Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 303/2018 de 14 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100347
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14011
Núm. Roj: SAP M 14011/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2017/0004040
Recurso de Apelación 303/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla
Autos de Juicio Verbal (250.2) 413/2017
APELANTE: D./Dña. Florencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA LOURDES AMASIO DIAZ
APELADO: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION
BANCARIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA Nº321/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D.CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES.MAGISTRADOS:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
D. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la
Audiencia Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 13 de febrero último
dictada por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Parla en procedimiento de desahucio por precario
número 413/2017, interpuesto por doña Florencia , representada por la procuradora de los tribunales doña
Lourdes Amasio Díaz y con defensa ejercida por el letrado don Alfonso Álvarez Medrano, siendo parte apelada
la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A, (SAREB), representada
por el procurador de los tribunales don Francisco José Abajo Abril y con dirección de la abogada doña Rosa
Hernández González. Es ponente el ilustrísimo señor magistrado don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Parla, en el indicado procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario, se dictó, con fecha 13 de febrero de 2018, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL, en nombre y representación de SAREB S.A., frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Parla; declaro haber lugar a la misma, y en su virtud, declaro la procedencia de la acción de desahucio por precario instada, y condeno a la parte demandada a dejar libre la vivienda que venía ocupando sin título, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no verificarlo voluntariamente.
'Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña Florencia , con quien se entendió el emplazamiento en la vivienda a que se refería el uso en precario denunciado en la litis y que se personó en el juicio como ocupante del inmueble.
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 4 de mayo último.
Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 12 de septiembre de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria (en adelante SAREB) formuló demanda de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , en Parla, invocando su condición de propietaria del inmueble y la falta de título de los ocupantes para disfrutar de la disposición y tenencia de la vivienda.
En la demanda se identificaba la vivienda a que se refería la petición por su ubicación en Parla, además de datos registrales de la finca, inmatriculada en el Registro de la Propiedad Uno de dicha localidad con el número NUM002 ) y su referencia catastral, si bien se adjuntaba a la demanda, a efectos de justificación de la titularidad dominical, una nota simple del Registro de Sant Celoni atinente a una vivienda unifamiliar aislada, en término municipal de Vallgorguina. Constatada tal falta de correspondencia por la letrada de la Administración de Justicia en el Juzgado de Parla al que había correspondido el conocimiento del asunto, se dictó por la misma diligencia de ordenación requiriendo a la demandante de subsanación de defectos formales y, entre otras actuaciones, que, en diez días aportase nota simple actualizada del Registro de la Propiedad Uno de Parla, pues la nota presentada no se correspondía con ese Registro.
Cumpliendo tal requerimiento, SAREB presentó nota simple emitida el 25 de julio de 2017 por el Registro de la Propiedad Uno de Parla referida a la finca NUM002 (urbana, vivienda NUM001 del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Parla) en la que constaba SAREB como titular de la vivienda.
Admitida luego a trámite la demanda, al hacerse el emplazamiento a los demandados (ignorados ocupantes del inmueble) para que contestasen a la demanda, se entendió la diligencia en la vivienda a que se refería el juicio con doña Florencia , que residía en la casa y que se personó el procedimiento como demandada ocupante de la finca, siendo tenida por tal por el Juzgado, puesto que suspendió el plazo concedido para la contestación mientras se decidía la petición de doña Florencia de declaración del derecho a asistencia jurídica gratuita y, con posterioridad, tuvo por contestación a la demanda la presentada por la representación procesal de la comparecida.
La oposición a la demanda de doña Florencia se fundaba en falta de legitimación activa ad causam de la demandante por falta de justificación por SAREB de la titularidad de su pretendido derecho a poseer la vivienda, al haber acompañado a la demanda una nota simple del Registro inmobiliario de Sant Celoni correspondiente a una vivienda que ninguna relación guardaba con la que era objeto del procedimiento.
En el acto de la vista se desestimó por la magistrada a quo la excepción de falta de legitimación activa y la sentencia de la primera instancia estimó la demanda, con condena a los ocupantes de la casa a dejarla libre, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin referencia en el fallo a la señora Florencia .
Tal sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada comparecida, doña Florencia , son articulación de las siguientes alegaciones: [-Primera.- y -Segunda.-] Esta parte invocó en la contestación a la demanda la excepción de falta de legitimación activa, por no ser la actora titular del inmueble cuya posesión se reclamaba. La legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva -en conexión con la relación material objeto del pleito - que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas (Tribunal Supremo, sentencias que se citan). La legitimación es un presupuesto preliminar del proceso, susceptible de examen previo a la cuestión de fondo.
[-Tercera.-] Los documentos justificativos de la titularidad del derecho deben aportarse inicialmente.
[-Cuarta.-] La desestimación de la excepción tenía que haber sido reflejada en la sentencia.
[-Quinta.-] Esta parte no tuvo conocimiento de la aportación de una nota simple del Registro de Parla correspondiente al piso objeto del proceso, de la que no tuvo conocimiento hasta el día de la vista, al solicitar, previamente, las actuaciones para examinarlas. La aportación de la nota a las actuaciones debería haberse hecho antes de la contestación a la demanda.
[-Sexta.-] Producción de una mutatio libellis procesalmente inválida.
[-Séptima.-] Doña Florencia compareció en su propio nombre, tanto al contestar a la demanda como en el acto de la vista. No obstante, la demanda se estima frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que constituye una incongruencia respecto a lo actuado y a las partes intervinientes, debiendo también revocarse la sentencia a fin de que se pronuncie -estimando o desestimando la demanda- respecto a la demandada comparecida.
Terminó su escrito de recurso la apelante interesando una sentencia por la que, acogiéndose la excepción de falta de legitimación activa y, subsidiariamente, apreciando la incongruencia aludida en la alegación séptima, se desestimase la demanda, con imposición de costas a la actora.
TERCERO. No se ha discutido en el proceso el disfrute y disposición de la vivienda por parte de la demandada comparecida, o de otros ocupantes de la vivienda, sin título que les habilitase para ello, esto es sin derecho a su posesión.
La excepción de falta de legitimación activa ad causam ( artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) fue decidida motivadamente por la magistrada a quo en el acto de la vista, lo que se reiteró en la sentencia al tenerse por cumplido el requisito de la acción de desahucio por precario consistente en que la actora tuviese la posesión mediata de la finca por título que le diese derecho a disfrutarla, cual es la propiedad ( artículo 348 del Código Civil), lo que determina -se dice expresamente en la resolución apelada- la legitimación activa, estando acreditada la inscripción registral de dominio de la finca ocupada por la apelante a favor de SAREB, mediante la nota registral presentada por la demandante, a solicitud del Juzgado, antes de ser admitida a trámite la demanda (folio 30 de las actuaciones de la primera instancia).
La incorporación de la nota a requerimiento del Juzgado, una vez interpuesta la demanda, que era acompañada de nota simple registral de una finca distinta, no vulnera el principio de justicia rogada que rige el proceso civil ni la imposición de que se presenten precisamente con la demanda los documentos en que la parte actora funde su derecho a la tutela judicial pretendida ( artículos 216, 265, apartado uno, primero, y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), puesto que, de una parte, en la demanda viene identificada de modo inequívoco cuál es la vivienda que la demandante manifiesta ser de su propiedad ( CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , en Parla, finca registral NUM002 ) que se dice ocupada sin derecho a ello por personas no conocidas (reconociendo la apelante en el proceso ser ocupante sin título del mismo inmueble) y, de otra, resulta obvio que la presentación con la demanda de una justificación de dominio de una finca diferente, sita en Vallgorguina, respondía forzosamente a un error, subsanable con arreglo al artículo 231 de la ley procedimental, por lo que fue concedido a la actora trámite de subsanación antes de ser admitida a trámite la demanda, ingresando en las actuaciones nota del Registro Uno de Parla referida a la finca objeto del pleito, la registral NUM002 , CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , en Parla. No fue incorporado a los autos un documento esencial después de presentarse la demanda, sino que, simplemente, se corrigió un error evidente susceptible de rectificación en el modo en que se hizo.
No existió la mutatio libellis que se denuncia, porque el procedimiento siempre ha estado referido a la finca de Parla ocupada por la recurrente.
En cuanto a las consecuencias procesales del quiebro procedimental en que se incurrió, al no haberse dado traslado a la comparecida como demandada, señora Florencia , en el emplazamiento para contestar a la demanda, de copia de la nota registral de la finca de Parla, junto con las de la demanda y de los documentos que inicialmente se adjuntaban a la misma, lo que dio lugar a que se contestase a la demanda sin tener la parte demandada conocimiento del documento que justificaba la titularidad dominical de la actora de la vivienda ocupada de la CALLE000 de Parla, no existió indefensión material, esto es efectiva o real, para esa parte, puesto que el letrado de la recurrente pudo constatar la existencia de la nota simple del Registro número Uno de Parla inmediatamente antes de la vista y ser así consciente de la condición de propietaria de la actora, sin que el conocimiento de esa titularidad dominical de la actora en el momento de contestar a la demanda le hubiese permitido afrontar las cuestiones de fondo de la petición de la propietaria de modo distinto a como lo hizo o aún hubiese podido hacerlo en esta alzada. En cualquier caso el defecto en el trámite no llevaría a una desestimación de la demanda, como la apelante pretende, sino a una eventual nulidad ( artículos 225, tercero, y 465, apartado cuatro, de la ley procesal civil) que no procede en este caso porque, como se ha dicho, la indefensión no fue material, y, además, no se ha pedido en el recurso la nulidad de la sentencia con retroacción de los autos al estado que tenían cuando fue cometida la infracción, lo que obsta a un pronunciamiento anulatorio en segunda instancia ( artículo 227, apartado dos, segundo párrafo, de la misma ley adjetiva).
CUARTO. Respecto a la incongruencia omisiva denunciada en la alegación séptima del recurso (la demanda se estima frente a los ignorados ocupantes de la vivienda, lo que constituye una incongruencia respecto a lo actuado y a las partes intervinientes, debiendo también revocarse la sentencia a fin de que se pronuncie -estimando o desestimando la demanda- respecto a la demandada comparecida, se dice en el escrito de interposición del recurso), no es de apreciar tal incongruencia (falta de respuesta a alguna pretensión deducida oportunamente en el juicio, artículo 218 de la ley rituaria), porque doña Florencia (ciertamente tenida por parte demandada en el proceso) está incluida entre los ignorados ocupantes contra quienes se dirigió inicialmente la demanda y quedaron afectados por la condena. Ciertamente, la recurrente debió haber sido citada expresamente en el Fallo, como parte comparecida e identificada, y ello puede hacerse ahora por vía de aclaración ( artículo 214, apartado uno, de la ley procedimental) en esta misma sentencia, sin que implique una reformatio in peius ( artículo 465, apartado cinco, de la misma ley), porque doña Florencia se encontraba ya implícitamente incluida en el fallo condenatorio de la resolución apelada, ni signifique una estimación parcial del recurso, al tratarse de una simple aclaración -no alteración- de los términos de lo pronunciado.
QUINTO. Por todo lo expuesto, desestimaremos el recurso,
SEXTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de febrero del corriente año del Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Parla, dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, doña Florencia , al pago de las costas de la apelación.Aclaramos la sentencia de la primera instancia en el sentido de que la condena de desalojo de la vivienda afecta expresamente a la demandada comparecida doña Florencia .
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0303-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 303/18, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

