Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 609/2018 de 13 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100370

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1622

Núm. Roj: SAP CA 1622/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A NÚM 321
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 362/2017
ROLLO DE SALA Nº 609/2018
En Cádiz a 13 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR.
MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver
y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el
Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelante ha comparecido la entidad JS HOME S.L. y en su nombre y representación
el Pdor. Sr. Beltrán López , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Espinosa Ortíz.
Ha comparecido como apelada la entidad SCHWEPPES S.A. , representada por el Pdor. Sr. García
Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra. Salinas Ramos.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 1/marzo/2018 por el meritado Juzgado en el procedimiento civil nº 632/2017, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía conocer del Rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso de la entidad apelante, JS HOME S.L., debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda contra ella interpuesta por la mercantil SCHWEPPES S.A.

Recordemos que se trata de resolver acerca del impago de la suma de 4.374,26 euros, cantidad eventualmente devengada como consecuencia del suministro de mercancías efectuado por la entidad actora en el establecimiento de la demandada.

Pues bien, es inevitable acudir en el caso a lugares comunes en este tipo de resoluciones, que no por ello dejan de ser menos ciertos. En tal sentido, sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- Los motivos que autorizan el recurso carecen de la virtualidad precisa para desacreditar la conclusión condenatoria alcanzada por la Juez a quo: La presencia de albaranes sellados por la entidad demandada (recordemos que receptora de las mercancías) en el tráfico jurídico significa inequívocamente su recepción y pone a cargo de la entidad demandada tanto su pago como la prueba de cualquier hecho que enervara aquella obligación. Nótese que la autenticidad de tales documentos fue expresamente admitida por la representación letrada de la ahora recurrente, quien en juicio se limitó a impugnar su (más que evidente) valor probatorio. Y la impresión se refuerza si tenemos en cuenta que el sello puesto en los albaranes litigiosos coincide con el que figura en otros anteriores que documentaban compras de mercancías efectivamente satisfechas por JS HOME S.L., compras que fueron saldadas y así ha quedado probado, tal y como se explica en el escrito de oposición por la parte apelada.

En tal sentido, poco importa que en tales sellos no figuren los datos de identificación completos de la demandada (extremos en absoluto preciso desde el punto de vista de la legalidad mercantil o fiscal para este tipo de documentos) o que sea extremadamente fácil hacerse con sellos similares en el mercado. Lo importante es advertir, como lo hace la representación de la apelada, que no se impugnó la autenticidad de los tan citados documentos. Tampoco estará de más poner de manifiesto que el documento que se pretende aportar con el escrito de interposición del recurso de apelación por la apelante queda fuera de las supuestos de práctica de prueba en esta alzada; de hecho la parte ni cita el caso del art. 430.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que nos encontraríamos.

Por su parte, el testimonio del Sr. Aurelio solo viene a corroborar los datos fácticos acreditados por vía esencialmente documental, sin que sea la prueba única de los hechos constitutivos de la demanda, ni siquiera la más determinante. Desde esta perspectiva poco importa que su testimonio lo sea de referencia. En cualquier caso, de nuevo se alza con un argumento falta de consistencia la entidad apelante cuando se refiere (quizás en términos poco compatibles con la previsión contenida en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la falta de acreditación de los correspondientes pedidos, cuando la agilidad en el tráfico mercantil en el sector que nos ocupa admite la comunicación telemática o telefónica que no siempre deja rastros probatorios susceptibles de aportación en un litigio.

Precisamente la documentación de la relación contractual se produce por la presentación y firma (o sellado) de los albaranes, tal y como acontece en autos.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por JS HOME S.L. , contra la sentencia de fecha 1/marzo/2018 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmo la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condeno a la entidad apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la perdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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