Sentencia CIVIL Nº 321/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 71/2018 de 27 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100314

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1922

Núm. Roj: SAP A 1922/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000071/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002528/2014
SENTENCIA Nº 321/2018
========================================
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
========================================
En ELCHE, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 2528/2014, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en
virtud del recurso entablado por DON Rodrigo y LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Tatiana , habiendo
intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrentes, representados por el Procurador Sra.
SÁNCHEZ GUTIERREZ y dirigidos por el Letrado Sr. ESCUDERO GUTIERREZ, y como parte apelada la
mercantil MONTEMAR TORREVIEJA SL, representada por el Procurador Sr. DEVESA PARTERA y dirigida
por el Letrado Sra. MARTÍNEZ RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia.

El día 12 de junio de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por MONTEMAR TORREVIEJA S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Devesa Partera y defendida por la Letrada Sra. Martínez Rodríguez, contra D. Rodrigo ,cuyo tutor es la Comisión Valenciana de Tutelas de la Conselleria de Bienestar Social, y contra la herencia yacente de Dª. Tatiana , representados por la Procuradora de los Tribunales, Sra.

Sánchez Gutiérrez y defendidos por el Letrado Sr. Escudero Gutiérrez, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la mercantil demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (472.288,16 euros), devengándose los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación.

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.



TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.



CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente.

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 71/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2018 a las 11 horas.



QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en ejercicio de la acción de 'saneamiento por evicción' presentada contra los demandados, condenándoles al pago de las cantidades reclamadas, al considerar acreditado que aquéllos, como vendedores, son responsables de la pérdida de la posesión de la finca vendida sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 (Finca nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrevieja). Dicha adquisición se formalizó mediante Escritura de compraventa otorgada el día 01 de abril de 2005, aportándose copia como documento nº7.

Los demandados, disconformes con dicho pronunciamiento condenatorio, interponen recurso de apelación denunciando infracción de doctrina legal y del art. 1475 del CCivil, por lo que interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de los demandados, con costas.

La parte demandante se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La parte demandada, reiterando alegaciones ya efectuadas en la primera instancia, manifiesta nuevamente que la compraventa de la cual trae causa la reclamación actual de la demandante fue declarada nula, considerando que dicha nulidad impide considerar que hubo entrega de la finca vendida, por lo que al no haber existido la misma no cabe ejercer la acción de saneamiento por evicción.

La sentencia de instancia desestimó dicho razonamiento argumentando que ...' ninguna de estas alegaciones pueden prosperar ya que el demandante ejercita la acción prevista en el artículo 1.474 del Código Civil el cual dispone que, en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461 , el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción (vencimiento) en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio código señala (artículos 1.478 y 1.479).

De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2007 ).

El saneamiento por evicción es un obligación legal que se impone al vendedor aunque nada se haya convenido sobre ella y que es independiente de la buena o mala fe en su actuación, que sólo tiene relevancia en relación a los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, tal y como se establece en el artículo 1.475.5º del Código civil .

La normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil , ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil .

Tampoco establece que el conocimiento del riesgo por evicción por parte del comprador implique la pérdida de su derecho a reclamar la responsabilidad por evicción, que funciona como garantía, lo que ha reiterado una dilatada línea de resoluciones de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, donde se puntualiza que la normativa sobre responsabilidad por evicción no especifica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida ( art. 1480 del CC ).

Tales presupuestos concurren en el presente caso, constando la sentencia de fecha de 24 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.1 de los de Torrevieja en los autos de Juicio Ordinario núm. 611/2005, por la que se declara la nulidad por simulación de la compraventa suscrita entre D. Rodrigo y Dª. Tatiana (parte vendedora), a favor de la mercantil MONTEMAR TORREVIEJA S.L (parte compradora), así como de las compraventas anteriores de las que trae causa, cuales son: -Nulidad de la escritura de compraventa entre Dª. Clemencia y D. Alexander .

-Nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 16/10/98 entre D. Alexander y D. Clemente .

- Nulidad de la escritura otorgada en fecha de 23/11/99 por D. Clemente y Dª. Tatiana de liquidación de sociedad de gananciales, así como de la partición de bienes del causante D. Clemente .

En consecuencia, la parte demandante (compradora) se ha visto privada por sentencia firme dictada en primera instancia en fecha de 24/11/2008 , y en virtud de un derecho anterior a la compra,dado que se declaró la nulidad de las compraventas anteriores, de la finca objeto de la venta formalizada en fecha de 01 de abril de 2005(Finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja, finca nº NUM001 ), por lo que procede el ejercicio del saneamiento por evicción ya que como se ha expuesto anteriormente, la obligación del vendedor opera con independencia de la causa o mecanismo jurídico por el que se haya privado del derecho al comprador,incluso cuando se derive de una nulidad, como es el caso'.

La Sala comparte y da por reproducidos los acertados razonamientos de la juzgadora a quo.

Efectivamente, como dijera la SAP de Granada de 24 de febrero de 2012(secc 3ª), con cita de las STS 20 de julio de 2010 y 5 de mayo de 2008 , 'la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz.' A su vez la STS de 17 de julio de 2007 , citada en la sentencia recurrida, establece que 'en virtud del saneamiento a que se refiere el artículo 1.461, el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, lo que viene a integrar el llamado saneamiento por evicción (vencimiento) en cuya virtud el vendedor resulta obligado a responder de sus consecuencias frente al comprador que se ve privado, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada ( artículo 1.475 del Código Civil ) con los efectos que el propio código señala (artículos 1.478 y 1.479). De ello resulta que cualquier privación que sufra el comprador, sea total o parcial, de la cosa adquirida por compraventa dará lugar a la obligación de sanear por parte del vendedor, salvo que ello ocurra en virtud de un derecho que sea posterior a la celebración de la compraventa. En el presente caso, el comprador -hoy demandante- fue condenado por sentencia firme a desalojar el inmueble que había adquirido de los demandados por compraventa haciendo entrega del mismo a la comunidad de propietarios a la que pertenece, que representada por dos de sus miembros así lo había solicitado mediante el ejercicio de una auténtica reivindicación. El hecho de que tal consecuencia se obtuviera a partir de la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre actor y demandados no excluye la obligación de saneamiento por evicción, tal como entendió la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2004 ' Por otra parte, no debemos olvidar la validez de la venta de cosa ajena, inter partes, reconocida reiteradamente por la jurisprudencia, entre otras STS 11 de mayo de 2004 , 7 de septiembre de 2007 ( pleno) y 6 de marzo de 2009 .

En el mismo sentido, como dijera la STS 770/2013 de 19 de diciembre 'la sentencia 159/2009, de 9 de marzo , destacó que, en nuestro ordenamiento, ' la normativa sobre responsabilidad por evicción no específica ni distingue qué tipo de derecho anterior al perfeccionamiento del contrato de compraventa ha de ser el que provoque la pérdida del derecho de propiedad sobre lo comprado, artículo 1475 del Código civil , ni por medio de qué mecanismo jurídico, más allá de exigir la existencia de una sentencia firme que declare dicha pérdida, artículo 1480 del Código civil ' .No obstante...el artículo 1475 del Código Civil exige, para que el vendedor responda por evicción, que el comprador sea privado de todo o parte de la cosa, precisamente por virtud de ' un derecho anterior a la compra '.

Por el contrario, la SAP de Valencia (secc 7ª) e 20 de noviembre de 2006 en la que los recurrentes apoyan su recurso,no resulta de aplicación al caso enjuiciado, pues se refiere a un supuesto en el que no llegó a consumarse la venta de parte de la finca vendida por 'falta de consentimiento de uno de los vendedores', que no llegó a otorgarlo, no habiendo existido consumación del contrato. Obviamente,en el presente litigio si se produjo una compraventa válida y eficaz entre las partes compradora y vendedora, entregándose recíprocamente las prestaciones pactadas, aunque luego deviniera nula por la preexistencia de un derecho dominical anterior, provocando con ello la pérdida para la compradora de la finca vendida.

Consecuentemente, no es cierto que la declaración de nulidad del contrato celebrado entre los litigantes impida ejercer la acción de saneamiento estimada en la instancia, ya que concurren todos los requisitos sustantivos y Jurisprudenciales para declarar la obligación de saneamiento peticionada en la demanda, por lo que se desestima el recurso presentado,confirmando la sentencia apelada.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC, procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Rodrigo y LA HERENCIA YACENTE DE DOÑA Tatiana contra la sentencia de fecha 12 de junio de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 2528/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de TORREVIEJA, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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