Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 339/2017 de 19 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 30030370012017100320

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1353

Núm. Roj: SAP MU 1353:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00321/2017

N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968229180 Fax: 968229184

JMG

N.I.G.30030 42 1 2013 0014399

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000339 /2017

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MURCIA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001318 /2013

Recurrente: CONSTRUCCIONES J.CARPES S.L.

Procurador: BENITO GARCIA-LEGAZ VERA

Abogado: YASMINA BANEGAS GIMENEZ

Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO CALLE000 Nº NUM000 DE MURCIA

Procurador: JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado: ROCIO ESPINOSA SIERRA

SENTENCIA Nº 321/2017

ILMOS. SRES.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Andrés Pacheco Guevara

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecinueve de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 339/17, dimanante del procedimiento ordinario sobre resolución contractual e indemnización por perjuicios tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia y seguido entre la Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 nº NUM000 como demandante y la mercantil Construcciones J. Carpe s SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación y la impugnación promovidas respectivamente por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sra. Banegas Giménez, y por la demandante, dirigida por la también Letrada Sra. Espinosa Sierra, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/11/16 dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: '

Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) D. JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN CALLE000 Nº NUM000 DE MURCIA, frente a CONSTRUCCIONES JCARPES S.L.

En consecuencia declaro resuelto el contrato de ejecución de obra con suministro de materiales suscrito entre las partes y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 35.432,53 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpusieron recurso de apelación e impugnación por las representaciones procesales de las partes antes citadas, siendo admitidas tales impugnaciones en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy y quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como en tantas ocasiones ocurre, ambas partes plantean en sus escritos de alzada la necesidad de que este Tribunal corrija la sentencia de instancia y atienda íntegramente sus pretensiones. Poco parece afectarles cuanto se razona en aquella resolución como soporte de la decisión parcialmente estimatoria de la demanda alcanzada. Cada parte sostiene que toda la razón es suya y que ha de modificarse en esta segunda instancia lo que no se ha declarado en tal sentido.

Pero ha de recordarse a quienes así actúan que la actividad judicial cursa siempre por la más completa y detenida apreciación, y explicitación consecuente, del caudal probatorio de constancia en lo actuado, ello conforme a las reglas del art. 217 de la LEC , sin que pueda suplir el órgano que enjuicia las deficiencias o inexactitudes de cada litigante en orden a la plasmación mediante aquellos medios de acreditación en Juicio de la opinión de cada uno acerca del desarrollo de un vínculo contractual que en determinado momento hizo crisis y dejó de satisfacer a una y a otra contendiente. En verdad no corresponde a quienes juzgan la elaboración de una auditoría de cuentas sobre tales relaciones, sino, debe insistirse, efectuar un exhaustivo escrutinio de las pruebas y resolver conforme a la inferencia así obtenida sobre la cuestión litigiosa. Ha de enfocarse, por todo, esta revisión como la posibilidad de que un Tribunal colegiado practique nuevamente ese examen de los medios de acreditación en Juicio y disponga lo pertinente según esas reglas, hoy rectoras del denominado 'onus probandi'.

El juez a quo ha obrado adecuadamente en tal sentido, ya que en su resolución explica muy claramente el resultado de todas y cada una de las pruebas practicadas a impulso de ambas partes, alcanzando así razonadamente su versión sobre ese cruce de intereses que las actuaciones reflejan, de ahí que estime, aun no en su totalidad, las pretensiones, más resarcitorias que indemnizatorias, suscitadas por la demandante, si bien partiendo de una realidad consistente en que la Comunidad de Propietarios y la Constructora quieren y así lo instan, que se dé por resuelto el negocio en su día concertado.

Precisamente esa es la base de que el núcleo decisorio curse por la valoración de las distintas partidas abonadas y de las no abonadas por la actora a la demandada, pues la extensa e intensa contemplación de esa cuenta será la circunstancia determinante de la definitiva resolución del litigio. En este orden de cosas es de admitir la exposición que se hace en la sentencia doblemente impugnada del tenor de cada prueba, lo que afecta igualmente a la de naturaleza personal y a la documental, y muy especialmente, por reclamarlo así la esencia del pleito, a lo dictaminado en autos por los distintos técnicos que en los mismos han intervenido, a cuyas sucesivas conclusiones dedica un buen tramo de su fundamentación jurídica el propio juez a quo.

Cuanto se lleva escrito favorece la forma de abordar esta alzada, en la que la Sala fija su atención en los escritos de ambas partes de forma global, ya que sus contenidos son referidos a lo mismo, esto es, a la posibilidad de la existencia de una deuda y a la cuantificación de la misma. Es por ello que se ha adelantado que lo que las partes reclaman ahora es una nueva revisión contable de sus relaciones, cometido que se ha de llevar a cabo en el marco del Derecho y, por ende, con estricta sujeción, debe reiterarse esto, a la forma en que la LEC describe tal actividad, evidentemente dispar o al menos distinta a cuanto las coordenadas de una verdadera revisión contables determinan para el ejercicio técnico de la misma.

E indefectiblemente, ha de conectarse cuanto se lleva dicho con el especial abordaje que cumple efectuar ahora sobre las pericias de constancia en el procedimiento, pues es el art. 348 de la LEC el precepto que ha de servir como directriz, y así lo ha sido en el Juzgado recurrido, a la hora de conseguir un resultado justo y definitivo, acorde con la completa y conjunta valoración de las distintas, aun siempre interesadas, posiciones de los entendidos en la materia acerca del tenor de las relaciones contractuales que integran o constituyen el tema litigioso. Basta una reflexiva lectura de ambos escritos de alegaciones para alcanzar tal aserto, partiendo, cómo no, de las referencias de la propia sentencia al análisis de los diferentes informes, una vez plasmadas las declaraciones de las partes y de los testigos por éstas propuestos, con especial incidencia en la cuestión de los andamios, verdaderamente causante de la originación de la crisis negocial antes mencionada.

SEGUNDO.- Inciden las pericias en los elementos determinantes del curso de las obras, pero difieren en las consecuencias económicas dimanadas de aspectos de las mismas tales como los referidos andamios y su ubicación, la dimensión de los balcones de la finca, la pintura de los patios y el número de los patios realmente pintados, todo ello ligado a los tramos de IVA correspondientes y a los precios de cada elemento, no solo de los contratados, sino también de las llamadas demasías, que las hubo y con gran influencia en el resultado final de la cuenta del encargo constructivo.

No se discute finalmente, como el juez a quo detecta y destaca, la aplicación al supuesto enjuiciado del art. 1124 del CC , sino las consecuencias para cada parte del alcance de la resolución que dicha norma establece. Y asiste la razón al resolvente inicial cuando explica que lo importante en tal situación es averiguar si se pagó de más por la CP o, por el contrario, es la constructora llamada a la litis la que cobró menos de lo que su intervención en aquel edificio hubo de reportarle, dicotomía que ha de enfocarse desde la presencia de una sola demanda, pues nunca reconvino J. Carpe SL, que se limitó y se limita ahora a negar que adeude algo a la citada Comunidad de Propietarios.

Antes del adentramiento en esos escritos procede recordar cuanto la jurisprudencia ha enseñado sobre la interpretación de la norma capital en la materia antes citada ( art. 348 LEC ). Así, es ya clásica, aun no contradicha después, la STS de 13/2/1990 , que, aplicándola, determinó que las reglas de la sana crítica se han conceptuado como un 'standard' que, como módulo valorativo, se identifica con la apreciación racional del resultado probatorio. Multitud de resoluciones posteriores del Alto Tribunal han establecido la correspondencia de esa expresión legal -la sana crítica- con los elementales criterios de lógica, del raciocinio, del sentido común y del normal transcurso de las cosas, aspectos que deben presidir cualquier valoración, siempre huyendo de la arbitrariedad, por cuanto la misma incidiría negativamente en la seguridad jurídica y en la misma tutela efectiva que define el art. 24 de la Constitución .

Pues bien, desde tal órbita, solo si la apreciación probatoria de instancia se revela como absurda, arbitraria o ilógica ha de ser alterada por el Tribunal ad quem, lo que propicia la antes anunciada observación de las alegaciones de la alzada en intima conexión con las explicaciones vertidas en la resolución del Juzgado nº 12 acerca de tan nombradas pericias y de su conjunta y no partidista valoración. En tal sentido, sobra traer a esta nueva sentencia una plasmación de cuanto todos y cada uno de los peritos concluyen, debiéndose aceptar el resumen de tales opiniones que consta, como se ha adelantado, en el tramo jurídico de la resolución cuestionada.

Es imprescindible, no obstante, por las continuas referencias a tal documento, la especial observación del documento nº 13 de la demanda, pues cuanto se acordó en la junta comunitaria de 5/5/09 afectó directamente al cruce de opiniones de las partes sobre el curso de sus relaciones y la ya conocida ultimación anormal de las mismas. En esa reunión y al abordarse el tema de las obras a realizar estuvo presente, como en el acta se recoge, el Sr. Victor Manuel , 'responsable' de la empresa demandada, quien informó a los asistentes de la aparición de nuevas patologías tras el comienzo de las obras encomendadas, las mismas obviamente no cuantificadas en el informe previo. Destacó entre tales deficiencias el sistema de anclajes de de las barandillas de los balcones, la terminación (pintura) de los patios interiores y la necesidad de utilizar un andamio colgante para los pisos superiores. Conocido es que un vecino se opuso a la instalación de tales andamios y que ante esa problemática se acordó recabar una opinión técnica y decidir la cuestión en una futura junta. También se trató lo concerniente a las terrazas comunitarias, únicas susceptibles de costear por la CP. El contrato con la constructora se había firmado en 20/11/08, siendo su objeto, como también recoge el juez a quo, la realización de los trabajos oportunos en la fachada y los patios interiores. Dos son los hitos de su costo: el precio inicialmente pactado y las demasías después surgidas y necesariamente atendidas.

Se indica en aquella sentencia que los documentos 3 a 10 de demanda justifican cuanto dice la actora haber abonado a J. Victor Manuel SL, así como lo pagado por cerrajería, no integrante de aquel pacto.

Los peritos de ambas parten difieren finalmente del valor de la obra sí realizada, decantándose el juzgador por lo dictaminado por el técnico de la demandante en atención a su escrutinio conjunto con el resto de las pruebas practicadas, pero sigue al perito de la demandada en lo concerniente a los patios, con excepción de las referidas demasías. Y se ciñe en sus argumentos a lo en verdad acreditado, desoyendo cuanto no cuenta con ese refrendo. En ese ámbito hace las cuentas y acaba acogiendo solo parcialmente la impetración de cobro de la CP, esto es, por la suma de 35.432,53 euros, diferencia que alcanza entre lo pagado y lo en su día realizado por la constructora aquí apelante.

Ninguno de los extensos argumentos del escrito de apelación neutralizan tales valoraciones, al ser expuestos los mismos de forma abiertamente interesada y ayuna del soporte probatorio adecuado. La objetividad del juez convence sobre el sucesivo rechazo a decretar de cada una de esas alegaciones. Ciertamente aparece como confusa la circunstancia determinante de la paralización de los trabajos, que cada litigante atribuye al contrario, pero ello no afecta finalmente a la valoración de los operados, pues ya se ha escrito que ambas deseaban la resolución del negocio.

No considera oportuna este Tribunal la importancia que la apelante otorga a la divergencia entre el suplico de la demanda y lo tenido por solicitado por el juez a quo, pues, en definitiva, se pedía que como consecuencia de la resolución contractual la demandada entregase a la CP cierta cantidad, la misma conceptuada, como también se ha adelantado, como integrante del exceso de lo ya pagado a la constructora. Viene a ser lo mismo en tal situación que se condene a pagar o a devolver ese importe, aunque jurídicamente se califique esa impetración de indemnizatoria o de satisfactoria de un sobrante sobre lo recibido y en relación a lo realizado. Y es que la demandada instó en su contestación la íntegra desestimación de tal pretensión dineraria, en lo que insiste ahora.

En tal aspecto resultan indiferentes aspectos referidos a que no hubo requerimiento para continuar las obras, a la solicitud de la licencia, a la presentación de presupuesto sobre el andamio de cremallera considerado idóneo en determinado momento o a la satisfacción del IVA.

No se incurre en incongruencia, pues se atiende a parte de lo suplicado y se explicitan, aun someramente, las bases fácticas de tal acogida parcial, sin que en modo alguno se resuelva en la instancia sobre pretensiones no formuladas.

No se comparte, por todo, la errónea valoración probatoria que se atribuye al juez recurrido, de ahí que deba desestimarse la propia apelación, siendo de apreciar que lo argumentado por la parte apelada al oponerse a tal impugnación principal parece ajustado a cuanto en lo actuado se ha acreditado respecto de la gestión de los permisos, las consecuencias de la reunión comunitaria antes especialmente abordada, la inexistencia de aprobación de una derrama extraordinaria y el asesoramiento técnico sobre los propios andamios, sin que, como se ha dicho anteriormente, se aclare nítidamente la cuestión de la responsabilidad o decisión sobre la paralización de los trabajos, algo ya tratado en esta resolución.

TERCERO.- Debe desestimarse igualmente la impugnación de la sentencia de instancia auspiciada por la CP demandante.

No se ha acreditado que el cerrajero trabajase para la demandada, lo que es distinto a que mantuviesen amistad y a que fuese el Sr. Augusto quien conectó a las partes, sin que deba pechar tal constructora con lo abonado a otra empresa para ese cometido, extremo ciertamente divergente con lo concertado en el contrato inicial de 2008.

El saneamiento de patios lo llevó a cabo otra empresa, limitándose la demandada a las tareas de pintura y la limpieza en la fachada, lo que se llegó a realizar hasta donde permitía el andamio luego tenido por inservible. Y se ha probad que el sistema de medición cuenta con refrendo del Colegio Oficial de Arquitectos de Murcia.

En estos aspectos hay que estar con el juez a quo, pues su valoración obedece al estudio de todas las pericias, sin decantarse siempre por la misma, esto es, actuando conforme a aquellas reglas del art. 217 de la LEC que, como ya se ha dicho, dirigen su apreciación.

No demuestra la demandante que lo partidista e interesadamente propuesto en su impugnación tenga un serio refrendo, por más que observen y anoten sesgadamente las declaraciones y dictámenes que se refieren a los concretas partidas cuya no justificación han determinado el tenor solo parcialmente estimatorio del fallo doblemente cuestionado.

Debe ratificarse en su integridad, por cuanto se ha expuesto, la sentencia de instancia.

CUARTO.- Las declaraciones sobre las costas de esta alzada se corresponden con lo establecido en genéricos términos por el art. 398 de la propia Ley de enjuiciar.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando, tanto el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. García-Legaz Vera, en nombre y representación de la mercantil Construcciones J. Victor Manuel SL, como la impugnación promovida por el también Procurador Sr. Salmerón Buitrago, en representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Murcia, ambas frente a la sentencia de fecha 24/11/16, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Murcia en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 1.318/13, del que dimana el rollo nº 290/17,confirmamos en su totalidaddicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la demandada apelante y a la actora impugnante, cada una de tales partes respecto de su actuación en esta alzada.

Así por éste, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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