Administración Concursal y a la parte demandada, para que se personaran y la contestaran en el plazo de diez días. Por escrito de fecha 25 de mayo de 2.016, la representación procesal de la Mercantil Concursada, se opuso a la Demanda al igual que la Administración Concursal.

TERCERO: En la tramitación del presente Procedimiento se han observado los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Se pretende por la representación de la Mercantil actora la calificación de su crédito como contra la masa por la cantidad ya reconocida por la Administración Concursal en su Informe Provisional, en base a los siguientes hechos: con fecha 5 de agosto de 2.008 los actores y la ahora Concursada otorgaron escritura pública de permuta de suelo a cambio de vuelo, en cuya virtud los demandantes transmitieron a la Concursada, quién adquirió, la finca descrita en el apartado a) del Incidente Concursal, libre de cargas, gravámenes y arrendamientos y al corriente de impuestos, arbitrios y contribuciones y, consecuentemente, la participación del 34.6513% de la parcela D, resultante de la aportación de la finca original del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Actuación nº14 Obispo Velasco. La adquirente, como contraprestación a dicha transmisión, se comprometió y obligó a entregar a los demandantes, por quintas partes indivisas, el 40% de la construcción que resulte posible edificar, en viviendas, plazas de garaje o trasteros, construidos y terminados, del mismo régimen que las de la Unidad en que se encuentran, con iguales condiciones y terminaciones y en condiciones de habitabilidad, debiendo proceder los demandantes a la elección de la vivienda de tres dormitorios que pretendían adquirir con orientación directa a la CALLE000 y ubicación en la planta NUM000 o NUM001 en el plazo de un mes desde la obtención de la licencia del proyecto de edificación por la Concursada.

Como quiera que la contraprestación a entregar no sería suficiente para completar una vivienda de tres dormitorios con su correspondiente garaje y trastero, los demandantes podían elegir una de las dos opciones detalladas en la Demanda. La contraprestación se valoró, a efectos fiscales, en la suma de 140.000 Euros.

El 20 de enero de 2.009 la Concursada comunicó a los actores la obtención de la licencia de proyecto básico para la edificación de 38 viviendas, convocándoles para determinar el inmueble o inmuebles que debían serles entregados, como contraprestación. Los demandantes abonaron la suma de 12.600 Euros, en concepto de IVA, que debía reintegrarse por la deudora al venir obligada a su pago (Estipulación Cuarta). También abonaron la cantidad de 5.404,45 Euros, correspondiente al importe de la primera derrama.

Los demandantes cumplieron con su obligación de entregar la posesión del inmueble, en el mismo acto de otorgamiento de la escritura de permuta y adquiriendo consecuentemente la propiedad, constituyendo sobre la misma sendas hipotecas a favor de la Caja Rural de Burgos Cooperativa de Crédito. Sin embargo, la Concursada no cumplió con su obligación de entregar a los demandantes el 40% resultante de la edificación en viviendas, plazas de garaje y trasteros, sin que haya reintegrado el importe correspondiente al IVA y primera derrama de los gastos de urbanización.

SEGUNDO:El art.61.1 de la Ley Concursal establece que 'en los contratos celebrados con el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso'.

La representación procesal de los demandantes y en base al citado precepto pretende que su crédito sea reconocido como un crédito contra la masa ( art.84.2.6 de la Ley Concursal ).

Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección Tercera de la AP de Burgos, para un supuesto análogo al presente, Sentencia nº 82/2015, de 31 de marzo , se argumenta sobre esta cuestión el sentido siguiente: 'La única vía para resolver un contrato de tracto único con prestaciones pendientes de cumplimiento por una de las partes es cuando el incumplimiento se hubiera producido después de la declaración de concurso. Cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso en tal caso habrá que proceder conforme al artículo 61.1 que establece que en tal caso el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. Así lo dice la STS de 22 de mayo de 2014 , también para su supuesto de resolución de un contrato de permuta: 'Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el artículo 61.2 LC , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por consiguiente, tampoco puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del artículo 62.1 LC , porque sólo lo admite en los casos del artículo 61.2 LC , esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Todo ello, sin perjuicio de la distinción que el artículo 62.1 LC hace entre contratos de tracto sucesivo y único, para permitir en el primer caso la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso, tal y como hemos declarado en las Sentencias 505/2013, de 24 de julio, y 510/2013, de 25 de julio'.

Por lo tanto procede desestimar el Incidente Concursal, dado que a la fecha del Auto de declaración del Concurso de Acreedores solo existían obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la Concursada (tal y como se reconoce en el Incidente Concursal), por lo que el crédito de los demandantes debe ser concursal y no contra la masa.

TERCERO:En cuanto a las costas. Sobre este punto el artículo 196.2 LCon se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que ha lugar a imponerlas a la parte demandante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental formulada por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de D. Cornelio , de Dª. Magdalena , de Dª. María Luisa , de D. Raúl y de Dª. Elisenda , debo confirmar y confirmo el Informe Provisional confeccionado por la Administración Concursal, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.

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