Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 321/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 215/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 321/2018
Núm. Cendoj: 48020370052018100293
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:2030
Núm. Roj: SAP BI 2030/2018
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª María Teresa frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ( BBVA ) en pretensión de que se declare:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/017411
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0017411
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 215/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen
Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 706/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: María Teresa
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA
Abogado/a / Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE
Recurrido/a / Errekurritua : BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ARANGUREN ECHEVARRIA
SENTENCIA N.º: 321/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 30 de octubre de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 706/16 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Bilbao y del que son partes como demandante Dª María Teresa representada por el Procurador D.
Javier Fraile Mena y dirigida por el Letrado D. José María Ortiz Serrano, y como demandado BANCO BILBAO
VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta y dirigido por el Letrado
D. Carlos Aranguren Echevarria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA
GARCÍA LARRAGAN.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 1 de marzo de 2018, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: ' FALLO: 1.- DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª María Teresa frente a la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, absolviéndola de las pretensiones de la demanda.
2.- La parte actora deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª María Teresa ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por Dª María Teresa frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. ( BBVA ) en pretensión de que se declare: -La nulidad absoluta por error invalidante del consentimiento, error obstativo, violación de las normas imperativas del ordenamiento jurídico o subsidiariamente anulabilidad, del contrato formalizado para la adquisición de 600 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski ( AFSE) emisión de 2002, con las consecuencias previstas en el artículo 1303 del Código Civil según se detallan en dicho escrito de demanda.
-Subsidiariamente, la resolución de los contratos formalizados para la adquisición de 600 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski ( AFSE) emisión de 2002, según lo preceptuado en el artículo 1124 del Código Civil y con los efectos inherentes al mismo según se detallan en dicho escrito de demanda.
-Subsidiariamente, la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1101 del Código Civil , ocasionados a la parte actora por los incumplimientos de la demandada de sus obligaciones legales y contractuales, en relación a los contratos formalizados para la adquisición de 600 títulos correspondientes a Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski ( AFSE) emisión de 2002, según cuantificación detallada del escrito de demanda.
-Subsidiariamente, en aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto, se condene a BBVA a indemnizar a la parte actora por los daños y perjuicios ocasionados, según las bases que también se detallan en el escrito de demanda.
Pretensiones que se reproducen por la representación actora en el escrito de recurso, tras impugnación de la valoración probatoria y consideración jurídica en la sentencia debatida, solicitando la parte apelante la revocación de la resolución de primera instancia y el dictado de otra en su lugar por la que se declare la estimación íntegra del recurso, y se declare la que nulidad/anulabilidad por vicio del consentimiento de la orden de suscripción de Aportaciones Financieras Subordinadas, o subsidiariamente cualquiera de las acciones planteadas, con expresa imposición de las costas a la parte demandada apelada en ambas instancias.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior procede entrar al análisis de la acción de nulidad radical o absoluta del contrato - a la que no resulta oponible la excepción de caducidad opuesta por la demandada y que ha sido acogida en la primera instancia insistiéndose en ella en el escrito de oposición al recurso - distinguiendo como hemos venido realizando en entre otras en sentencia de 22 de enero de 2016 , entre esta nulidad radical y la anulabilidad contractual también propugnada por la parte demandante, trayendo a colación la STS de 10 de abril de 2001 cuando señala: ' Para decidir acerca de la cuestión que el motivo suscita ha de tenerse en cuenta, ante todo, que en sede de ineficacia de los contratos resultan perfectamente diferenciables los conceptos de inexistencia o nulidad radical, de una parte, y de nulidad relativa o anulabilidad, de otra. En el primero se comprenden los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil , o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva. El segundo se reserva para aquellos otros en que en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido cualquiera de los llamados vicios de la voluntad (error, violencia, intimidación o dolo), Sin embargo, el Código Civil carece de un tratamiento preciso de la ineficacia contractual, pues: a) Se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina asimila la inexistencia, b) El vocablo 'nulidad' que figura en la rúbrica del Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en los artículos 1300, 1301 y 1302 ha de entenderse que se refiere únicamente a la nulidad relativa o anulabilidad, pues el primero de dichos preceptos parte de la base de que los contratos que pueden ser anulados a través del ejercicio de la acción que se regula en los otros dos, son aquellos 'en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261'. c) Los artículos 1305 y 1306, por su parte, aluden sin duda alguna a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta, d) Finalmente, otros preceptos, como el 1307 y 1308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad. Puede señalarse, como resumen de lo expuesto, que cuando el artículo 1302 establece rigurosas restricciones en cuanto al ejercicio de la acción de nulidad, se está refiriendo única y exclusivamente a aquellas pretensiones que se encaminen a obtener la anulación o declaración de nulidad relativa de los contratos en que se aprecie que han concurrido los vicios del consentimiento que enumera el artículo 1265'.
Así dijimos en aquella nuestra sentencia a idéntica pretensión de declaración de nulidad contractual de pleno derecho por vulneración o infracción de normas imperativas cual la que aquí nos ocupa, aun sin cita concreta por esta recurrente de las normas que entiende vulneradas, que esta pretensión ha de ser desestimada puesto que la normativa del mercado de valores, condiciones generales de la contratación y Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que pudiera entenderse es la que se sostiene como infringida por la demandada visto que el alegato de la parte se sustenta en el incumplimiento por ésta de sus deberes para con su cliente, no sanciona con la nulidad contractual tal incumplimiento; y si la nulidad radical de un contrato puede venir determinada - además de por la falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil - porque con el mismo se hayan traspasado los límites que señala el ordenamiento jurídico para el juego de la autonomía de la voluntad, esto es la ley, la moral o el orden público ( artículo 1255 del Código Civil ); por aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil , el que establece que 'Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención '; porque tenga por objeto cosas fuera del comercio de los hombres o servicios que sean contrarios a la ley o a las buenas costumbres disponiendo el artículo 1271 del Código Civil que ' Pueden ser objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres '; o porque el contrato adolezca de causa ilícita en el sentido del artículo 1275 del Código Civil , que dice que ' Los contratos sin causa o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'; lo que aquí ocurre es que no nos encontramos en ninguno de estos supuestos no encuadrándose el contrato litigioso, la orden de compra, entre los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas, ni cabe apreciar imposibilidad jurídica de su objeto ni concluir de lo actuado con que participe de una causa ilícita por opuesta a las leyes.
Y a la pretensión de declaración de nulidad radical del contrato por concurrencia de error obstativo sobre el producto a contratar, lo que en definitiva no se sostiene sino por error inducido por la omisión por la demandada de su deber de información ya que el cliente no pretendió la contratación de un producto de riesgo cual el que ahora nos ocupa sino un tipo de producto seguro cuyo principal de inversión fuera totalmente garantizado, que igualmente ha de ser desestimada ya que este error alegado, de concurrir, lo que determina es la anulabilidad o nulidad relativa del contrato que no su nulidad radical pues como expresa la STS de 10 de abril de 2001 '- es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad, regulado en el artículo 1266 del Código Civil , el cual provoca la anulabilidad de los contratos - y el error obstativo, con el que se designa la falta de coincidencia inconsciente entre la voluntad correctamente formada y la declaración de la misma, divergencia que excluye la voluntad interna y hace que el negocio sea inexistente por falta de uno de sus elementos esenciales '; respecto sobre el que también se pronuncia la STS de 13 de julio de 2012 indicando '- que la jurisprudencia de esta Sala, y la doctrina científica han distinguido dos tipos de error. A partir de la STS de 23 mayo 1935 , se ha venido considerando que el error vicio es aquel que constituye una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. Este es el planteamiento del art. 1266 CC . En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración '.
En consonancia con lo expuesto el recurso no ha de prosperar en lo que atañe a esta nulidad absoluta.
TERCERO.- Siendo el contrato que nos ocupa meramente anulable de concurrir el error-vicio que se afirma por la parte demandante, que recae sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, esta ineficacia provocada depende de la impugnación en el plazo de 4 años ( artículo 1301 del Código Civil ), con posibilidades de confirmación, expresa o tácita, en ese plazo, señalando el precepto citado que en los casos de error ' Este tiempo comenzará a correr- desde la consumación del contrato '.
La STS Sala de lo Civil Pleno, de 12 de enero de 2015 , en interpretación del artículo 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, destacando la considerable complejidad de los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, señala que: '- no puede interpretarse la ' consumación del contrato ' como si de un negocio simple se tratara. En la fecha en que el artículo 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la ' actio nata ', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos ( art.4:113).En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acoradas por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error '.
Criterio que ha sido reiterado en SSTS de 7 de julio y 16 de setiembre de 2015 ; de 1 de diciembre de 2016 (precisamente en relación a la adquisición de aportaciones financieras subordinadas ) y de 27 de junio de 2017 , entre otras, de tal manera que el plazo de caducidad comienza cuando el inversor tiene conocimiento de las características del producto o productos que adquirió o, lo que se considera equivalente, cuando ocurre un hecho que necesariamente ha de alertar a la parte sobre las características que ignoró, o pudo ignorar, en el momento de contratar.
Siendo ello así, para dilucidar la procedencia o no de la excepción de caducidad de la acción que se ejercita en la demanda, que ha sido opuesta por la entidad bancaria de demandada y acogida en la sentencia de primera instancia, habremos de determinar cuándo fue o pudo ser consciente la actora del error que alega, momento que dará inicio al plazo cuatrienal de caducidad.
Pues bien, los datos aportados al proceso, valorados conjuntamente, nos llevan a la conclusión de que al tiempo de interposición de la demanda la acción en ella deducida se encontraba caducada.
Se alega en la demanda que la actora, que fue asesorada por la entidad bancaria, creyó contratar un depósito muy rentable y seguro, y así lo expone en su interrogatorio en el acto del juicio la Sra. María Teresa añadiendo que aun cuando le informaron de que no tenía fecha de vencimiento también se le dijo que podía rescatarlo de un día para otro; que no se le explicó ningún riesgo y tampoco se le explicó que era de EROSKI, lo que ignoraba.
Sin embargo, por un lado, no ha acreditado el pretendido asesoramiento o recomendación personalizada equivalente. Y por otro, a preguntas del letrado de la parte demandada ha reconocido en un primer momento ( minutos 6 y ss del soporte audiovisual que documenta el acto del juicio ), aunque después se ha desdicho, que recibía los extractos anuales del banco acerca del producto en el mes de enero, cuando le abonaban los intereses, y que también los recibía cuando le cobraban los gastos, por lo que pudo fácilmente identificar lo efectivamente adquirido como valores. Y si, tras responder evasivamente, acaba negando totalmente que recibiese la información de patrimonio en valores mobiliarios que la entidad bancaria sostiene haberle remitido anualmente a efecto de la correspondiente declaración de IRPF, arguyendo que además le era innecesario pues Hacienda le remitía la propuesta de liquidación hecha, curiosamente aporta con su demanda ( documento nº 2, folio 42 de las actuaciones ) la correspondiente al ejercicio 2011, lo que es indicativo pues otra explicación no se ofrece por la parte demandante de que le fue enviada en su momento, primer trimestre de 2012, por la demandada. En esta información puede leerse sin mayor dificultad que se trata de ' valores ' que no depósito; que el producto son ' AFS EROSKI '; y que están sometidas a cotización, teniendo en este ejercicio un valor patrimonial ligeramente superior al de su adquisición, oscilación al alza que aunque lo fuera de pequeña entidad bien hubo de evidenciar a la Sra. María Teresa como a cualquier ciudadano medio, tratándose de títulos sometidos a cotización, el riesgo de su baja.
Se concluye así con que la demandante al menos desde la recepción de aquel documento con anterioridad al inicio del plazo para la declaración de IRPF, pues lo anómalo de su recepción posterior tan siquiera se alega, ya era perfectamente capaz de discernir lo que había contratado con una antelación superior a los cuatro años anteriores a la presentación de su demanda en el mes de julio de 2016, encontrándose con los datos en dicho documento y con los que dice le fueron facilitados con anterioridad en torno al vencimiento del producto y rescate en condiciones de saber las circunstancias sobre las que versa el error que invoca como motivo de anulación.
Pero es que además esta tenencia documental por la Sra. María Teresa y las contradicciones en que ha incurrido en el acto del juicio, a que ya nos hemos referido, dotan de verosimilitud a las afirmaciones de adverso de remisión anual de toda la documental de que se trata ( a los folios 162 y ss obra copia de la información del patrimonio en valores mobiliarios al menos desde el ejercicio 2010 además de la relativa a los rendimientos de capital mobiliario con expresión de la clase de valor ). Y pese a que tal información había de evidenciar a la actora las diferentes características del producto contratado a las del depósito que ha venido sosteniendo, no deja de causar extrañeza que no se hubiera dado ninguna queja, nada de ello consta tampoco, a la entidad bancaria contra lo que hubiera sido lo lógico en un común actuar. Esta pasividad, ausencia de queja, mantenida durante años hasta el momento de la brusca bajada de cotización de los valores, solo se explica desde la óptica de pleno conocimiento por la recurrente de lo adquirido y partiendo de la consideración como cierto del testimonio de la Sra. Elena empleada de BBVA que comercializó las AFS y que es cuñada de la demandante, quien se ha mostrado absolutamente coherente en el relato de cómo se llevó a efecto la operación, en este caso asumiendo la representación de la actora su esposo, a quien explicó con detalle las características y riesgos de las AFS trasladándoselas también a la actora.
Desde lo así ponderado alcanzamos además el convencimiento de inexistencia del vicio de consentimiento denunciado, por lo que la acción de anulabilidad no puede prosperar.
CUARTO.- Sentado lo anterior y estimando probado según lo expuesto que la demandada no ha incumplido los deberes de información para con su cliente decaen igualmente las acciones de resolución contractual y de indemnización de daños y perjuicios; ocurriendo otro tanto con la acción de enriquecimiento injusto que se deduce por el beneficio obtenido por la comercializadora en forma de comisiones , tanto por su carácter subsidiario - en el sentido de que cuando la ley concede acciones específicasen un supuesto regulado por ella para evitarlo, son tales acciones las que se debenejercitar, y ni su fracaso ni su falta de ejercicio legitiman para el de la acción deenriquecimiento ( STS de 28 de febrero de 2003 , que a su vez cita sentencias de 19 defebrero de 1999 y de 25 de noviembre de 1985 , 12 de marzo de 1987, 23 de noviembrede 1998 y 3 de marzo de 1990 , que sostuvieron como ratio decidenci de sus fallos, lasubsidiariedad de la acción. ) - como porque el percibo de comisiones por la demandada tiene causa en el contrato, orden de valores, y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 31 de diciembre de 2003 'Esta Sala tiene declarado que el enriquecimiento injusto no se genera cuando existe causa contractual justa, entendiendo por tal aquella situación jurídica que autoriza al beneficiario de un bien a recibirlo ( STS de 19 de diciembre de 1996 ), y también al acreedor a percibir la deuda reconocida, bien porque existe una disposición legal en este sentido o porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz y cuya nulidad e ineficacia no se ha logrado demostrar, por lo cual cuando no se da carencia de causa justificativa de la ventaja económica, ni se acredita que significa supuesto de beneficio económico adquirido, desprovisto de total relación negocial, se excluye el enriquecimiento injusto ( STS de 29 de abril de 1998 , en la que se citan las SSTS de 13 de diciembre de 1991 , 6 de febrero y 5 de diciembre de 1992 , 19 de mayo de 1993 , 17 de febrero de 1994 y 8 de junio de 1995 )'.
QUINTO.- Cuanto antecede, que determina la integra desestimación del recurso, conlleva que las costas procesales causadas en esta alzada sean impuestas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SEXTO.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Teresa contra la sentencia dictada el día 1 de marzo de 2018 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en el Juicio Ordinario nº 706/16, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Transfiérase el depósito por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno, a salvo el de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.3 LEC ). En este caso cabría también recurso extraordinario por infracción procesal ante la misma Sala ( Disposición Final Decimosexta LEC ).
Uno u otro recurso se interpondrán mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de recurso de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 4738 0000 00 021518. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso ' código 06 para el recurso de casación y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos ( DA 15ª LOPJ ) Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo la Sra. Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

