Última revisión
10/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 568/2013 de 28 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 321/2016
Núm. Cendoj: 30030470012016100276
Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4962
Núm. Roj: SJM MU 4962:2016
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Fax: 968231153
Equipo/usuario: JPS
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. DITT TRUCK TRANSIT S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS
Abogado/a Sr/a. MARIA INIESTA LOPEZ-MATENCIO
DEMANDADO D/ña. VC EUROPE BV
Procurador/a Sr/a. INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos por Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado nº 1de lo Mercantil de Murcia los presentes autos de Juicio Ordinario tramitados en este Juzgado bajo el número 568/2013, a instancia de DITT TRUCK TRANSIT S.L. representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS, frente a VC EUROPE BV representada por la procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA;
Antecedentes
a) Que se declare el incumplimiento contractual del contrato de trasportes de mercancías por carretera llevado a cabo por la demandada.
b) Que se condene a la demandada a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes contractuales en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO.
a) Que se declare que ejercitó legítimamente el derecho de retención en virtud del articulo 13.2º del Convenio CMR .
b) Que se declare el incumplimiento por parte de la demandada reconvencional de su obligación de proceder al pago del importe del servicio de transporte que le prestó.
c) Que como consecuencia, se condene al demandado reconvencional a pagarle DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS en concepto del servicio de transporte prestado.
d) Que se condene la demandada reconvenida a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes contractuales y derivados del Convenio CMR la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS.
Reconvención que fue contestada por DITT TRUCK TRANSIT S.L., solicitando su desestimación.
Fundamentos
En la presente
a) Que se declare el incumplimiento contractual del contrato de trasportes de mercancías por carretera llevado a cabo por la demandada.
b) Que se condene a la demandada a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes contractuales en la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON CUARENTA CENTIMOS DE EURO.
Alega la actora como hechos en los que fundamenta su pretensión básicamente que su objeto social es la intermediación en la contratación del transporte de mercancías como organización auxiliar interpuesta entre los cargadores y los transportistas y el de la demandada V.C. EUROPE B.V. la prestación de trasportes nacionales e internacionales de mercancías por carretera.
Que el día 8 de noviembre de 2012 la mercantil austriaca ZEILBERGER FRUIT SERVICE, GMBH contrató los servicios de la actora como agencia de transporte, para que intermediara en la contratación y ejecución de un trasporte desde Águilas (Murcia) hasta Wels (Austria) cuyo objeto eran 33 europalets de lechuga iceberg y que debía ser entregada por el transportista al destinatario el día 11 de noviembre de 2012 de 06.00 a 10.00 horas.
Que posteriormente la actora encargó el servicio a la sociedad dedicada al transporte de mercancías por carretera KAANLOGISTICS quien le facilitó la matrícula del vehículo en el que se ejecutaría el trasporte, según las instrucciones expresas de la cargadora y el destinatario. Que dicho vehículo se personó en las instalaciones del cargador efectuando la carga en la fecha pactada (8 de noviembre de 2012) facilitándosele al transportista la Carta de Porte (CMR).
Que el día 9 de noviembre de 2012 recibió una comunicación de la ahora demandada indicándole que era el transportista de la carga por encargo de KAANLOGISTICS y que otra como la mercantil del sector TRANSPORTING, OPERADORES DEL TRANSPORTE S.L. le adeudaba 24.800 € no efectuaría la entrega de la mercancía hasta que la actora procediera a su abono.
Continúa diciendo la actora ante tales hechos el 12 de noviembre de 2012 presentó denuncia, y que ante el incumplimiento en la entrega de la mercancía por la demandada, su cliente, ZEILBERGER FRUIT SERVICE, GMBH se vio obligada a proveerse de otra mercancía y la mercancía del controvertido transporte fue finalmente puesta a disposición del destinatario el día 14 de noviembre de 2012 a las 13,30 h, es decir, cuatro días después de lo pactado, por lo que tuvo que abonar por la depredación de la mercancía a la mercantil destinataria 4.670,40 €, cantidad que pretende se le indemnice más otros 2.800 € por los daños ocasionados por el retraso, pues niega que la demandada tuviera el pretendido derecho de retención de la mercancía por falta de pago.
Frente a dicha pretensión se opuso la demandada VC EUROPE BV excepcionando la falta de legitimación activa para reclamar 2.800 € por los daños ocasionados por el retraso, pues la actora no tiene derecho sobre la mercancía tal y como exige el articulo 23.5º del Convenio CMR , al haber intervenido en la operación como simple intermediario, siendo ZEILBERGER FRUIT SERVICE, GMBH quien en todo caso debió interesar esa indemnización por el retraso.
Niega que se le diera ninguna indicación sobre el horario de entrega, y afirma que ejercitó el derecho de retención en base al articulo 13.2 del Convenio CMR , pues su deudora, la mercantil TRANSPORTING, OPERADORES DEL TRANSPORTE S.L. se integró a partir del día 1 de noviembre de 2012 en el grupo empresarial GRUPO DITT, por lo que entiende que el retraso en la entrega estaba totalmente justificado. Y además dice que no se acredita de contrario la supuesta depreciación y deterioro de la mercancía, por lo que interesa se desestime la demanda en su integridad, a la vez que formula demanda reconvencional interesando que:
a) Que se declare que ejercitó legítimamente el derecho de retención en virtud del articulo 13.2º del Convenio CMR .
b) Que se declare el incumplimiento por parte de la demandada reconvencional de su obligación de proceder al pago del importe del servicio de transporte que le prestó.
c) Que como consecuencia, se condene al demandado reconvencional a pagarle DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS en concepto del servicio de transporte prestado.
d) Que se condene la demandada reconvenida a indemnizarle en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes contractuales y derivados del Convenio CMR la suma de MIL TRESCIENTOS EUROS.
Sentados en los anteriores términos las cuestiones discutidas procede en primer término analizar la falta de legitimación activa de la actora.
El Tribunal Supremo señala que la legitimación
Por su parte el Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (Convención CMR),- que nació por iniciativa de la Comisión económica para Europa de las Naciones Unidas. Se firmó el 19 de mayo de 1956 y entró en vigor el 2 de julio de 1961 al que España se adhirió el 12 de septiembre de 1973 publicándose en el BOE de 7 de mayo de 1974 y que fue modificado por el protocolo de 5 de julio de 1978- dispone en su artículo 23.5:
Respecto a este precepto hay que destacar que el destinatario (en el caso que nos ocupa la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA DEL CAMPO DE AGUILAS) adquiere la legitimación activa para reclamar por el retraso cuando el cargador (en el caso ZEILBERGER FRUIT SERVICE, GMBH) pierde el derecho de disposición de las mercancías. Por tanto cargador y destinatario no pueden, en principio, estar al mismo tiempo legitimados activamente para reclamar al transportista. Y ello para evitar que el porteador tenga que sufragar doblemente los daños causados en el transporte.
El problema puede surgir en aquellos casos en los que el cargador y el destinatario reclamen simultáneamente al porteador la indemnización por los daños sufridos en las mercancías transportadas. La situación puede tener lugar en el caso de que las mercancías no hayan llegado a destino en el plazo fijado, recayendo entonces sobre el destinatario la legitimación activa para reclamar al porteador, pero que a su vez, fuera el cargador quien tuviera interés en exigir a este último la correspondiente reclamación por incumplimiento del contrato. Esta supuesta doble legitimación activa, que ha sido reconocida en muchos tribunales europeos, entraña un grave peligro para el transportista que puede verse en la obligación de abonar por partida doble la indemnización correspondiente. Pero en el caso que nos ocupa no se plantea dicho problema por la sencilla razón de que la actora no intervino en el trasporte objeto de autos ni como cargadora ni como destinataria, sino como mera intermediaria entre ellos y el transportista, como apunta al folio 2 de su demanda. Por tanto, carece de legitimación para interesar la indemnización por retraso a la que alude el precepto trascrito
En virtud del artículo 13.2º del CMR el transportista ostenta un derecho de retención de la mercancía que puede emplear con el fin de forzar al destinatario o al cargador moroso a abonar el precio del transporte. De este modo, el Convenio otorga al transportista una protección eficaz para que pueda cobrar el porte devengado por la realización del envío, y que consiste en realizar un porte por cuenta del deudor, y una vez el camión esta en tránsito, comunicar a la empresa que no se entrega la mercancía hasta que se abonen los portes.
El problema puede surgir en aquellos países, como es el caso de España, en los que desde su perspectiva interna, las normas y códigos mercantiles no atribuyen al porteador el derecho de retención.
Por la vía convencional del CMR, queda patente que los transportistas internacionales pueden ejercer este derecho aunque no esté contemplado en el respectivo derecho nacional competente, pero para evitar posibles problemas, como la comisión de un delito de apropiación indebida por parte del transportista, la medida preventiva que se debe adoptar parece que sería exponer la situación o ponerla en conocimiento de la Junta Arbitral.
Y ello porque nuestra normativa a través de la Ley 15/2009 relativa al contrato de transporte terrestre de mercancías, encomienda a las Juntas arbitrales de transporte, funciones de depósito y enajenación de mercancías en supuestos tales como el impago del precio y los gastos del transporte.
Concretamente dice, que
Del tenor literal de la normativa, se desprende que la retención únicamente es admitida cuando es fruto del impago del mismo porte que se ésta realizando, por lo que indudablemente no se podría retener mercancía, cuando se ha pactado una forma de pago a plazo futuro, o la cargadora adeude facturas relacionadas con otros portes.
No obstante y en el caso, dicha retención de la mercancía es importante se realice de la forma que establece la LOTT, es decir poniendo la mercancía a disposición de la Junta Arbitral de Transporte en el plazo de diez días naturales.
Pero incluso de acuerdo con la normativa internacional prevista en el convenio CMR, (ART. 13.2 ) el transportista ostenta un derecho de retención de la mercancía que puede emplear con el fin de forzar al destinatario a abonar el precio del transporte , pero sólo y exclusivamente de ese transporte, no de otros anteriores, y menos de los efectuados por una empresa vinculada, en este caso a la actora.
En definitiva, tanto por la vía convencional del CMR como por la vía legal de la LOTT, queda patente que los transportistas pueden ejercer este derecho de retención en caso de impago del mismo porte que realiza, pero no de todas las facturas anteriores que se adeudan, ni del porte en cuestión cuando el pago se ha pactado en plazo futuro, en todo caso, para evitar posibles problemas debe comunicarse dicha retención a la Junta Arbitral pertinente, para que en este cauce se resuelva la controversia.
En el caso que nos ocupa el transportista ahora demandado retuvo la mercancía, no sólo por un porte anterior, sino que ni siquiera era debido por la actora, sino por una empresa perteneciente a su mismo grupo de forma que no tenia el pretendido derecho a retener la mercancía en cuestión sino que nos encontramos ante una retención de mercancía dolosa por parte del transportista, que obliga a la desestimación de la demanda reconvencional y a declarar el incumplimiento contractual del contrato de trasportes de mercancías por carretera llevado a cabo por la demandada.
Desestimada en el fundamento segundo de la presente resolución la pretensión de la actora de que se le indemnice en 2.800 € por los daños ocasionados por el retraso, por falta de legitimación activa resta por analizar su pretensión de que se le indemnice por la suma que tuvo que abonar por la depredación de la mercancía a la mercantil destinataria, esto es 4.670,40 €. Extremo que ha sido acreditado con el documento nº4 de los aportados junto a la demanda y adverado por el testigo que depuso en el acto del juicio Dº Abilio y que manifestó ese cargo fue le que le paso la destinataria de la mercancía al llegar esta oxidada, pese a que esperaban que la factura fuese muy superior, en torno a los 20.000 €.
En materia de costas es de aplicación lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , por lo que al estimarse parcialmente la demanda principal no se hace expresa imposición de costas y al desestimarse en su integridad la demanda reconvencional si imponen a la parte demandada y actora reconvencional las costas causadas en vía reconvencional.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta instancia de la mercantil DITT TRUCK TRANSIT S.L. representada por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN GUASP LLAMAS, frente a VC EUROPE BV representada por la procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA;
a) Declaro el incumplimiento contractual del contrato de trasportes de mercancías por carretera llevado a cabo por la demandada.
b) Condeno a la demandada a indemnizar a la actora en concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de sus deberes contractuales en la suma de 4.670,40 €.
Que desestimo la demanda reconvencional interpuesta por VC EUROPE BV representada por la procuradora Dª INMACULADA DE ALBA Y VEGA contra DITT TRUCK TRANSIT S.L.
No se hace expresa imposición de costas causadas en la vía principal y se imponen a la parte demandada y actora reconvencional las costas causadas en vía reconvencional.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
