Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 800/2017 de 01 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 27028370012018100339
Núm. Ecli: ES:APLU:2018:528
Núm. Roj: SAP LU 528/2018
Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO00321/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
MP
N.I.G. 27028 42 1 2016 0006347
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306 /2017
Recurrente: TTI FINANCE SARL
Procurador: PALOMA DE VEGA VILLA
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
Recurrido: Martin
Procurador: MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR
Abogado: CESAR CONDE CASTRO
S E N T E N C I A nº 321/2018
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DON JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO
DOÑA MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
DON DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a uno de octubre de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000306/2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 2 de
LUGO, a los que ha correspondido el RolloRECURSO DE APELACION (LECN) 0000800/2017, en los que
aparece como parte apelante, TTI FINANCE SARL, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra.
PALOMA DE VEGA VILLA, asistido por la Abogado D.ª AINHOA CARRASCO CASTILLO, y como parte
apelada, Martin , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES CORREDOIRA
LIDOR, asistido por el Abogado D. CESAR CONDE CASTRO, sobre reclamación de cantidad, siendo el
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2016, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000800/2017 del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la demanda formulada por la entidad TTI Finance SARL, representada por la Procuradora Sra.
De Vega Villa, contra don Martin , representado por la Procuradora Sra. Corredoira Lidor, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las peticiones formuladas en la demanda. Con imposición de las costas a la actora. Que ha sido recurrido por la parte TTI FINANCE SARL.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 20 de septiembre de 2018, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó su pretensión en reclamación de la suma de 9.471,58 euros dimanantes de un contrato de tarjeta de crédito.
Señala en el recurso su conformidad con los fundamentos de derecho primero y segundo y parcialmente con el tercero de la sentencia, discrepando de la misma en cuanto concluye que no se acredita su condición de acreedora. Alega vulneración del artículo 216 LEC y error en la valoración de la prueba, pues entiende que ha quedado debidamente acreditada su legitimación, solicitando la condena del demandado al pago de la cantidad de 2.334,40 euros resultantes de haber sido eliminadas las partidas indebidas, sin expresa condena en costas.
SEGUNDO.- Analizando la cuestión atinente a la legitimación de la entidad actora, consideramos, una vez examinado todo lo actuado, que la misma sí ostenta dicha legitimación, pues la documental aportada creemos que justifica de un modo suficiente las transmisiones del crédito y que la apelante ostenta la condición de acreedora.
Compartimos al respecto los argumentos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria nº 225, de 17 de abril de 2018, que señala lo siguiente: 'Sostiene nuevamente el recurrente la falta de legitimación activa de la demandante, que a su entender no acredita suficientemente ser la titular legitima del crédito que ejercita porque no considera bastante la documentación aportada ya que en ningún momento se identifica el origen ni tampoco consta la cuantía del supuesto crédito. El motivo del recurso obliga a este tribunal a un nuevo examen de esa documentación y de la demás aportada y practicada, y lo cierto es que a su vista no puede por menos de aceptarse el criterio del juez de instancia porque aunque, en efecto, en los documentos de trasmisión del crédito no constan muchos otros datos que podrían identificarle, si constan los suficientes como son el DNI del deudor, el nombre de este y el número de contrato, no habiéndose aportado dato alguno que pueda justificar algún error en tales datos, cuando al contrario el propio demandado ha admitido haber suscrito el contrato de la tarjeta de crédito con la entidad bancaria original, no consta que mantuviera con ella ninguna otra relación ni tampoco ha recibido reclamación alguna distinta de la presente y la demandante aporta documentos personales y contractuales cuya posesión es coherente con la adquisición del crédito, lo que unido a la regularidad de los documentos de trasmisión que constan testimoniados en lo necesario conducen a la lógica convicción de que el crédito que se reclama y adquirido por la ahora demandante TTI FINANCE S.A.R.L. fue el adquirido en su dia por LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION S.A.R.L, que a su vez lo había adquirido de AVANTA TARJETA EFC S.A.U, a quien se le había trasmitido aquella entidad bancaria'.
Compartimos también la sentencia nº 68, de la Audiencia Provincial de A Coruña de 23 de marzo de 2018, que indica lo siguiente: 'No se discute la celebración del contrato, centrándose los argumentos del recurrente en negar la legitimación activa de la demandante, al no demostrarse su titularidad del crédito objeto de reclamación, o la demostración de la deuda. No se aprecia que el juzgador de instancia haya errado en la valoración de la prueba. Se aporta prueba documental que acredita la realización de negocios sucesivos de cesión de créditos (de la inicial contratante MBNA EUROPE BANK LIMITED a LAS ROZAS FUNDING HOLDING y de ésta a AVANT TARJETA -folio 10, testimonio de escritura de 30/5/12-; de AVANT TARJETA a LAS ROZAS FUNDING SECURIZATION -folio 12, testimonio de escritura de 16/7/14-; entre ésta y la demandante TTI FINANCE - folio 13, testimonio de escritura de 17/12/14) y la inclusión del crédito derivado del contrato litigioso en tales transmisiones resulta razonablemente acreditada -aunque sin duda podrían hacerse las cosas con mucha mayor claridad- en virtud de la identificación del deudor y de las referencias numéricas identificativas que se contienen en el último testimonio citado, que son las que corresponden al extracto de movimientos de la tarjeta (folio 16) y a la certificación de saldo emitida por la demandante (folio 15). Unido tal conjunto documental a la acreditación de la comunicación de la cesión al demandado (folio 62 y siguientes) y a los hechos indiciarios constituidos por la tenencia del contrato por la parte demandante -coherente con su actual titularidad del crédito y por la ausencia de aportación de prueba por el demandado que revele que es otro el acreedor por razón de la relación contractual cuya existencia no discute, han de llevar a no estimar infundada la decisión apelada'.
Por su parte el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona nº 330, de 22 de noviembre de 2017, señala: 'Las sucesivas escrituras de cesión otorgadas en fechas a) 30 de mayo de 2.012 por la acreedora originaria, MBNA EUROPE BANK LIMITED, a favor de AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. (documento 2); b) 16 de julio de 2.014 de la anterior a favor de LAS ROZAS FUNDING SECURITIZATION, S.À.R.L. (documento 3); y c) 17 de diciembre de 2.014 de la anterior a favor de T.T.I. FINANCE, S.à.r.l. con la mención expresa al crédito que nos ocupa, unido a la aportación por parte de la solicitante de la copia acreditativa de la existencia del contrato en el que se basa aquél, el que ostentaba la cedente originaria frente al referido sr. Jose Daniel por la utilización de una tarjeta de crédito, nos permiten concluir que la hoy recurrente pasó a ser su titular en base al derecho sustantivo ( arts. 1.204, 1.203.3 º, 1.212 y 1.528 CCivil). En el ámbito procesal la adquisición de dicha condición confiere a la hoy apelante legitimación para la reclamación de la deuda conforme a lo dispuesto en el art. 10 LECivil'.
Ha de tenerse también presente que, según la jurisprudencia, la cesión de créditos no requiere para su validez del consentimiento ni de la notificación previa al deudor.
Por tanto ha de verse proclamada la legitimación de la entidad actora, pues consideramos al efecto suficiente la documental obrante en autos, no habiendo el demandado aportado tampoco prueba que revele que es otro el acreedor por razón de la relación contractual cuya existencia no parece discutir (se admite en el hecho primero de la contestación a la demanda la suscripción de la solicitud de tarjeta con la entidad MBNA Europe Bank Limited), habiendo además la Sala visionado el CD de la vista en que el demandado no refirió haber suscrito otro contrato con dicha entidad MBNA, ni con ninguna otra entidad, ni con ninguna de las demás intervinientes en las cesiones, por lo que no parece que pueda existir confusión en el crédito cedido.
En consecuencia, ha de verse revocada la sentencia de instancia en el extremo atinente a la legitimación de la entidad apelante, la cual, bajo nuestra opinión, sí acreditó razonablemente la mercantil actora.
TERCERO.- El acogimiento del extremo atinente a la legitimación no conlleva que haya de verse necesariamente estimado el recurso de apelación en la suma pretendida de 2.334,40 euros.
Efectivamente, leyendo la sentencia de instancia apreciamos que la misma dedica su fundamento de derecho segundo a analizar el contrato de tarjeta de crédito litigioso, en concreto, si el mismo cumple con los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad, de conformidad con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación y legislación de consumidores y usuarios, señalando la sentencia que las condiciones generales del contrato que se incorporan a la solicitud de la tarjeta no aparecen firmadas por el demandado, y no cumplen los requisitos formales de legibilidad. Concluye dicho fundamento de derecho la juzgadora indicando que el contrato no supera el filtro más simple de la legibilidad, y conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedan incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles.
La entidad apelante ha mostrado en su recurso conformidad con dicho fundamento de derecho.
Tal condicionado general del contrato de tarjeta y las cláusulas al mismo incorporadas no cumplen las exigencias legales precisas en tanto que no suministran al contratante la información necesaria, y de manera clara y destacada, de elementos esenciales y determinantes del contrato.
Las condiciones generales no superan el doble control de transparencia que, en el ámbito de los consumidores y usuarios, como en este caso, ha impuesto una ya consolidada jurisprudencia: ni el control de incorporación o inclusión (parámetro abstracto gramatical o documental), ni mucho menos el control de transparencia propiamente dicho o cualificado (de comprensibilidad real), lo que ha imposibilitado al consumidor, en este caso, al apelado Don Martin , hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tales cláusulas del condicionado le supondrían, lo que le habría permitido también una comparación fiable con los contratos de tarjeta de crédito ofertados por otras entidades.
Por tanto dicho condicionado general del contrato y sus cláusulas han de tenerse por no puestas, y resultan inoponibles para el demandado conforme a la legislación de consumidores y usuarios y Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, lo que conlleva, como necesaria e imperativa consecuencia, aplicable incluso de oficio, la imposibilidad de condenar al apelado al pago de cantidad alguna con base en dicho condicionado general, de modo que el demandado tan solo deberá abonar las cantidades por él dispuestas y no devueltas.
Y a la hora de concretar la suma que deberá satisfacer el demandado, advertimos que en la vista solicitó la desestimación de la demanda y, de forma subsidiaria, su condena en la cantidad de 2.334,40 euros, a la que también se refiere la sentencia y es solicitada en el recurso de apelación.
Dicha cantidad, a tenor de lo indicado por el propio demandado, parece corresponderse con la que era pretendida en la demanda (9.471,58 euros), pero una vez aminorada tanto con los pagos efectuados por Don Martin y no tenidos en cuenta por la actora a los que se refirió en la vista el Sr. Letrado del apelado en fase de conclusiones, como con las primas de protección de pagos de seguro no contratado.
Pero sin embargo no sabemos con absoluta certeza si en los indicados 2.334,40 euros se incluyen conceptos como intereses remuneratorios, moratorios o comisiones dimanantes del condicionado general del contrato de tarjeta, conceptos que con base en el segundo fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia y lo que hemos indicado en la presente resolución, resultan improcedentes y no exigibles al demandado.
Por lo tanto, será en fase de ejecución de sentencia en que se concrete la suma a satisfacer por Don Martin , la cual en ningún caso podrá superar los 2.334,40 euros que son reclamados en el recurso de apelación y no devengará interés alguno.
Y la suma que se determine en dicho trámite de ejecución podrá corresponderse y coincidir con los citados 2.334,40 euros, pero siempre que en esta cantidad no estén incluidos los conceptos del condicionado general del contrato de tarjeta que ya hemos señalado (intereses remuneratorios, moratorios o comisiones), conceptos que, de estar incluidos, habrán de ser descontados de los repetidos 2.334,40 euros, condenando al demandado al pago de la cantidad que, en su caso, así resulte.
Añadir, por último, que la circunstancia de que la presente sentencia, una vez admitida la legitimación activa de la entidad apelante, acuerde que la suma objeto de condena, a concretar en ejecución de sentencia, pueda llegar a ser inferior a 2.334,40 euros, no supone que esta resolución incurra en ninguna incongruencia, pues dicha cantidad fue peticionada por el demandado en fase de conclusiones pero tan solo con carácter subsidiario, pues su pretensión principal tanto en su contestación a la demanda como en la vista fue la íntegra desestimación de la demanda.
Además si en esta sentencia y en la de instancia se viene a declarar que las condiciones generales del contrato de tarjeta no superan el doble control de transparencia, la necesaria consecuencia de ello, aplicable en cualquier caso de oficio, es que las mismas resultan inoponibles para el demandado.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias al ser parcialmente acogidas la demanda y el recurso de apelación ( artículos 394 y 398 LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Paloma de Vega Villa, en nombre y representación de TTI FINANCE S.A.R.L.Se revoca la sentencia de instancia, declarando la legitimación activa de la entidad actora, y condenando al demandado al pago de la cantidad, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, la cual en ningún caso podrá superar la suma de 2.334,40 euros, y no devengará interés alguno. Dicha cantidad a determinar se corresponderá con los citados 2.334,40 euros siempre que en esta suma no estén incluidos los conceptos señalados en esta resolución (intereses remuneratorios, moratorios o comisiones), conceptos que, de estar incluidos, habrán de ser excluidos de los repetidos 2.334,40 euros, condenando al demandado al pago de la cantidad que, en su caso, así resulte.
Y sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
