Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 497/2018 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 10037370012018100286
Núm. Ecli: ES:APCC:2018:476
Núm. Roj: SAP CC 476/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00321/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2016 0005690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000497 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000813 /2016
Recurrente: Lina , Margarita , Matilde
Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ, MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ ,
MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ
Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO, JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO , JUAN CARLOS
MARIÑO ROMERO
Recurrido: MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Carlos Jesús
Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Abogado: JOSE LUIS RUBIO OJEDA, JOSE LUIS RUBIO OJEDA
S E N T E N C I A NÚM.- 321/2018
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 497/2018 =
Autos núm.- 813/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 813/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres
siendo parte apelante, las demandantes DOÑA Lina , DOÑA Margarita y DOÑA Matilde
, representadas
en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez , y defendidas por
el Letrado Sr. Mariño Romero , y como parte apelada, los demandados, DOPN Carlos Jesús y MAPFRE
FAMILIAR, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS , representados en la instancia y en la presente alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado , y defendidos por el Letrado Sr. Rubio Ojeda.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 813/2016, con fecha 19 de Marzo de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Lina , D.ª Margarita y D.ª Matilde contra D. Carlos Jesús y la Compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR SA (MAPRE ESPAÑA S.A.), debo condenar y condeno a los demandados citados a pagar solidariamente a la actora la cantidad total de 35.099,09€ (de los que 10.232,75€ serán para D.ª Lina , 13.042,95€ para D.ª Margarita y 10.883,39€ para D.ª Matilde ), más intereses legales ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ) y sin hacer un especial pronunciamiento en materia de costas procesales...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Junio de 2018 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por los daños personales causados en accidente de circulación; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, los siguientes motivos: 1º) Infracción del Art. 20 LCS , al entender que procede la condena de los intereses moratorios, lo que conlleva la estimación íntegra de la demanda.
Que la entidad aseguradora demandada ha incurrido en mora por no haber efectuado la consignación ni el pago en el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , precepto cuya aplicación se impone de manera automática e indiscutible dada su imperatividad.
Que estamos ante un accidente de tráfico de fecha 22 de julio de 2.015, cuando circulando Dª Margarita como conductora del vehículo matrícula H-....-.... , en compañía de Dª Lina y Dª Matilde , fue colisionada por alcance trasero por el vehículo Jaguar matrícula .....RHQ , cuando se encontraba parada realizando un ceda el paso, previo a glorieta, en calle Comarca de las Villuercas de Cáceres, accidente por el que se redactó la correspondiente Declaración Amistosa de Accidentes, en la que ya se hizo constar la existencia de víctimas, haciendo constar que se trata de un gran golpe trasero y, que ya en el mismo momento del accidente había tres personas que manifestaban mareo y dolor, siendo firmada la declaración amistosa de accidentes por ambos conductores, haciendo constar el codemandado Don Carlos Jesús ' No me ha dado tiempo a frenar'; en definitiva, tanto la mecánica del accidente, como el particular responsable del mismo y, su entidad aseguradora, quedan perfectamente determinados con la declaración amistosa de accidentes, sin que por Mapfre se proceda al pago o consignación de cantidad alguna.
Con fecha 19 de julio de 2016 efectuaron reclamación extrajudicial cuantificada, efectuándose ofertas motivadas, transcurridos más de tres meses desde la reclamación cuantificada y, por unos importes evidentemente muy inferiores a los reclamados y debidamente justificados, lo cual les obligó a formular la correspondiente demanda en diciembre de 2.016, siendo en enero de 2017 (18 meses tras el accidente) cuando por Mapfre se procede a consignar judicialmente el importe de sus ofertas, en concepto de allanamiento parcial a la demanda. Es decir, Mapfre en ningún momento abona cantidad alguna a las lesionadas, ni procede a efectuar consignación judicial de cantidad alguna y, sólo a la vista de la demanda formulada frente a la Aseguradora y su asegurado procede a la consignación de cantidad muy inferior a la reclamada, en concepto de allanamiento parcial, lo que supone el reconocimiento del aseguramiento, cobertura de seguro y responsabilidad en accidente y, dictada sentencia condenatoria, Mapfre ha consentido la misma, procediendo a consignar las cantidades a que fue condenada y, en concepto de pago, lo que evidencia que su oposición y argumentos esgrimidos en juicio, no los consideran suficientemente justificados y fundados, ya que de ser así no se hubieran avenido al fallo de la sentencia, procediendo a recurrir la misma.
Que las lesionadas tras el accidente, en la medida en que padeciendo lesiones desde el mismo instante del accidente, tuvieron que gestionar y costear sus propios tratamiento médico-rehabilitadores dado que ni por su Aseguradora, ni por MAPFRE como aseguradora del vehículo responsable se les ofertó sus propios servicios médicos o clínicas concertadas, pretendiéndose el reconocimiento de las lesionadas por sus peritos médicos cuando ya había transcurrido más de un año desde la sanidad de las recurrentes, procediéndose a consignar en concepto de allanamiento parcial las cuantías que entendían aplicables por protocolos médicos, en lugar de valorar la documentación médica de la que disponían.
2º) Para el caso de que fuese estimada el anterior motivo de condena a los intereses del artículo 20 L.C.S a la entidad aseguradora, estaríamos ante una estimación total de la demanda, ya en la sentencia de instancia se concedió la totalidad de la cuantía indemnizatoria interesada en el suplico del escrito de demanda), por lo que deberían imponerse las costas de instancia en virtud del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A ello no es óbice el allanamiento parcial formulado en el escrito de contestación a la demanda, por lo que procedería la imposición de costas, toda vez que los términos del Art. 395 LEC , son claros, pues sólo exime de la imposición de costas cuando el allanamiento se produzca 'antes de contestar la demanda', y en el supuesto examinado, se trata de un allanamiento parcial, formulado en el propio escrito de contestación, y, por tanto, no ha sido anterior a dicho trámite procesal.
Además, el allanamiento parcial viene precedido de una reclamación extrajudicial, debidamente cuantificada y justificada documentalmente, por lo que en este supuesto y, por estas razones, procedería igualmente la imposición de costas.
Termina solicitando la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido de condenar a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A al abono de los intereses moratorias del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y, con imposición de las costas de primera instancia a los codemandados.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.
Consta al efecto, que el accidente que nos ocupa se produjo el día 22 de julio de 2.015, reconociendo el demandado su responsabilidad desde el primer momento.
En fecha 19 de julio de 2016 las actoras efectuaron reclamación extrajudicial cuantificada, efectuándose ofertas motivadas, transcurridos más de tres meses desde la reclamación cuantificada y, por unas cantidades muy inferiores a los reclamados. Ante la falta de acuerdo entre las partes, en diciembre de 2.016, se interpone la demanda reclamando las mismas cantidades, y una vez emplazada la aseguradora, Mapfre procedió a consignar judicialmente el importe de sus ofertas, con allanamiento parcial a la demanda.
A consecuencia del accidente, D. ª Lina , ocupante del turismo Opel, sufrió daños personales para cuya curación precisó 155 días, de los cuales 112 fueron impeditivos y 43 no impeditivos, precisando seguimiento médico y tratamiento rehabilitador.
D.ª Margarita , conductora del turismo sufrió daños personales para cuya curación precisó 203 días impeditivos, precisando tratamiento rehabilitador.
Y, Doña Matilde , ocupante del vehículo conducido, sufrió esguince cervical, para cuya curación precisó 183 días, de los cuales 135 fueron impeditivos y 48 no impeditivos, precisando seguimiento médico y tratamiento rehabilitador.
Una vez emplazada la aseguradora se allanó parcialmente a la demanda y consignó, por D. ª Margarita , 45 días y sin secuelas la cantidad de 2.628,45€; para D. ª Lina , 60 días impeditivos y 30 no impeditivos, sin secuelas la cantidad de 4.447,50€ y para D. ª Matilde , 60 días impeditivos y 30 no impeditivos, sin secuelas, la cantidad de 4.447,50€.
TERCERO. - Pues bien, sobre la aplicación e interpretación del Art. 20 LCS , es abundante la jurisprudencia. Con relación a la causa justificada de impago de la indemnización, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2013 establece que: 'Por otra parte, si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8.º LCS , la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en qué consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 7 de junio de 2010 , 1 de octubre de 2010 , 17 de diciembre de 2010 , 11 de abril de 2011 , y 7 de noviembre de 2011 .
Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes.
En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( SSTS de 1 de julio de 2008 , 1 de octubre de 2010 , y 26 de octubre de 2010 , sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre las más recientes, SSTS de 1 de octubre de 2010 , 31 de enero de 2011 , 1 de febrero de 2011 , y 7 de noviembre de 2011 .
Con carácter general, la reciente sentencia de la Sala 1ª de Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 sostiene que 'invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho'.
Aplicando tal doctrina al presente supuesto, admitida desde el principio la responsabilidad del asegurado en la producción del accidente, la discrepancia sobre el alcance de las lesiones y la cuantía de la indemnización no puede justificar el impago o consignación de la indemnización cuando la aseguradora ha incumplido con la diligencia exigida por los arts. 20 LCS y 7.2 y 9 LRCSCVM en relación a la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización. Es más, bien pudo consignar la cantidad que, tras la demanda, consignó el Juzgado para justificar el allanamiento parcial. Es decir, aunque hubiera discrepancia en la cuantía indemnizatoria, y aunque las lesionadas se hubieran negado a ser reconocidas por médicos de la aseguradora, en modo alguno justificaba la falta de consignación o pago, porque la aseguradora siempre podía haber consignado la cantidad que hubiera estimado oportuna dentro del plazo legal, y de esta forma, hubiera evitado los intereses moratorios, como así hizo de forma extemporánea cuando fue emplazada de la demanda.
En conclusión, como quiera que MAPFRE no procedió a la consignación ni al pago de las cantidades que hubiera estimado pertinentes, viene obligada a abonar los intereses previstos en el art. 20 LCS ., máxime cuando la sentencia de instancia ha estimado en su integridad las indemnizaciones solicitadas en la demanda.
Finalmente, según reiterada jurisprudencia, dichos intereses moratorios se devengarán desde la sanidad de cada una de las perjudicadas.
El motivo se estima.
CUARTO. - El segundo motivo se refiere a las costas, porque la sentencia de instancia, al estimar en parte la demanda por no conceder los intereses moratorios, no las ha impuesto a ninguna de las partes.
Ciertamente, como quiera que ahora la demanda se estima en su integridad, las costas de la instancia se imponen a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 394. 1º LCS .
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la demanda, en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del Art. 20 LCS , desde la sanidad de cada una de las lesionadas, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada.
QUINTO. - De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . no se hace especial pronunciamiento de las costas de esta alzada al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Lina , DOÑA Margarita Y DOÑA Matilde contra la sentencia núm. 69/18 de fecha 19 de marzo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cáceres en autos núm. 813/16, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de condenar a la aseguradora al pago de los intereses del Art. 20 LCS , desde la sanidad de cada una de las lesionadas, con imposición de las costas de la instancia a la parte demandada. Sin imposición de costas.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
