Sentencia CIVIL Nº 321/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 270/2017 de 22 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100282

Núm. Ecli: ES:APB:2018:4339

Núm. Roj: SAP B 4339/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0807742120158114092
Recurso de apelación 270/2017 -5
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues
de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 162/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luz , Herminio
Procurador/a: Anna Roca Cardona, Juan Ferrer Massanas
Abogado/a:
Parte recurrida: MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A.
Procurador/a: Pere Marti Gellida
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 321/2018
Magistrado: Juan Bautista Cremades Morant
Barcelona, 22 de mayo de 2018

Antecedentes

Primero . Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 162/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Esplugues de Llobregat a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Anna Roca Cardona en nombre y representación de Herminio y el procurador Juan Ferrer Massanas, en nombre y representación de Luz contra Sentencia - 15/11/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pere Marti Gellida, en nombre y representación de MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, S.A..

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'SE ESTIMA la demanda presentada por el procurador D. Pere Martí Gelida, en nombre y representación de MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC, SA contra Dª. Luz y contra D.

Herminio , y se condena solidariamente a Dª. Luz y a D. Herminio a abonar a la parte actora la suma de 4.962,28 euros, con expresa condena en costes a la parte demandada' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO . La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Herminio y Dª Luz a pagar a la entidad MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA la suma de 4.962#28 €, derivada del incumplimiento del contrato de financiación a comprador de bienes muebles y posterior reconocimiento de deuda, acompañados con la demanda.

A dicha pretensión se opusieron los demandados: (1) el Sr. Herminio , en el sentido de que el objeto del reconocimiento era la resolución del contrato de financiación, fue confeccionado por la actora y no coincide con la información verbal, y que para el pago de la suma de 4.135#41 € no se estableció fecha ni plazo, por lo que en su caso, debería ser el de la última cuota del contrato, en marzo de 2017, reiterando los motivos de oposición a la petición del monitorio previo; (2) la Sra Luz , alega la falta de legitimación activa, que la deuda no era vencida ni exigible, al menos hasta marzo de 2017, y pluspetición por el 'peritaje'.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos: a) El Sr. Herminio , reiterando que el reconocimiento de deuda fue confeccionado por la actora, siendo su objeto la resolución del contrato de financiación, mediante la entrega del vehículo, si bien el contenido del documento no coincide con la información verbal de la actora, así como que para el pago de la suma de 4.135#41 € no se estableció fecha ni plazo, por lo que en su caso, debería ser el de la última cuota del contrato, en marzo de 2017, reiterando los motivos de oposición del monitorio; b) la Sra Luz , reitera la falta de legitimación activa, infracción del art. 218 LEC , en tanto que la sentencia no se pronuncia sobre la cuestión de que la deuda no era vencida ni exigible, al menos hasta marzo de 2017, ni sobre la pluspetición por el 'peritaje'. Prácticamente se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.



SEGUNDO . Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La entidad actora prestó, con carácter solidario, 34.085#39 € a D. Herminio y Dª Luz para la adquisición de un vehículo cuyo precio de compra, según el mismo contrato, era de 28.999#99 €, al haberse incluido intereses (6.278#09 €), comisiones (807#30 €) y gastos, a abonar mediante 40 cuotas mensuales de 396#16 € cada una, siendo la última en marzo de 2017 de 17.704#77 € (doc. 3 de la demanda y hechos 1º y 2º oposición del Sr. Herminio , hecho 1º oposición de la Sra. Luz ).

2) Ante la imposibilidad de hacer frente al pago de las referidas cuotas, los demandados suscribieron un reconocimiento de deuda de 2.6.2014 (doc. 4 demanda y firma reconocida por ambos demandados), por cuya virtud aquellos devolvieron el vehículo, con sus llaves y documentación pactando que 'con la entrega del referido vehículo a MERCEDES-BENZ FINANCIAL SERVICES ESPAÑA EFC SA y el abono de 4.135#41 €, extinguen la deuda contraída en concepto de financiación. En caso de incumplimiento del pago del importe descrito, MERCEDES BENZ...se reserva el derecho de ejecutar las acciones legales a ejercer nuestro derecho de cobro. A estos 4.135#41 € se podrá sumar el importe de la peritación que se realizará al vehículo en el momento de la devolución' 3) No consta el pago de los 4.135#41 €, manifestando ambos demandados que no lo pagaron a lo que añadió la Sra. Luz , que fue porque nadie les dijo que lo tenían que pagar.

4) Por la entidad actora se procedió a la peritación, constando el informe de TESARAUTO SHERRY SL (docto. 5) detallado y con desglose de daños, con fotografías, sin que los demandados manifestasen disconformidad alguna con los referidos daños ni con su cuantía de 826#87 € 5) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya petición inicial se opusieron D. Herminio y Dª Luz , en el sentido de que la deuda quedó extinguida o subsidiariamente, no estaba vencida o procede su reducción y, en todo caso, pluspetición al incluirse la suma de 826 #87 € por el peritaje, lo que motivó que se dictara Decreto de 16.2.2016 se declarase finalizado el juicio, acordando la incoación del correspondiente verbal; 6) Existieron reclamaciones extrajudiciales vía burofax, de la cantidad 'reconocida' y el importe de la peritación.



TERCERO . Por de pronto, la legitimación de la actora deriva de su intervención en el contrato como financiadora de la operación (financia la adquisición del vehículo a la entidad vendedora 'AUTOLICA') y acreedora en el reconocimiento de deuda.

Con el documento de entrega del vehículo y reconocimiento de deuda, se resuelve de mutuo acuerdo el contrato de financiación y las relaciones entre las partes pasan a regirse por aquél.

Ciertamente, los requisitos de la causa como elemento esencial del contrato ex art. 1261 CC , de existencia y licitud, están expresados en el art. 1275 CC , aunque el 1277 les añade la presunción iuris tantum de que concurren, jugando procesalmente, como una abstracción procesal que conlleva la inversión de la carga de la prueba ( SSTS. 19.11.1990 , 23.7.1994 , 18.10.1997 , 31.5.1999 ,...), constituyendo uno de los supuestos de presunción de causa el reconocimiento de deuda ( arts. 1091 , 1255 CC ), con cuya aceptación como propio negocio jurídico contractual independiente y con sustantividad propia de 'fijación' (contiene la voluntad negocial de asumir y fijar una relación obligatoria preexistente) desligado de la propia existencia de la deuda reconocida, deriva una vinculación para quien reconoce con efecto probatorio (y constitutivo si se expresa la causa justificativa) así como una abstracción meramente procesal - no material - de la causa, con aquel efecto de la inversión de la carga de la prueba ( SSTS. 8.3.1956 , , 3.2.1973 , 30.12.1978 , 28.3.1983 , 20.11.1992 , 11.3.1993 , 21.7.1994 , 22.7.1996 , 5.5.1998 , 8.6.1999 ), de forma que el acreedor no tiene que probar la relación obligacional preexistente ni el hecho o negocio jurídico que ha dado lugar al reconocimiento.

Pues bien, los términos del referido pacto transcrito son claros y no dejan duda sobre la intención y obligaciones de los demandados en el reconocimiento de deuda: con la entrega del vehículo y el reconocimiento de deuda se resolvió de común acuerdo el contrato de financiación (no sólo de modo parcial), obligándose los demandados a pagar 4.135#41 € y, de no hacerlo, se podían reclamar además los daños del vehículo.

Dicha suma era exigible desde que se suscribe el reconocimiento de deuda pues, resuelto el contrato de financiación, ya no rigen los pactos y plazos de pago del mismo, y la situación nueva deriva de un incumplimiento anterior; no sujeta a condición ni a plazo, 'será exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento no dependa de un suceso futuro o incierto, o de un suceso pasado que los interesados ignoren' ( art. 1113 pfo. 1º CC ). Recordemos que suscribieron el reconocimiento de deuda precisamente por incumplimiento del contrato de financiación o imposibilidad de cumplimiento, que quedó resuelto con aquél. Y al no haberse abonado dicha suma, podía reclamarse el importe de los daños del vehículo, según la peritación obrante en el doct. 5 de la petición del monitorio.

No deja de ser contradictorio que de un lado interesen una reducción del préstamo de financiación por los intereses y costas correspondientes al tiempo que quede por transcurrir y, a la vez, que el contrato no estaba resuelto y la deuda no era exigible hasta marzo de 2017; aparte que, lo que en definitiva rige las relaciones entre las partes es el reconocimiento de deuda.



CUARTO . Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos fundamentos se acogen por esta Sala dándolos por reproducidos, y con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando los recursos de apelación formulado por D. Herminio y por Dª Luz contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmo dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.