Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 224/2017 de 17 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 28079370252017100310
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13846
Núm. Roj: SAP M 13846/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2014/0003634
Recurso de Apelación 224/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Coslada
Autos de Juicio Cambiario 428/2014
APELANTE: D. Eulalio
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ MUÑOZ
APELADO: ARJOSA GESTION DE OBRAS Y PROYECTOS SL
PROCURADOR Dña. MARIA VICTORIA PATO CALLEJA
SENTENCIA Nº 321 / 2017
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su
presidente, FRANCISCO MOYA HURTADO, y por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y
ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso
especial de juicio cambiario procedente del Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coslada, en
el que fue registrado bajo el número 428/2014 (Rollo de Sala número 224/2017), que versa sobre reclamación
de cantidad en ejercicio de acción cambiaria derivada de pagaré, y en el que son parte: como APELANTE
y DEMANDADO-DEMANDANTE DE OPOSICIÓN, DON Eulalio , defendido por el letrado don Luis Flecha
López y representado, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña María
del Carmen Sánchez Muñoz; y como APELADA y DEMANDANTE-DEMANDADA DE OPOSICIÓN, la entidad
mercantil «ARJOSA GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS, SL», defendida por la letrada doña Begoña
Pernas Romaní y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por la procuradora
doña María Victoria Pato Calleja. Y actuando como ponente el magistrado ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO,
por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión de la
Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Coslada dictó, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis , en el proceso especial de juicio cambiario que tramitó con el número 428/2014, SENTENCIA DEFINITIVA que contiene el siguiente FALLO: «... Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de oposición cambiaria interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Sánchez Muñoz, actuando en nombre y representación de D. Eulalio frente a ARJOSA GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS, SL, debiendo continuar el presente procedimiento de juicio cambiario por su trámites ordinarios y por la cantidad fijada en el auto de incoación del procedimiento, haciendo expresa imposición de las costas procesales devengadas en este proceso a la demanda de oposición cambiaria ...».
SEGUNDO.- La representación procesal de don Eulalio interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior sentencia, mediante escrito en el que solicita que, por la Sala correspondiente del tribunal de alzada, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se revoque la apelada, estimando íntegramente la demanda de oposición cambiaria, acordando el alzamiento de los embargos devolviendo a la recurrente las cantidades consignadas, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- La representación procesal de la entidad «ARJOSA GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS, SL», dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la Sala del tribunal de segundo grado, se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, y se impongan las costas del recurso al recurrente.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, en la que se formó el correspondiente Rollo de Sala, y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este tribunal, se acordó señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día once de octubre de dos mil diecisiete, en que tuvieron lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta la fundamentación -tanto fáctica como jurídica- en que se sustenta el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de oposición, sancionado en el Fallo de la sentencia apelada.
Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones aducidas por el apelante en su escrito de interposición de recurso.
SEGUNDO.- El juicio cambiario, regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es un proceso declarativo especial y sumario -en cuanto se encuentran legalmente limitados los medios de oposición y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia que le pone término- que tiende, mediante la inversión de la iniciativa en el contradictorio, a la rápida creación de un título ejecutivo con efectos de cosa juzgada, con base en una letra de cambio, un cheque o un pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley Cambiaria y del Cheque. Es decir, es el proceso especial legalmente establecido para el ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva que, con carácter general, se contempla en el artículo 66 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
Característica esencial de este proceso especial es, como se ha apuntado, la inversión de la iniciativa del contradictorio -artículo 824-, de tal modo que el inicialmente demandado, al formular la legalmente denominada 'demanda de oposición' viene a adoptar la posición procesal de demandante -con la consecuente adquisición por su parte de todas las cargas propias del actor y, principalmente, de las relativas a la alegación de los hechos y a la prueba-, convirtiendo al inicialmente demandante en demandado.
TERCERO.- El objeto de este proceso declarativo especial y contradictorio, viene, por tanto, referido a la pretensión deducida en la demanda de oposición por el inicialmente demandado. Demanda de oposición que únicamente puede fundarse en los motivos enunciados en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque .
Motivos de oposición que han de fundarse en la relación cartular, en las relaciones personales entre el deudor cambiario y el tenedor del efecto, o en las relaciones personales del deudor cambiario y el transmitente del efecto cuando el tenedor hubiera procedido, al adquirir el efecto, a sabiendas en perjuicio del deudor (EXCEPTIO DOLI).
En el supuesto enjuiciado, la configuración de la relación jurídico procesal entre Tomador o Beneficiario -acreedor cambiario- y Firmante del pagaré - deudor u obligado cambiario- permite, conforme a lo prevenido en el reseñado artículo 67 de la Ley Cambiaria , la introducción de excepciones derivadas del contrato causal subyacente que dio origen al libramiento del título valor.
CUARTO.- El libramiento, suscripción o firma de un pagaré -al igual que la aceptación de una letra de cambio- implica el nacimiento de una nueva obligación, distinta de la primitiva obligación causal: la obligación cambiaria. Obligación abstracta, literal y autónoma, que no sólo no sustituye o extingue la obligación causal subyacente, que determinó el libramiento del título valor que incorpora la obligación cambiaria, sino que va a coexistir con ella.
No obstante, ha de tenerse presente que ambas obligaciones -la causal y la cambiaria- tienen por objeto la misma prestación, por lo que ambas aparecen como obligaciones concurrentes y, a su vez, alternantes.
Concurrentes porque concurren para la obtención de la misma prestación, y alternantes, pues se alternan en la realización de la prestación con el objeto de evitar una doble atribución.
Ahora bien, estas concurrencia y alternancia inciden únicamente -por evidentes razones lógicas- en el ámbito de la relación jurídica entre las mismas partes de la relación causal, no en el ámbito de la relación jurídica con los terceros que se integran en la relación cambiaria.
Por ello, frente al ejercicio de la acción cambiaria por el acreedor causal el deudor puede defenderse esgrimiendo las excepciones derivadas de la propia relación causal subyacente, como autoriza el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque . Excepciones que, conforme a la doctrina jurisprudencial declarada por la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 enero 2011 , pueden oponerse libremente, sin limitación alguna por razón del procedimiento, incluyendo las derivadas del defectuoso cumplimiento del contrato determinante de la declaración cambiaria incorporada al título cambiario.
Desde esta perspectiva, en la demanda de oposición formulada se invoca, como motivo de oposición, el cumplimiento defectuoso del negocio causal, por la deficiente ejecución de la obra de impermeabilización realizada, al haber surgido filtraciones y humedades procedentes del área lindante a la piscina, que no han sido subsanadas.
QUINTO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos variantes o modalidades -EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS y EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS-, supone, simplemente, la negativa al pago de la obligación reclamada de adverso afirmando su inexigibilidad actual; y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de una relación obligatoria y del principio de interdependencia o reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla de la ejecución simultánea de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya -y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia-.
Se trata de una verdadera excepción, tanto en su sentido sustantivo -porque es un derecho o facultad para rechazar la ejecución de la prestación puesta a cargo de quien la opone-, como en su sentido procesal -porque constituye un justo fundamento de oposición a la demanda de cumplimiento, en los términos en que ésta se encuentra planteada, de modo que es siempre un modo de defensa a favor del demandado-.
La genuina excepción de incumplimiento contractual (EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS) se produce frente a una omisión total de la ejecución de la prestación por parte de quien reclama el cumplimiento de la contraprestación.
Junto a ella se encuentra -como segunda variedad o modalidad- la denominada EXCEPTIO NON RITE ADIMPLETI CONTRACTUS o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo, que se produce cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, por lo que el demandado puede oponerse y rehusar el cumplimiento de la contraprestación, en tanto no sean rectificados los defectos y cumplidas las obligaciones íntegramente. Ahora bien, esta segunda variedad o modalidad está condicionada -como tiene reiterado la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas, Sentencias de 17 de noviembre de 2004 ó 16 de diciembre de 2005 - a que lo omitido, o lo defectuosamente realizado, sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida, o resulte de difícil subsanación, haciendo la prestación impropia para satisfacer el interés y mantener, en el funcionamiento de la relación jurídica, el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. En definitiva, que se trate del mismo cumplimiento defectuoso que podría justificar el ejercicio de la acción resolutoria conforme a lo establecido por el artículo 1124 del Código Civil . Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa -como recuerda la ya reseñada Sentencia de 17 de noviembre de 2004 - cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada o cuando lo mal realizado u omitido carezca de entidad bastante y suficiente en relación a lo bien ejecutado y el interés de la parte que opone la excepción quede satisfecho con la prestación realizada u ofrecida. Estos casos no eximen al deudor del cumplimiento de su obligación y sólo le permiten el ejercicio de la correspondiente vía reparatoria, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil .
SEXTO.- En base a todo ello, para el éxito, en el juicio cambiario, de la excepción de incumplimiento de la obligación causal, el deudor cambiario -y causal- viene obligado a justificar, bien el incumplimiento total, esencial, patente y categórico del contrato causal subyacente, por parte del acreedor; bien que el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho por el acreedor excede del nominal de los efectos reclamados o que su importe o valor sumado a lo ya pagado o entregado a cuenta, permite declarar extinguido el crédito incorporado al efecto cambiario. Y así lo viene a declarar, en definitiva, de modo expreso, la anteriormente citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2011 al afirmar que «... el objeto del juicio cambiario queda limitado en este caso a examinar, si el valor de lo dejado de hacer o de lo mal hecho, teniendo en cuenta lo ya pagado, permite oponerse al pago total o parcial del crédito aparentemente existente e incorporado al título cambiario ...».
SÉPTIMO.- En el presente caso, el contenido y resultado de los elementos probatorios aportados al proceso no permite afirmar, con la debida y necesaria certeza -como, en definitiva, viene a concluir la juzgadora A QUO en la sentencia apelada- que las filtraciones y humedades surgidas en la obra objeto de litis deriven causalmente de una deficiente ejecución de la impermeabilización ejecutada por la entidad actora.
Efectivamente, pericialmente fijado el origen de las filtraciones de agua en la falta de adherencia, al soporte, de la tela asfáltica, en la zona situada bajo la albardilla, de piedra artificial, que conforma el brocal de coronación de la piscina, no se evidencian, ni justifican, datos o elementos objetivos que permitan determinar si esa falta de adherencia deriva de la ejecución de la impermeabilización o de la instalación del brocal de coronación de la piscina, que no fue ejecutada por la entidad actora, al tratarse de una partida de obra completamente ajena al contenido objetivo del contrato causal, concluido entre los litigantes.
Esta circunstancia impide apreciar la concurrencia de un defectuoso cumplimiento de la obligación contractual asumida por la entidad «ARJOSA GESTIÓN DE OBRAS Y PROYECTOS, SL» que permita sustentar la excepción de incumplimiento invocada en la demanda de oposición, cuya inviabilidad deviene, consecuentemente, incuestionable.
OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con expresa condena del apelante al pago de las costas originadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
NOVENO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena del recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél, al que se dará el destino legalmente establecido.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Eulalio contra la SENTENCIA dictada, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Coslada , en el proceso especial de juicio cambiario sustanciado ante dicho órgano judicial bajo el número de registro 428/2014 (Rollo de Sala número 224/2017), y en su virtud,PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar al expresado apelante, don Eulalio , al pago de las costas originadas en esta alzada.
TERCERO.- Condenar, asimismo, al mencionado recurrente, don Eulalio , a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, y ante este mismo tribunal que la dictó, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina número 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0224-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, FRANCISCO MOYA HURTADO (presidente), JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ y ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, que la han constituido.- PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.

