Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 185/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100308
Núm. Ecli: ES:APA:2017:1860
Núm. Roj: SAP A 1860/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 185 (C- 91) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 6 / 16.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 6 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 321/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de julio del año dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del
recurso interpuesto por D.ª Flora , apelante, por tanto en esta alzada, que actúa a través de su Procurador
D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA, con la dirección letrada de D.ª NOEMÍ SOLANA CARCASES; siendo
la parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, interviniendo mediante su Procurador D. JOSÉ
LUÍS CÓRDOBA ALMELA, con la dirección letrada de D. LUÍS PIÑEIRO SANTOS
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de marzo del 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Flora debo absolver y absuelvo a Abanca Corporación Bancaria, S.A. de la pretensión contra ella entablada, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en que fue designado ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 29 / 6 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía, en esencia, la condena de la entidad bancaria demandada a reembolsar las cantidades que la actora abonó a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción) al considerar, dicho sea en síntesis, que la adquisición se llevó a cabo con finalidad inversora o especulativa, es decir, con la finalidad de lucrarse la compradora con la reventa o alquiler de la vivienda, razón por la que no es de aplicación la Ley 57/1968, en que se sustentaba la reclamación.
Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, combatiendo dicho razonamiento y formulando una serie de motivos impugnatorios, que se abordarán seguidamente.
SEGUNDO.- No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio , sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, « garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ».
En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que la compradora anticipó ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción en el edificio 'In Tempo', de Benidorm, que no fue entregada en el plazo contractualmente previsto.
También está probado que la promotora vendedora, OLGA URBANA, y ABANCA se encontraban vinculadas por una ' línea de riesgo para la constitución de fianzas y régimen de contragarantías (con fiadores) (de fecha 18 de diciembre del 2007) y otra nueva línea, de idéntica denominación, de 16 de junio del 2009, que tenían por finalidad la prestación de fianzas, en interés de los compradores de la promoción, '... para garantizar las entregas de los compradores de la promoción de las torres denominadas In Tempo a construir en Benidorm '. En el marco de ambas líneas, ABANCA constituyó fianzas (avales individuales) a todos los compradores que OLGA URBANA le solicitó.
TERCERO. El ámbito de aplicación de la Ley 57/68: el destino de la vivienda objeto de la compraventa.- El primer motivo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba, manteniendo que no es correcta la conclusión alcanzada en la instancia de que la compra tuvo una finalidad especulativa o inversora, como tampoco lo es que corresponda a la parte actora la prueba de que la adquisición no tuvo ese propósito.
Recordemos que el art. 1 de la Ley 57/1968 expresamente refiere a ' las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial ...'. Por tanto, en primer lugar, hemos de hacer la matización de que, cuando de aplicación de la Ley 57/1968 se trata, no es exacto, estricto sensu, hablar de consumidor, sino de adquirente de vivienda destinada a domicilio o residencia familiar (art. 1 ). Ello ya se destaca por la STS de 1 de junio de 2016 , en que se dice que '... en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley 57/1968 debe tener como base o punto de partida su finalidad protectora o tuitiva de los compradores de viviendas en construcción para un fin residencial... '.
Es jurisprudencia reiterada ( STS 25 de octubre del 2011 y STS de 1 de junio y de 16 noviembre 2016 ) la que excluye el régimen de la Ley 57/1968 a las compraventas de vivienda no destinadas al uso residencial de los propios compradores, particularmente cuando la vivienda no fue adquirida « para servir de domicilio o residencia familiar...sino ...para ser objeto de reventa a terceros », pues ello excluye la consideración de consumidor del adquirente y, en consecuencia, la aplicación a su favor de la citada Ley, dado que ésta es una norma tuitiva para el consumidor que solo se justifica, como entiende la STS de 25 de octubre de 2011 , cuando el adquirente tenga ese carácter, aun cuando compre sin intención de habitar la vivienda de manera permanente.
En el caso que nos ocupa, la compradora (persona física) intervino en la compraventa en su propio nombre y derecho, no se incluyó ninguna estipulación que autorizara a que la escritura de compraventa a otorgar en su día pudiera serlo a favor de persona distinta de aquélla y, finalmente, de modo expreso, se refirió en el contrato la condición de ' vivienda ' del inmueble vendido, y en su contenido, aunque no se refería explícitamente la Ley 57/1968, sí que se hacía implícitamente, pues se preveía en su clausulado que las cantidades entregadas a cuenta del precio estaban garantizadas con aval emitido por entidad bancaria, que es una exigencia propia de dicha ley.
De otra parte, y frente a estos serios indicios de que la compraventa no tenía finalidad especulativa y que la compradora adquiría la vivienda para establecer su residencia, aún ocasional o no permanente, la parte demandada se ha limitado (en un escueto hecho de diez líneas de la contestación, preliminar, apartado 3.A) a alegar que la demandante no ha probado que el inmueble estuviera destinado a satisfacer su necesidad de vivienda, pues, según el Registro de índices del Registro Central de la Propiedad, aquélla es propietaria de distintas 'fincas' en Benidorm, Alicante, Huete y Madrid. Añadiendo que, a su entender, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de que la compra tenía por destino establecer en ella su domicilio o residencia.
Ya hemos razonado en anteriores resoluciones que la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) de que la compra de tuvo finalidad especuladora corresponde a la demandada, dada, de un lado, la extraordinaria dificultad que, normalmente, supondrá para el comprador acreditar que el destino de la compra de la vivienda es establecer en ella su domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancia; y, de otro, que, como hemos referido con anterioridad, en el caso que nos ocupa, existen signos inequívocos de que la compradora actuaba en un ámbito ajeno al empresarial, sin finalidad distinta de la de establecer en la vivienda adquirida su residencia, ya permanente, ya temporal o esporádica.
Desde luego, el documento número tres de los acompañados a la demanda (anteriormente citado) se revela absolutamente insuficiente para acreditar, siquiera por vía de las presunciones, que la finalidad de la compra era especulativa. De entrada, se trata de un informe solicitado por la empresa 'Trébol' (de la que se desconoce su relación con la demandada), de 'verificaciones, informes y tramitación de documentos' que advierte expresamente de que la información que contiene es de tipo ' instrumental, sujeta a verificación en el Registro de la Propiedad correspondiente '. Este informe indica una serie de registros a nombre de la demandada, en lugares tan dispares como Benidorm, Beteta (Cuenca), o Alicante, pero sin distinguir si se trata de fincas urbanas o rústicas, y mucho menos, si fueran urbanas, si se trata de locales comerciales, viviendas o fincas de otra índole. Por tanto, no es posible, sobre la base de tan endeble prueba (y estaba en manos de la parte demandada haberla articulado de un modo mucho más completo, si ese era su interés), considerar que la compra de la vivienda que nos ocupa no tenía como finalidad la propia que permite la aplicación de la Ley del 68.
CUARTO.
La demandada alegó en la contestación que ninguna relación ha mantenido con la compradora demandante, hasta el punto de que ni se la cita en el contrato de compraventa, habiéndose concertado la póliza de contragarantía con posterioridad a la fecha de la firma del contrato. Se añade que hubo un sólo ingreso en la cuenta corriente de OLGA URBANA abierta en BANCAJA (de quince mil euros) y que, con esa simple transferencia, no pudo conocer que aquélla era adquirente de una vivienda en dicha promoción; finalizando con que los supuestos pagos que se efectuaron (aparte del anteriormente mencionado) no lo fueron en ninguna cuenta de ABANCA.
La muy reciente STS, Pleno, de 21 de diciembre del 2016 , compendia la cuestión recordando que ya ha sido resuelta por dicho Tribunal en la sentencia de Pleno 322/2015, de 23 de septiembre , con doctrina que es ahora jurisprudencia, al haber sido reiterada por las sentencias posteriores n.º 272/2016, de 22 de abril y n.º 626/2016, de 24 de octubre . Y así, no se otorgó relevancia alguna al hecho de que, a la fecha de adquisición de la vivienda, no existiera la póliza colectiva, razonando que '... Estas circunstancias no deben impedir que podamos aplicar aquella doctrina jurisprudencial al presente caso, pues, bajo el principio tuitivo que conduce la interpretación y aplicación de la Ley 57/1968, la entidad bancaria que concertó la línea de avales debía conocer, o estaba en condiciones de hacerlo, los contratos de compraventa privada que ya se habían concertado, en garantía de cuyos pagos anticipados realizados por sus compradores se concertó la línea de avales, para emitir los correspondientes avales individualizados. Esto es, la entidad bancaria asumía una corresponsabilidad con el promotor de garantizar la eventual devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores, en caso de incumplimiento de la obligación del promotor. En virtud de la cual no se admite que, en perjuicio del comprador al que no se le llegó a entregar el aval individualizado por parte del promotor, que no lo requirió al banco, este pueda escudarse en la ausencia del aval individualizado para eximirse de responsabilidad y que los compradores queden privados de la protección prevista en la Ley 57/1968'.
La ausencia de vinculación ' directa ' entre la compradora y ABANCA es irrelevante, desde el momento en que la responsabilidad de ésta deriva de la concertación de las pólizas de garantía a que anteriormente se ha hecho referencia, que no hacían depender de tal extremo su eficacia.
QUINTO. Sobre la repercusión que pueda tener la falta de ingreso de ciertas cantidades anticipadas por la parte compradora en la cuenta que la promotora tenía abierta en ABANCA.- Alega la apelante que la única cantidad ingresada en la cuenta abierta por OLGA URBANA en ABANCA fueron 15.000 € que se pagaron como arras (pues el resto de las cantidades entregadas a cuenta, que también se reclaman en el pleito, nunca fueron ingresadas en dicha cuenta) y que, además, dicho ingreso no puede ser considerado como un pago a cuenta del precio. A mayor abundamiento, dicha cuenta ya estaba abierta antes de la celebración del contrato de compraventa y antes de la formalización de la primera de las pólizas de contragarantía, sin que, además, tal cuenta estuviera vinculada en modo alguno con dichas pólizas.
En la demanda se ha fijado en 98.975 € como cantidad anticipada por los compradores a cuenta del precio, habiendo quedando acreditado lo siguiente: i) Con anterioridad a la firma del contrato de compraventa (que tuvo lugar el 17 de julio de 2007), la compradora había transferido 15.000 € a la cuenta bancaria de OLGA URBANA (extremo que no se discute por la demandada). Dicho pago se encuentra expresamente referido en el contrato de compraventa, en que se reconoce que dicha cantidad se ha entregado con anterioridad al acto, en concepto de arras-señal.
ii) El día 17 de julio del 2007, se pagó la cantidad de 47.595 €, mediante la emisión de un cheque (documento tres de la demanda). Esta cantidad se encontraba también prevista en el mencionado contrato, pues en la estipulación segunda se previó que tanto el IVA del pago de 15.000 € hecho en concepto de arras o señal (que ascendía a 1.050 € ) como la cantidad de 46.545 € (comprensiva de precio e IVA) se entregaban en dicho acto, sirviendo la firma del contrato como carta de pago. No se ha probado la forma en que la promotora cobró el cheque, ni que fuera ingresado en la cuenta de la Caja a que hemos hecho referencia en el apartado anterior.
iii) Se hicieron quince pagos trimestrales (mediante domiciliación bancaria), por importe cada uno de ellos de 3.210 €, entre octubre del 2007 y abril del 2011, por importe total de 48.150 € . Dichos pagos estaban también previstos en la cláusula segunda del contrato de compraventa, que indicaba que ' el comprador entrega orden de pago y domiciliación bancaria de 15 pagos trimestrales ...', habiendo quedado probado que, en las fechas previstas, se efectuaron dichos cargos en la cuenta de los compradores, con el concepto ' OLGA URBANA, SL '. No ha quedado probada la cuenta de destino de dichos cargos domiciliados.
iv) El penúltimo párrafo de la cláusula segunda de dicho contrato indicaba que ' las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta hasta la entrega de llaves, estarán garantizadas con aval emitido por entidad bancaria '.
Nos encontramos, pues, ante un caso harto frecuente en la práctica, cual es que los distintos pagos anticipados por la parte compradora al promotor, a cuenta del precio, aun ajustándose al tenor del contrato (en el que se indicaba que todos estaban garantizados por aval bancario), se efectuaron de forma diferente (transferencia bancaria a cuenta del promotor, cheque cobrado por el mismo, pagos domiciliados a su favor).
Varias cuestiones deben ser reseñadas: a) Con relación a la cantidad pagada en concepto de señal o arras por la compraventa (que fue la primera cantidad pagada por los compradores, mediante transferencia a la cuenta de OLGA URBANA en la entidad ahora demandada), la muy reciente STS de 29 de junio del 2016 razona que ' por lo que se refiere a los ... euros entregados en concepto de reserva, sí debe responder la entidad avalista conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de esta sala, ya reseñada, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista. ..'.
Además, la citada cantidad, una vez celebrado el contrato, se imputaba al pago del precio, con lo que ha de considerarse, a los efectos que nos ocupan, como cantidad anticipada a cuenta del precio.
b) En cuanto al cheque cobrado por OLGA URBANA, cuyo importe se correspondía con el clausulado del contrato, la condición primera que establece el art. 1 de la Ley 57/68 , que se refiere a la garantía en la devolución de las cantidades entregadas, debe extenderse a cualquier otro importe que figure en efectos cambiarios, puesto que de lo contrario no se daría el objetivo perseguido por dicha Ley, que se refiere genéricamente a las cantidades anticipadas.
c) Las dos líneas de riesgo concertadas en su día por la promotora con CAIXA GALICIA tenían por objeto ' garantizar las entregas de los compradores de la promoción de las torres denominadas IN TEMPO a construir en BENIDORM ', permitiendo, por lo tanto, que aquélla cumpliera con la obligación impuesta por el artículo 1 de la Ley 57/1968 a que venimos haciendo referencia, cuando dispone que las promotoras, cuando pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido.
d) Las líneas de riesgo para la constitución de fianzas a que venimos haciendo alusión no hacían depender el afianzamiento de las cantidades entregadas a cuenta del ingreso de dichas cantidades en cuenta alguna abierta a nombre de la mercantil garantizada en dicha entidad bancaria; ni siquiera de su ingreso en una cuenta bancaria.
e) Todas las cantidades anticipadas por los compradores estaban previstas en el contrato de compraventa y se efectuaron en los lapsos temporales establecidos, previéndose en dicho contrato que ' estarán garantizadas con aval emitido por entidad bancaria '.
Por lo tanto, que el citado cheque y los adeudos por domiciliación bancaria (efectuados por los importes y fechas previstas en el contrato) pudieran no haber tenido como destino una cuenta de ABANCA son extremos indiferentes, desde la perspectiva de la responsabilidad que atañe a la entidad bancaria avalista.
Así, de un lado, la muy reciente STS de 29 de junio del 2016 mantiene la condena de la entidad avalista por los 3.000 euros entregados en efectivo al vendedor, en concepto de reserva, al razonar que debe responder aquélla, conforme al art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia de dicho Tribunal, que extiende el aval a todas las cantidades anticipadas, pues la entidad avalista sí tuvo la posibilidad de conocer esta entrega a cuenta con solo haber requerido del promotor-vendedor una copia del contrato de compraventa antes de constituirse en avalista.
De otra parte, este Tribunal ya ha abordado la cuestión que ahora se analiza, en varias resoluciones, en las que ha concluido que la responsabilidad de la entidad avalista se extiende a la totalidad de las cantidades anticipadas por el comprador.
Así, en la sentencia n.º 213/16, de 15 de julio , razonamos lo siguiente: 'La muy reciente STS de 30 de abril del 2015 establece la posición de nuestro más Alto Tribunal sobre las cuestiones controvertidas en el pleito que nos ocupa, cuando razona que ' Las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor- vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales '.
Con esta posición, el TS reitera la mantenida en su sentencia de 8 de marzo de 2001 , en la que razonó, en lo que ahora interesa, que: i) para la aplicación de la ley de 1968 '... únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó '; ii) '... no debe empecer para la recuperación de dichos adelanto que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor '; iii) '... no se puede olvidar que (...) cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro- cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar '; iv) '... dicha finalidad (...) no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora '.
Criterio, a mayor abundamiento, reiterado por la reciente sentencia de Pleno del TS, de 13 de enero de 2015, núm. 779/2014 , en donde se declara, entre otros extremos, ' que el hecho de no haber ingresado el comprador las cantidades anticipadas en la cuenta especial no excluye la cobertura del seguro, dado que es una obligación que legalmente se impone al vendedor, como dijimos, siendo irrenunciable el derecho del comprador a que las cantidades ingresadas en esa cuenta especial queden así aseguradas, por lo que no puede establecer la póliza el desplazamiento al comprador de una obligación que solo corresponde al vendedor de acuerdo con la Ley 57/1968, dada la irrenunciabilidad mencionada, de lo que se deduce que no cabe entender excluida la cobertura del seguro '.
Por último, esta última resolución establece como jurisprudencia que ' La irrenunciabilidad de los derechos por el comprador, que establece el art. 7 de la Ley 57/1968 , impide que en el contrato que se aseguren o avalen las cantidades anticipadas se pueda imponer al comprador la obligación de depositar las cantidades en la cuenta especial como condición para que queden aseguradas '. Es decir, no se puede condicionar el derecho del comprador a la restitución de las cantidades anticipadas al ingreso de las mismas en la cuenta especial.
De lo que se colige que es indiferente que la cantidad que indica la entidad bancaria no se ingresara en la cuenta abierta en dicha entidad'.
En la más reciente sentencia n.º 331/16, de 2 de diciembre , concluimos que '... la responsabilidad por las cantidades entregadas a cuenta se extiende no solo respecto de las entidades que reciben las mismas, hayan o no suscrito una póliza de garantía, siempre que conozcan o puedan haber conocido su origen, sino también y en todo caso respecto de las entidades que avalan, por contrato, se hubieran o no ingresado finalmente en la entidades avalistas '. Y ello, al dar especial relevancia a las siguientes circunstancias, con cita de la STS de 8 de marzo del 2001 : i) Para la aplicación de la ley de 1968 '...únicamente se exige como condición indispensable que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó'; ii) Que '... no debe empecer para la recuperación de dichos adelantos que el ingreso de los mismos se haya realizado en la cuenta especificada en la póliza de seguros o en cualquiera otra que se hubiera pactado entre el comprador o el vendedor '; iii) Que '... no se puede olvidar que (...) cuando se aplica la Ley de 27 de julio de 1.968, se han de contemplar dos negocios jurídicos, el originario -compraventa de la vivienda- y el derivado -formalización de un seguro- cuya concatenación tiene como única finalidad la defensa del comprador en el aspecto de ser reintegrado de sus anticipos del pago del precio para el caso de que la vivienda no se construya o no se pueda ocupar '; y, iv) Que '... dicha finalidad (...) no puede ser obviada por mor de una determinación de cuenta corriente que es una cuestión, en definitiva, a dirimir entre la aseguradora y la parte vendedora '.
Por lo dicho, es irrelevante, desde la perspectiva de la entidad avalista, y por las razones jurídicas antedichas, que las cantidades entregadas a cuenta lo fueran de modos distintos (transferencia a cuenta bancaria en aquélla, cheque cobrado por el promotor, domiciliaciones bancarias), pues todos esos pagos se encontraban previstos en el contrato (por lo que pudieron haber sido conocidos por dicha entidad, en el marco de su relación jurídica con la promotora) y, además, la línea de riesgos para la constitución de fianzas (negocio ajeno a los compradores) no hacía depender el afianzamiento de circunstancias tales el pago mediante ingresos en cuenta bancaria.
De aceptar la tesis de la apelante, la protección que la ley dispensa a los compradores quedaría en gran medida mermada, pues quedarían excluidas del ámbito de responsabilidad de la avalista cantidades entregadas a cuenta por medios absolutamente lícitos y normales en el tráfico, cuales son mediante efectos cambiarios o domiciliaciones bancarias.
El recurso será, por tanto, desestimado.
SEXTO. Intereses.- Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que, según los artículos 2.a ) y 3 de la Ley 57/1968 , lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada. Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.
Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57 / 68: ' La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución. ', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y al pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016 , que razona: ' Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago .' SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
Debe procederse, de otra parte, a la devolución del depósito constituido para interponer el recurso ( D.
A. 15ª LOPJ ).
OCTAVO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 €, por cada uno de ellos, que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales correspondientes en el Tesoro Público, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/ n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D.ª Flora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante, de fecha 6 de marzo de 2017 , en los autos de juicio ordinario n.º 6/16, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, estimando la demanda interpuesta por aquélla contra ABANCA, CORPORACIÓN BANCARIA, SA, la condena a pagarle la cantidad de 110.745 €, así como al pago del interés del 6 % previsto en el art. 3 de la Ley 57/68 , computado desde la fecha en que cada uno de los pagos se realizó, imponiendo a la parte demandada las costas de la primera instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

