Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 1117/2016 de 25 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 321/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100355

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3490

Núm. Roj: SAP V 3490/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-2-2015-0003034
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 001117/2016- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000458/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA
Apelante: D. Victorio .
Procurador.- Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL.
Apelado: D. Abelardo .
Procurador.- Dña. ELIONOR ESCURIET ROIG.
SENTENCIA Nº 321/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE
ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario nº 458/2015, promovidos por D. Abelardo contra
D. Victorio sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Victorio , representado por el Procurador Dña. MIREIA GOMEZ CARBONELL y asistido del
Letrado Dña. SUSANA LLOPIS GOMEZ contra D. Abelardo , representado por el Procurador Dña. ELIONOR
ESCURIET ROIG y asistido del Letrado D. RAMON AZNAR GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE ALZIRA, en fecha 11-10-16 en el Juicio Ordinario nº 458/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la Procuradora Dª Elionor Escuriet Roig, en nombre de D. Abelardo , contra D. Victorio , representada por la Procuradora Dª Mireia Gómez Carbonell, condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de 22.231'04 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio nº 124/15 del que dimana el presente Juicio Ordinario, febrero de 2015 y al pago de costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Victorio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Abelardo . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de septiembre de 2.017.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Habiendo vendido y suministrado D. Abelardo a D. Victorio plantones de sandía en un gran número, como quiera que éste no satisficiese a aquél el importe de todos los plantones servidos, dejando a deber veintidos mil doscientos treinta y un euros con cuatro céntimos (22.231'04 €), por el Sr. Abelardo se planteó solicitud de juicio monitorio en reclamación de esa cantidad contra el Sr. Victorio .

A tal solicitud se opuso el demandado, impugnando todos los documentos presentados por el actor que no fueran expresamente reconocidos, oponiéndose al pago de la cantidad reclamada, y afirmando que los albaranes no se hallaban firmados por el demandado y que las facturas fechadas en 7 de enero de 2.015 eran indebidas porque en ese año ninguna compra había realizado al actor.

Ante tal oposición la parte actora presentó demanda de juicio ordinario en términos similares a los de la solicitud de juicio monitorio, y la parte demandada contestó a esa demanda, imputando al demandante que había cumplido deficientemente el contrato, porque muchos plantones resultaron inservibles, y reprochándole no haber llegado a aceptar el acuerdo que habían tomado de repartirse los gastos que se habían producido con los plantones defectuosos por vicios ocultos.

Planteado en estos términos el litigio la sentencia recaída en la instancia estimó íntegramente la demanda: de un lado, porque la impugnación genérica de documentos sin especificar expresamente en que se fundamenta la impugnación, no desvirtúa el contenido de los documentos impugnados; de otro lado, porque el demandado no había practicado prueba que acreditara la existencia de vicios en los plantones servidos; y finalmente, porque tampoco se había probado que vendedor y comprador hubieran llegado a un acuerdo de repartirse los gastos y perjuicios que se dice sufrió el demandado por la existencia de numerosos plantones estropeados que no habían llegado al buen fin de fructificar.



SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, insistiendo en que resultaron fallidos ocho mil (8.000) plantones, y en que el actor tenía la obligación de saneamiento de los vicios ocultos, con lo que debía compensarse la cantidad reclamada con el reparto que debía hacerse en los daños y perjuicios sufridos, la Sala, tras valorar la prueba practicada y las normas de la carga de la prueba que contiene el art. 217 de la L.E.C ., no puede llegar a conclusión diferente de la acertadamente tomada por la Juez 'a quo'. En primer lugar, porque la impugnación genérica que de la documentación aportada por el actor hace el demandado, no puede poner en duda su contenido cuando los diferentes albaranes de entrega de los plantones aparecen firmados bien por el demandado, bien por su esposa, bien por un empleado; y esto máxime cuando la parte demandada no ha negado, en definitiva, la recepción de los plantones, aunque sí su calidad y su capacidad de dar fruto. En segundo término, porque no se ha practicado por la parte demandada prueba pericial alguna que demuestre la inhabilidad de los plantones y, por tanto, la concurrencia de la excepción de contrato cumplido defectuosamente, al menos de los 8.000 plantones que califica de fallidos. En tercer lugar, porque correspondiendo la carga de la prueba de los hechos extintivos u obstativos a la demanda a la parte demandada ( art. 217 L.E.C .), no puede entenderse que ésta haya cumplido con tal carga probatoria con una testifical de complacencia que en absoluto puede suplir una prueba pericial, que es la procedente cuando se trata de demostrar vicios ocultos en unos plantones ( art. 335 L.E.C .). Y final y fundamentalmente porque, dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, la nueva causa de oposición sobre la existencia de vicios ocultos en los plantones, en que fundamentó su defensa la demandada se entiende por la Sala que se esgrimió extemporáneamente en el escrito de contestación a la demanda, y no, como debió serlo, en el escrito de oposición al monitorio, ya que el art. 815.2 de la L.E.C . no permite que la oposición al juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta (hoy de forma fundada y razonada) alegar los motivos por los que afirma no debe cantidad alguna o que le eximen de pago, siendo de significar que es precisamente esa oposición la que impone la convocatoria de las partes a juicio verbal o al emplazamiento al actor para la presentación de la correspondiente demanda de juicio ordinario, ello según cual sea la cuantía objeto de reclamación. Así, tanto cuando el procedimiento a seguir en caso de oposición al procedimiento monitorio sea el verbal, como si fuera el ordinario, el juicio declarativo subsiguiente se halla mediatizado tanto por la petición inicial como por la oposición frente a ella planteada, adquiriendo especial relevancia ambas, sin que en el acto de la vista, ni en el escrito de contestación a la demanda ordinaria puedan ser introducidas nuevas causas de pedir por el demandante, ni nuevas causas de oposición por el demandado, pues ello comportaría la indefensión de una u otra parte, ya que, ante los nuevos alegatos, se podrían ver privadas las partes del derecho a aportar nuevos elementos probatorios tendentes a contrarrestar los novedosos hechos introducidos por la parte contraria al debate procesal, con vulneración de los principios de efectiva contradicción y defensa. Es decir, del mismo modo que el peticionario del juicio monitorio en el acto del juicio verbal o en la demanda ordinaria ulterior a la oposición del demandado se halla sujeto a las alegaciones vertidas en la petición inicial de aquél, sin que pueda modificar su causa de pedir, el demandado se encuentra vinculado a los motivos de oposición anunciados frente a ella, habida cuenta que la introducción de nuevos hechos o motivos de oposición, como se ha indicado, acarrea una patente conculcación de los principios de preclusión, contradicción y defensa, con la consiguiente indefensión. Y así lo ha venido entendiendo esta Sección tanto para el juicio verbal (Ss. 8-5-02 , 12-9-03 , 20-2-06 , 29-3-06 , 7-9-06 , 13-10-10 , 7-3-11 ...) como para el juicio ordinario (Ss. 18-7-11 , 26-9-11 ), asumiendo el criterio plasmado en la Jornada de unificación de criterios del orden jurisdiccional civil de esta Audiencia Provincial de 9 de junio de 2.011, en el sentido de que el subsiguiente juicio al monitorio, sea verbal u ordinario, no es autónomo e independiente del monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, consecuencia de la oposición desplegada por el deudor; y en armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, lógico es que los motivos alegados por el demandado al oponerse al monitorio, y no otros distintos, sean los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso ( S. A.P. Valencia Sección 8ª de 10-11-10 ...). Así, no alegada la cuestión de los vicios ocultos en los plantones en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, no ha de fructificar la misma en la presente. Máxime cuando, siendo cuestion extemporánea, proyectado lo anterior al planteamiento de cuestiones nuevas en la apelación, que no se esgrimieron en el escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio, aunque si lo hubieran sido en el acto del juicio, determina que no se pueda entrar en su examen, so pena de quebrar el principio prohibitivo de la 'mutatio libelli', contemplado en los arts. 412 y 413 de la L.E.C ., so pena de infringir el axioma 'in apellatione nihil innovetur', recogido en el art. 456.1 de la L.E.C ., so pena de quebrantar el principio de congruencia de las sentencias, establecido en el art. 218.1 de la L.E.C . y so pena de causar indefensión a la parte contraria, que a estas alturas del procedimiento se vería privada de contrarrestar tanto alegatoria como probatoriamente la nueva causa de oposición en que pretende fundamentar su defensa la parte demandada-recurrente.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia

Fallo


PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Victorio contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alcira en juicio ordinario 458/15.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.