Sentencia CIVIL Nº 321/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 788/2017 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 321/2018

Núm. Cendoj: 38038370032018100304

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1544

Núm. Roj: SAP TF 1544/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000788/2017
NIG: 3800642120150007110
Resolución:Sentencia 000321/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000868/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona
Apelado: Gregorio ; Abogado: David Garcia Gonzalez; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
Apelante: Ildefonso ; Procurador: Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por las Ilmas. Sras. antes reseñadas,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario seguidos con el
número 868/2015 en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arona, y promovidos, como demandante,
por Don Gregorio , representado por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y asistido del Letrado
Don David García González, contra Don Ildefonso , representado inicialmente por la Procuradora Doña
Emma González Canino, y posteriormente por Doña Yolanda Morales García y asistido del Letrado Don
Vicente Álvarez Gil, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia, con base en
los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados, la Sra. Juez Doña Nidia Méndez Martín, dictó sentencia de fecha 19 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña María José Arroyo Arroyo, en nombre y representación de don Gregorio contra don Ildefonso y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cuantía de 150.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales.

Debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por la procuradora de los tribunales doña Yolanda Moral García, en nombre y representación de don Ildefonso contra don Gregorio y, en consecuencia, se absuelve al demandante reconvenido de todos los pedimentos formulados en su contra.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación ante este mismo Juzgado para su resolución por la Ilustrísima Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ( artículos 455 LEC).

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, la representación procesal de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra esa resolución, con exposición de las alegaciones en las que fundaba dicho recurso, siendo admitido a trámite, y dándose traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación procesal de la parte actora o demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, efectuado el oportuno reparto, y recibidas aquéllas en esta Sección 3ª, se acordó incoar el correspondiente rollo y se designó Ponente.

La parte apelante se personó por medio de la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo, y con la asistencia jurídica del Letrado Don David García González. La parte apelada se personó por medio de la Procuradora Doña Yolanda Morales García y con la asistencia del Letrado Don Vicente Álvarez Gil.

Para la deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló el día veinte de junio del corriente año 2018. No constando en las actuaciones el soporte audiovisual de la vista, se suspendió el término para dictar sentencia a fín de reclamarlo al Juzgado de Instancia; recibido en esta Sala el dos de agosto último, se unió al procedimiento, pasándose a la Magistrado ponente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda principal y condena al demandado-reconviniente, Don Ildefonso a abonar al actor-reconvenido la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas procesales; también desestima la reconvención y absuelve al referido actor-reconvenido de todos los pedimentos formulados en su contra; impone las costas al demandado.

Señala la aludida sentencia, como hechos controvertidos, en primer lugar, la titularidad del dinero con el que se adquirió la embarcación Akilina y, consecuentemente, si existe una deuda entre las partes (padre e hijo), a favor del primero, en cuanto demandado-reconviniente por importe de 16.000 euros; y si las cantidades detraídas por el hijo, aquí actor-reconvenido, de la cuenta corriente del primeramente citado eran para abonar la casa de su padre o para abonar la embarcación. En segundo lugar, el uso abusivo del poder otorgado al demandado- reconviniente. Analiza la juzgadora de la instancia las pruebas practicadas e indica los hechos que considera probados y concluye que no se ha demostrado que el referido demandado tuviera a su favor una deuda respecto del actor en relación al dinero con el que adquirió la embarcación. Añade que es dicho demandado quien tenía la carga de probar que el barco valía lo que abonó, es decir, 75.000 euros, y no lo hizo, por lo que entiende la juzgadora de la instancia que esta última cantidad es muy inferior al precio inicial de adquisición, ni siquiera a los efectos de disminución de la cantidad solicitada por el actor-reconvenido; y concluye que existió un abuso del poder de representación por parte del demandado, ahora apelante. En cuanto a la demanda reconvencional, considera que no se han probado los hechos que la sustentan.

Frente a dicha resolución se alza el demandado-reconviniente, quien solicita su revocación y se estimen íntegramente sus pedimentos, con los pronunciamientos que le sean inherentes. Como motivos del recurso, aduce la incorrecta interpretación por el órgano 'a quo' de la regulación aplicable y de la valoración de la prueba. Sostiene, con referencia a las pruebas que, según dicha apelante, avalan esta consideración, que ha quedado plenamente acreditado que el dinero que el actor-reconvenido utilizó para la compraventa de la embarcación pertenecía al hoy apelante y que dicho actor carecía de ingresos, no habiendo éste demostrado que tuviera recursos en efectivo para hacer frente a la compraventa de la embarcación de autos. Indica haber quedado acreditado que el actor utilizó la cuenta de su padre, ahora apelante, tanto para el pago de cuestiones relacionadas con la vida diaria, como para hacer frente a diferentes obras, e insiste en que no actuó con abuso de poder y que el dinero para la adquisición de la aludida embarcación provenía de su propiedad, de modo que solo pretendía recuperar un dinero que en origen le pertenecía, y que el único motivo para llevar a cabo la operación de la autocompraventa fue recuperar parte del patrimonio de su propiedad, gastado por su hijo, el hoy actor-reconvenido y apelado, para la mencionada adquisición, y que, bajo el conocimiento de este último (pues firmó un poder notarial que incluía la autocontratación), hizo aquél uso de su derecho. En lo concerniente a la validez del negocio, sostiene haber probado suficientemente que la compraventa realizada no cumplió con las mínimas garantías, y que por tanto, que existen dudas ciertas de que el citado negocio no fue real, o en todo caso válido, exponiendo los argumentos en los que basa esta consideración y refiriendo las pruebas que los avalan. Estima igualmente que de contrario no se ha probado la realización de determinados trabajos de construcción, ni su importe, hechos aducidos como hecho obstativo de la demanda reconvencional, ni tampoco que el importe de la embarcación fuera abonado con anterioridad al 18 de enero de 2013, no habiéndose aportado justificante de la transferencia ni la fecha de realización de la misma, siendo éste el método de pago referido en el contrato. Asimismo niega la situación de abuso de derecho de dicho apelante en relación al poder otorgado por parte del actor-reconvenido, y que lo que si se aprecia de forma clara notoria es la realización por parte del actor-reconvenido de una operación fraudulenta, para la que únicamente utilizó importes provenientes del patrimonio de su padre, hoy apelante.

El actor-reconvenido, y apelado, se opone al recurso y solicita su desestimación, con expresa imposición de las costas procesales al apelante. Niega la existencia de error en la valoración de la prueba y de infracción del ordenamiento jurídico, y rebate los motivos del recurso. Señala que el apelante no ha probado la existencia del contrato verbal de préstamo referido en la demanda reconvencional; rechaza también la alegación contraria de que la embarcación fue adquirida con dinero del referido apelante, recordando que en la demanda principal se ejercitan acumuladamente, la acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato de compraventa ( artículos 1.445, 1.450, 1.500, 1.501.3º y 1.101 del Código Civil), la acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato de mandato ( artículos 1.709, 1.719, 1.720, 1.724, 1.726 y 1.101 del citado Código, y la acción contra el uso abusivo de un derecho ( artículo 7.2 del mismo Código).

Respecto de la primera de las acciones, señala que el hoy apelante incumplió la obligación del contrato de compraventa, que era entregar el importe de la misma al vendedor, es decir, dicho apelado. Respecto a la segunda y tercera acción, alega que el referido apelante, como mandatario, ni dio cuenta del negocio realizado, ni entregó el dinero obtenido, no habiendo actuado, en atención a la naturaleza del negocio, como lo haría un buen padre de familia, en este caso, vender el bien a un precio igual o superior a su valor, pero nunca por debajo. Añade también el apelado haber acreditado todos y cada uno de los requisitos para apreciar la existencia del abuso de derecho por él padecido. Refuta el cuestionamiento que el apelante efectúa de la validez del negocio jurídico en virtud del cual adquirió la embarcación, y señala que no se ejercitó acción de nulidad al reconvenir; afirma haber probado los trabajos ejecutados en la casa del referido apelante y los pagos que ese apelado realizó.



SEGUNDO.- La revisión por este Tribunal de todo lo actuado en la precedente instancia, evidencia la correcta valoración que la juzgadora de la instancia ha realizado de las pruebas practicadas, ponderando todas las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso, con pleno ajuste a las reglas de la lógica y de la sana crítica, y realizando una adecuada aplicación de las normas jurídicas, sin que ninguno de los motivos del recurso ni de las alegaciones que lo sustentan permitan desvirtuar las indicadas valoración y aplicación.

Más en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cuestiones suscitadas en esta alzada son las relativas a la procedencia del dinero de la operación efectuada por el actor-reconvenido (consistente en la adquisición de la embarcación de autos por un precio de 150.000 euros), y a la validez de dicha operación; e igualmente, la procedencia del dinero para dicha adquisición, así como la existencia o no de un contrato verbal de préstamo y, en definitiva, si la actuación del hoy apelante se adecuó o no al mandato recibido.

A tal efecto, ha de significarse que el análisis de las pruebas practicadas, con el oportuno visionado de las que lo fueron en la vista oral del juicio, determina la plena coincidencia de este tribunal con lo apreciado por la juzgadora de la instancia, aceptándose en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en particular, los argumentos recogidos en sus ordinales segundo y tercero, de innecesaria reproducción en la presente resolución.

Falta, en consecuencia una prueba clara y fehaciente de los hechos invocados por el hoy apelante, tanto para obstar o impedir el éxito de la demanda principal, como para sustentar las pretensiones de su demanda reconvencional, sin que quepa apreciar en esta alzada el error en la valoración de las pruebas denunciado en el recurso, limitándose dicha parte a analizar de un modo sesgado y parcial las pruebas practicadas y lo establecido por la indicada juzgadora 'a quo'.

No puede considerarse probado que el dinero utilizado por el actor-reconvenido, y ahora apelado, para la adquisición de la embarcación de autos perteneciera a su padre, hoy apelante, debiendo recordarse la carga probatoria que incumbía a este último en relación con los hechos en los que apoya su demanda reconvencional - artículo 217.2 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-. A tal efecto, en lo que concierne a la carencia de medios y fondos propios del referido actor-reconvenido, y contrariamente a lo aducido en el recurso, de la documentación que obra en autos aparecen como profesiones de este último las de abogado (escritura pública de poder general de 28 de enero de 2015) y empresario (escritura pública de poder general de 19 de junio de 2013). Tampoco el documento número 2 de la demanda reconvencional permite estimar acreditada la entrega de la cantidad de 160.000 euros indicada por el apelante como préstamo que él efectuó al aludido actor-reconvenido; por el contrario, como atinadamente se aprecia en la sentencia recurrida, la mayoría de las cantidades que figuran en ese documento como reintegros en efectivo y/o transferencias a nombre del actor- reconvenido son de fecha posterior a la factura de compra de la embarcación (sólo cuatro son anteriores, y en ningún caso llegan a alcanzar aquél importe).

Además, de la declaración testifical del Sr. Bernabe y de la documental 2 a 26 de la contestación a la demanda reconvencional (siendo los documentos referidos a las obras de fechas de agosto de 2012 a abril de 2013), consta suficiente y documentalmente probada la intervención directa y personal del hoy apelado (en virtud del poder otorgado por su padre -apelante-, de fecha 20 de agosto de 2009; revocado el 16 de abril de 2014), en la contratación, supervisión y administración de las obras ejecutadas en la casa de su padre, el apelante.

No hay tampoco ninguna prueba de la invocada falta de validez de la compraventa de la embarcación realizada por el actor-reconvenido, y apelado,pues, aparte de la constancia pública del hecho de la compraventa (inscripción en el Registro Marítimo Español), en el contrato privado de 18 de enero de 2013, que sirvió de sustento a dicha inscripción, figura como forma de pago del precio de la compraventa (150.000 euros) el abono a la presentación de la factura, la cual obra en poder del referido actor-reconvenido, y figurando en ella el sello de la entidad vendedora, careciendo, por tanto, de trascendencia el hecho de que también figure en ella el número de una cuenta bancaria (se supone que de la referida entidad) para el pago así como que su número sea el 3/2013, y la fecha de 18/01/2012, habida cuenta de las explicaciones efectuadas por el ahora apelado en la vista del juicio sobre la forma fraccionada de pago y, especialmente, por lo establecido en la estipulación quinta del contrato privado, en la que se establece la obligación de la vendedora a entregar las llaves y toda la documentación de la embarcación 'Con la firma del presente contrato, tras haber liquidado el importe de factura', llaves y documentación cuya entrega debe entenderse producida a tenor de la antes aludida inscripción registral y por no haberse discutido el hecho de la entrega de las llaves; no existiendo ninguna reclamación ulterior por un eventual impago, habiendo procedido incluso el hoy apelante a realizar, sin ningún impedimento al respecto, la ulterior compraventa -en autocontratación- y la inscripción registral de la embarcación a su nombre.

Respecto de la declaración testifical de la esposa y madre, respectivamente, de apelante y apelado, nada nuevo aporta que permita alterar la apreciación realizada por la juzgadora de la instancia, suficientemente ponderada y razonada en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y totalmente compartida por este Tribunal.

El resto de las alegaciones del recurso deben decaer, además de por lo ya expuesto en la sentencia recurrida, por sustentarse en un hecho que, como se ha dicho, no ha quedado debida ni suficientemente demostrado, cual es la deuda que, según el hoy apelante, tenía con él su hijo, el actor-reconvenido.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso y confirmarse en su integridad la sentencia apelada, con imposición al demandado-reconviniente, y aquí apelante, de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículo 398.1º, en relación con el 394.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1º. Se desestima el recurso formulado por el demandado-reconviniente, Don Ildefonso , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 868/2015 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arona.

2º. Se confirma íntegramente dicha sentencia.

3º. Se imponen las costas de esta alzada al referido apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-
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