Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 241/2017 de 04 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE
Nº de sentencia: 321/2017
Núm. Cendoj: 46250370082017100010
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5905
Núm. Roj: SAP V 5905/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 241/17
SENTENCIA Nº 000321/2017
SECCIÓN OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª FE
ORTEGA MIFSUD, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, con
el nº 001550/2015, por Dª. Regina representada en esta alzada por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS
BELARROA y dirigidao por el Letrado D. MANUEL SALINAS DOMINGO contra Dª. Antonia representada
en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª. LORES SIRVENT ESCODA y dirigida por la Letrada Dª. Mª. DEL
CARMEN COLL SEGURA y contra D. Marco Antonio representado en esta alzada por el Procurador D.
RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ E. GARCÍA CAMARENA, pendientes ante
la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Regina .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandia, en fecha 12 de Junio de 2016 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA en la representación de Dña. Regina , contra D. Marco Antonio , personado a través del procurador D. RAFAEL NOGUEROLES PEIRÓ, y contra Dña. Antonia personada a través de la procuradora Dña. M.ª DOLORES SIRVENT ESCODA, debo declarar y DECLARO haber lugar al desahucio solicitado. Las costas procesales se imponen a la actora.
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Regina , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Noviembre de 2017.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Regina formuló al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra Dº Marco Antonio y Dª Antonia en relación a la vivienda sita en Gandía PLAZA000 número NUM000 , puerta NUM001 . Alegaba la demandante ser propietaria de la misma en virtud de escritura de compraventa formalizada el 8 de abril de 1988 por la que el demandado le vendía la referida vivienda. Las partes fueron pareja sentimental residiendo ambos en la vivienda y haciendolo tambien en la misma la hija del demandado, Dª Antonia . La demandante ha consentido durante estos años que el demandado y su hija residieran en su domicilio hasta que la relación se deterioró y en 2014 la demandante fue expulsada de la vivienda por parte del demandado habiéndole cambiado las cerraduras, negándose a abandonar la vivienda y teniendo la demandante que irse a vivir con su madre. Los demandados contestaron a la demanda en los siguientes términos.Es cierto que la demandante es titular registral de la vivienda, pero no le legitima para la interposición del procedimiento. Su titularidad es sólo formal. El contrato fue simulado y el precio jamás fue abonado. A esa falta de pago se suma que el supuesto vendedor ha venido residiendo en la vivienda 18 años, antes y después de la escritura, ha venido pagando los suministros de la vivienda. En el procedimiento de ejecución hipotecaria el demandado abonó 10.810 euros para paralizar la subasta y el apartamento se puso a nombre de la demandante debido a los muchos viajes que realizaba el demandado y quería que en el caso de que algo le sucediera fuera para la demandante y su hija. La actora no fue expulsada sino que se fue voluntariamente debido a las desavenencias surgidas en 2014. La sentencia de instancia desestimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación Doña Regina .
SEGUNDO .- La parte demandante funda su recurso en error en valoración de la prueba ya que ha acreditado la titularidad de la vivienda así como que el mismo día de la escritura de compraventa suscribe con el BBVA un préstamo hipotecario por la misma cantidad que como precio se fijó para la vivienda. Examinadas las actuaciones el recurso ha de ser estimado por lo que a continuación se expone. Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005 , la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.
En consonancia con ello y bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, se vino considerando que en este juicio no podían discutirse ni resolverse cuestiones complejas, dado que sólo podía utilizarse cuando entre las partes no concurriesen más vínculos jurídicos que los derivados de una relación arrendaticia o de una situación de precario, de manera que cuando existan otros distintos a los locativos, cláusulas ajenas al mismo o éstas fuesen de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes, de modo que hagan difícil la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se producía un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio que lo convertía en inadecuado e improcedente para dilucidar la contienda suscitada por esta vía sumaria. Ahora bien, la actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, 'in fine'. En ella se indica que 'la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad'. En esta misma línea se pronuncian, a título de ejemplo, la SS. de la Sec. 3ª de la A.P. de Almería de 11-7-13 y la Sec. 10ª de la A.P. de Madrid de 4-6-13 , en la que se expresa que 'a dichos efectos, cabe señalar que la A.P. de Alicante, en SS. de de 22-10-07 indica que la modificación producida en la nueva ley adjetiva en este aspecto, de acuerdo con los artículos 447 en relación con el 250, provoca una nueva perspectiva de la denominada comúnmente cuestión compleja, en cuanto que en el campo de este procedimiento podrán analizarse las distintas relaciones jurídicas que quieran alegarse como justificación de la posesión que se ostenta, aunque eso sí limitadas al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata. En términos similares se pronunció la A. P. de Madrid en SS. de 20-1-09 indicando que una de las novedades que ha aportado la normativa procesal actual, es la supresión de la cuestión compleja ya que en él se pueden y deben ventilar todas las cuestiones referentes a la posesión, doctrina recogida recientemente en SS. de 5-3-13 de la A. P. de Salamanca y 12-3-13 de la A.P . de Cuenca'. Analizando la cuestión de fondo la parte demandante aporta una escritura de compraventa de la vivienda objeto del procedimiento, además de la escritura de préstamo hipotecario con idéntica fecha que la anterior y por la misma cantidad que el precio fijado para la compraventa. Por su parte los demandados, invocan reiteradamente que la misma fue simulada, que no se pagó ningún precio y que por tanto no resulta cierto el título que dice tener la demandante frente a ellos, en tanto que el verdadero propietario es el propio demandado; pero tal alegación es meramente eso, no está probada ni justificada en ninguna prueba. En cualquier caso, no se ha de olvidar que la postura de los demandados en orden a existir un contrato simulado, presenta un obstáculo procesal insalvable derivado del hecho de no haber formulado la necesaria reconvención al respecto. Esto es, no puede declararse la ineficacia de un contrato por simulación, cuando ninguna acción se ha entablado que justifique ese pronunciamiento. En fin, cualquier declaración acerca de la titularidad de la finca (simulación en la compraventa, negocio fiduciario.....) no puede hacerse a través de una mera oposición (excepción), sino que es preciso que se articule una pretensión (ejercicio de una acción). En el caso que nos ocupa, la controversia que ahora se plantea hubiera debido de articularse por la vía de la reconvención, lo que no se hizo y es que no se puede pretender la declaración de la nulidad de un documento sin haber formulado reconvención en solicitud de tal declaración. En lo que hace a la también alegación del demandado de que avala que es propietario de la vivienda que ocupa el hecho de que abona los gastos de suministro, de comunidad , decir que es reiterada las posiciones de las Audiencias señalando que 'las mismas (facturas y documentos de pago) no acreditan, ni constituyen título alguno que justifique la posesión y enerve el desahucio. En este punto tiene declarada la jurisprudencia ya desde antiguo ( STS. de 21.11.1967 y 22.10.1987 ), que '... no se desvirtúa la consideración de precarista por el hecho de que el ocupante tolerado satisfaga alguno de los gastos que conlleva la prestación de los servicios propios de la finca, de los que aquél resulta beneficiario como usuario de ella. Procediendo por todo lo expuesto la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia estimar la demanda.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la estimación del recurso de apelación motiva la no imposición de las costas de esta alzada, siendo las de primera instancia a cargo de los demandados al estimarse la demanda y en aplicación del artículo 394 del mismo texto legal .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Regina , contra la sentencia de 12 de junio de 2016 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gandía , en autos de juicio verbal de desahucio por precario seguidos con el nº 1550/15, que se revoca y se estima la demanda formulada por Doña Regina contra Dº Marco Antonio y Dª Antonia y se condena a los demandados a que dejen libre ,vacua y a disposición de la actora la vivienda sita en Gandía PLAZA000 número NUM000 , puerta NUM001 , bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo verifican, con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha.Doy fe.

