Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 456/2016 de 07 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100276
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5399
Núm. Roj: SAP M 5399/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0047670
Recurso de Apelación 456/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 56/2015
Demandante/Apelado: DON Balbino
Procurador: Don Julio Alberto Rodríguez Orozco
Demandada/Apelante: DOÑA Celestina
Procurador: Doña Rosa Martínez Serrano
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
________________________________ _ /
En Madrid, a siete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Modificación de medidas, bajo el nº 56/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000
, entre partes:
De una, como apelante, doña Celestina , representada por la Procurador doña Rosa Martínez Serrano.
De otra, como apelado, don Balbino , representado por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez
Orozco.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de Balbino contra Celestina , se fija en CIENTO CINCUENTA EUROS (150€) la pensión a favor de su hijo menor de edad Gabriel , nacido el NUM000 de 2001., todo ello sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Celestina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Balbino , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del presente recurso el día 16 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita la desestimación de la demanda interpuesta en su momento y, en su virtud, se acuerde mantener la pensión de alimentos establecida en el auto de fecha 3 de mayo del año 2010, que homologó el acuerdo alcanzado en el acto de la vista, a la sazón, 300 € mensuales a partir del mes de julio del 2010.
Refiere la parte recurrente que se solicitó interrogatorio del demandante, con las previsiones señaladas en el artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo así que el demandante no asistió al acto de vista, sin que se hayan aportado pruebas al respecto de los ingresos del año 2010 y a fin de comparar dichos ingresos con los que se perciben ahora al momento de plantear la demanda de modificación de medidas; hace referencia a los escasos ingresos que percibe la recurrente, quien debe afrontar gastos de alquiler de vivienda, suministro, comunidad, recordando que el demandante actualmente reside con su madre y no tiene gastos de alojamiento.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de medidas exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procesos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, pues sólo en la medida que se acredite un cambio esencial en las circunstancias afectantes al grupo familiar, o a cualquiera de los progenitores, o a los hijos, en el ámbito personal, familiar, material o económico, y ello no dependiente de la voluntad de dichos progenitores, será posible acceder a la modificación que se pretende.
En cualquier caso, la posibilidad contemplada en el Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente, por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
TERCERO: Dicho lo que antecede, es lo cierto que inicialmente se dictó sentencia de fecha 2 de diciembre del 2002 , estableciéndose la pensión de alimentos en el importe de 180 € mensuales y sobre la base de unos ingresos de 733 € mensuales en 14 pagas, y el percibo por parte de la demandada de 318,53 €, en concepto de subsidio.
Sin embargo, y esto es absolutamente relevante, en el curso del procedimiento de modificación de medidas 1073/09 se llegó a un acuerdo por las partes, que fue homologado por el auto de fecha 3 de mayo del 2010, asumiendo el demandante afrontar el pago de la pensión de alimentos en el importe de 300 € a partir de junio del 2010.
Por tanto, se recuerda que en sede de procedimiento de modificación de medidas resulta fundamental efectuar un análisis comparativo entre los ingresos percibidos al momento en el que se acordó abonar una determinada cuantía en concepto de pensión de alimentos y la situación actual, y para fundamentar o no la posibilidad de revisar las medidas económicas adoptadas en la resolución recaída en el anterior procedimiento, y no se puede olvidar que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, y siendo de aplicación el artículo 1255 del Código Civil , sin olvidar que hay que tener en consideración otras circunstancias personales, en relación al cambio de domicilio, gastos de alojamiento, etc. En este sentido, la carga probatoria corresponde a quien pretende la disminución de la cuantía de los alimentos, de conformidad con lo señalado en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que estaba obligado la parte demandante a ofrecer información sobre los ingresos que se percibían en el año 2010, o en el año 2009, cuando menos.
Es lo cierto que no se aporta ni un solo dato relativo a los ingresos percibidos a dichas fechas, cierto es que se ha aportado un documento de carácter médico por el que se intenta justificar la incomparecencia del demandante al acto de la vista, si bien su incomparecencia era perfectamente compatible con la obligación de aportar la documental correspondiente, en relación a los ingresos percibidos en los años 2009 y 2010, o de ofrecer información sobre este particular, o bien en la demanda o bien en el acto de la vista a través de la dirección jurídica del demandante, de modo que este presupuesto formal y sustantivo impide el éxito de la pretensión planteada en la demanda.
Actualmente el demandante reside en Tarragona, no tiene gastos de alojamiento puesto que convive con su madre, trabajó durante un tiempo en actividades portuarias en dicha ciudad, y no acreditan la posibilidad de que no pueda continuar trabajando en el futuro, pues por lo demás también percibe subsidio por importe de 426 € mensuales.
Por cuanto antecede, y no siendo posible efectuar la evaluación de la situación económica en los términos perfilados y definidos en la presente resolución y para propiciar el análisis comparativo entre la situación del año 2010 y la actual, es lo procedente desestimar la demanda y, por ende, mantener el acuerdo homologado por el auto de fecha 3 de mayo del 2010, en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos debidamente actualizada.
CUARTO: No obstante desestimar la demanda, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia.
QUINTO: Al estimar el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de doña Celestina , contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Modificación de medidas nº 56/15, seguidos a instancia de Don Balbino contra la citada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda interpuesta y, en su virtud, mantener la cuantía de la pensión de alimentos debidamente actualizada, según el acuerdo homologado por el Auto de fecha 3 de mayo del 2010.No se hace declaración sobre condena en las costas de la instancia ni del recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0456-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

