Última revisión
19/01/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2016, Juzgados de lo Mercantil - Burgos, Sección 1, Rec 2000371/2014 de 01 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Burgos
Ponente: TAPIA LÓPEZ, JOSÉ MARÍA
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 09059470012016100028
Núm. Ecli: ES:JMBU:2016:4674
Núm. Roj: SJM BU 4674:2016
Encabezamiento
AVDA REYES CATOLICOS, 51 BIS
Fax: 947-284056
Equipo/usuario: JTL
Modelo: 045700
Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000371 /2014
D/ña. Cornelio Y OTROS
Procurador/a Sr/a. FERNANDO SANTAMARIA ALCALDE
Abogado/a Sr/a.
D/ña. ADM. CONCURSAL.- ALIQUO AUDITORES SL; CONSTRUCCIONES ARRANZ ACINAS S.A
Procurador/a Sr/a. TERESA MARTIN RAYMONDI; CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado/a Sr/a.
En Burgos a uno de septiembre de 2.016.
Antecedentes
Fundamentos
Como quiera que la contraprestación a entregar no sería suficiente para completar una vivienda de tres dormitorios con su correspondiente garaje y trastero, los demandantes podían elegir una de las dos opciones detalladas en la Demanda. La contraprestación se valoró, a efectos fiscales, en la suma de 140.000 Euros.
El 20 de enero de 2.009 la Concursada comunicó a los actores la obtención de la licencia de proyecto básico para la edificación de 38 viviendas, convocándoles para determinar el inmueble o inmuebles que debían serles entregados, como contraprestación. Los demandantes abonaron la suma de 12.600 Euros, en concepto de IVA, que debía reintegrarse por la deudora al venir obligada a su pago (Estipulación Cuarta). También abonaron la cantidad de 5.404,45 Euros, correspondiente al importe de la primera derrama.
Los demandantes cumplieron con su obligación de entregar la posesión del inmueble, en el mismo acto de otorgamiento de la escritura de permuta y adquiriendo consecuentemente la propiedad, constituyendo sobre la misma sendas hipotecas a favor de la Caja Rural de Burgos Cooperativa de Crédito. Sin embargo, la Concursada no cumplió con su obligación de entregar a los demandantes el 40% resultante de la edificación en viviendas, plazas de garaje y trasteros, sin que haya reintegrado el importe correspondiente al IVA y primera derrama de los gastos de urbanización.
La representación procesal de los demandantes y en base al citado precepto pretende que su crédito sea reconocido como un crédito contra la masa ( art.84.2.6 de la Ley Concursal ).
Como ha tenido ocasión de pronunciarse la Sección Tercera de la AP de Burgos, para un supuesto análogo al presente, Sentencia nº 82/2015, de 31 de marzo , se argumenta sobre esta cuestión el sentido siguiente: 'La única vía para resolver un contrato de tracto único con prestaciones pendientes de cumplimiento por una de las partes es cuando el incumplimiento se hubiera producido después de la declaración de concurso. Cuando el incumplimiento es anterior a la declaración de concurso en tal caso habrá que proceder conforme al artículo 61.1 que establece que en tal caso el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso. Así lo dice la STS de 22 de mayo de 2014 , también para su supuesto de resolución de un contrato de permuta: 'Estamos ante un contrato de tracto único que, al tiempo de la declaración de concurso sólo estaba pendiente de cumplimiento por la concursada. No resulta de aplicación el artículo 61.2 LC , que presupone la existencia de un contrato con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Por consiguiente, tampoco puede pretenderse la resolución por incumplimiento al amparo del artículo 62.1 LC , porque sólo lo admite en los casos del artículo 61.2 LC , esto es, sólo cuando el contrato estuviera pendiente de cumplimiento por ambas partes al tiempo de la declaración de concurso. Todo ello, sin perjuicio de la distinción que el artículo 62.1 LC hace entre contratos de tracto sucesivo y único, para permitir en el primer caso la resolución tanto si el incumplimiento es anterior como posterior a la declaración de concurso, y restringir la resolución en el segundo caso al incumplimiento posterior a la declaración de concurso, tal y como hemos declarado en las Sentencias 505/2013, de 24 de julio, y 510/2013, de 25 de julio'.
Por lo tanto procede desestimar el Incidente Concursal, dado que a la fecha del Auto de declaración del Concurso de Acreedores solo existían obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la Concursada (tal y como se reconoce en el Incidente Concursal), por lo que el crédito de los demandantes debe ser concursal y no contra la masa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimo la Demanda Incidental formulada por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, en nombre y representación de D. Cornelio , de Dª. Magdalena , de Dª. María Luisa , de D. Raúl y de Dª. Elisenda , debo confirmar y confirmo el Informe Provisional confeccionado por la Administración Concursal, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Líbrese testimonio de esta Sentencia que se unirá a los presentes autos quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer Recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente Resolución.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
