Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 329/2018 de 13 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 28079370112018100324
Núm. Ecli: ES:APM:2018:13217
Núm. Roj: SAP M 13217/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0001867
Recurso de Apelación 329/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Juicio Verbal (250.2) 145/2017
APELANTE/APELADO: Dña. Estibaliz
PROCURADOR D. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
APELADO/APELANTE: NEXUS ENERGIA, SA
PROCURADORA Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
SENTENCIA
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
En Madrid, a trece de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por el Ilmo.
Magistrado D. ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
Juicio Verbal (250.2) 145/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba
a instancia de Dña. Estibaliz como parte apelante/apelada, representada por el Procurador D. ENRIQUE
DE ANTONIO VISCOR contra NEXUS ENERGIA, SA como parte apelada/apelante, representada por la
Procuradora Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/02/2018 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 1/02/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Gramage López, en representación de NEXUS ENERGÍA, S.A., contra Dª Estibaliz , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Ruiz Ordovas, y, en consecuencia, CONDENO a la referida demandada a pagar a la demandante, Nexus Energía, S.A., la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS, CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.593,88 euros), más los INTERESES DE DEMORA del artículo 7 de la Ley de Lucha contra la Morosidad devengados por la citada cantidad desde la conclusión del plazo establecido para el pago de la deuda, esto es, desde el día 21 de julio de 2014, hasta el momento de su completo pago.
Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Estibaliz , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso e impugnó la resolución apelada, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se inició este proceso por demanda de NEXUS contra Estibaliz presentada el 31 de marzo de 2017. Y en fecha 1 de febrero de 2018 recayó sentencia en primera instancia que estimó parcialmente la demanda y condenó a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1.593,88 euros.
Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 7 de marzo de 2018.
Recurso al que se opuso NEXUS, que a su vez impugnó la sentencia reclamando la totalidad de la cantidad indicada en la demanda.
En escrito de fecha 19 de abril de 2018 la demandada contesta a la impugnación formulada por NEXUS y acompaña como documento nº 1 una Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid en la que la autoridad administrativa acuerda anular la factura de acceso a la red emitida frente a doña Estibaliz al no haber quedado acreditada por la inspección la supuesta irregularidad en puente de entrada y salida.
En escrito de fecha 30 de mayo de 2018 la demandante NEXUS presta escrito en el que, reconociendo la existencia de la anterior Resolución administrativa, solicita la terminación del proceso por carencia sobrevenida de su objeto, sin imposición de costas.
La parte demandada se opuso a dicha solicitud al entender que no se había producido esa carencia de objeto, por cuanto que no se ha recibido la satisfacción extraprocesal de los perjuicios y gastos causados con la demanda.
SEGUNDO.- A la vista de los distintos escritos presentados por las partes en esta segunda instancia y la solicitud de una de ella de que se dé por terminado el proceso por carencia de objeto, conviene traer a colación lo que para tales circunstancias establece la Ley de enjuiciamiento Civil: Artículo 22. Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
Caso especial de enervación del desahucio.
1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.
2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto.
Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación.
Como puede verse, los casos de satisfacción procesal y de carencia de objeto solo pueden darse en la primera instancia, dado que la decisión que reconoce las mismas y acuerda la terminación del proceso es susceptible de ser recurrida en apelación, cosa que no podría suceder de ser alegada en la segunda instancia. Cuando ya hay una sentencia (aunque sometida a recurso) se podrá desistir del recurso (y quedará confirmada), se podrá allanar el demandado (y se confirmará en su caso la sentencia si ha sido condenatoria), pero la alegación de un hecho nuevo (que contradice lo que se ha apreciado como probado en la primera instancia) sólo puede ser acogida a través del enjuiciamiento del recurso y de la revocación, en su caso, de la sentencia recurrida.
Esto supone que, en el presente caso, deba continuarse el enjuiciamiento por cuanto que la parte actora no ha renunciado a la acción ejercitada o al derecho en que funda su pretensión.
Y con lo que nos encontramos es con que se ha aportado en la segunda instancia un documento consistente en una Resolución Administrativa, reconocido por ambas partes, y cuya admisión está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil: Artículo 271. Preclusión definitiva de la presentación y excepciones a la regla.
1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.
Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia.
Y en el presente caso, es evidente que el documento presentado resulta decisivo para la resolución del recurso de apelación planteado, por cuanto que, apoyada la sentencia de instancia en la existencia de una irregularidad en el suministro del fluido eléctrico cuyo coste se imputó a la demandada, es evidente que la Resolución Administrativa antes mencionada al declarar que no existió tal irregularidad y anular la facturación, deja sin base fáctica la condena de primera instancia, con la consecuencia de que la demanda debe ser desestimada. Pues, en la sentencia de instancia (Fundamento de Derecho Tercero) la juzgadora dice: 'Y, siendo posible la realización de dicha estimación, en los casos en que se produzca una manipulación del contador, hecho éste que, en nuestro caso, queda acreditado con el informe de inspección que se aporta con la demanda...' Pero, como posteriormente, la Autoridad administrativa con competencia en la materia ha determinado que no existe tal manipulación, procede, en valoración nueva de la prueba total practicada, desestimar la demanda y revocar la sentencia de primera instancia para absolver a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda. Lo que a su vez comporta la desestimación de la impugnación del recurso planteada por NEXUS.
TERCERO.- La desestimación de la demanda lleva consigo la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC).
Mientras que las de la segunda instancia sólo deben ser impuestas a la parte impugnante NEXUS, que ha visto desestimada su impugnación. ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Estibaliz frente a NEXUS ENERGIA, SA, y desestimando la impugnación formulada por NEXUS, contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Collado Villalba, debemos revocar y revocamos la referida resolución para en su lugar dictar la siguientes: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por Nexus Energía S.A., contra Dña. Estibaliz , debemos absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en aquella, con imposición de las costas procesales de la primera instancia a la demandante'.Y con imposición de las costas procesales de la impugnación en segunda instancia, a la parte impugnante.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0329-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
